REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001370.
PARTE ACTORA: GREGORIO RAMON MEDINA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL MEDRANO y ALFREDO VELIZ.
PARTE DEMANDADA: LA LUCHA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY PADRINO.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Hoy, 30 DE OCTUBRE DE 2009, SIENDO LAS 10:00 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora ciudadano GREGORIO RAMÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad No.7.568.549, su apoderado judicial Abogado ALFREDO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros.135.582, y por la parte demandada LA LUCHA, C.A., mediante su Apoderado Judicial Abogado NANCY PADRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.020, dándose continuación a la audiencia. Las partes con la mediación del juez y después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
En el día de hoy, Veintinueve ( 29 ) de Octubre de 2009, comparecen por ante este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, LA LUCHA C.A,, sociedad mercantil domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, identificada plenamente en autos, representada en este acto por la Abogada NANCY PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.737, abogada en ejercicio domiciliado en Guacara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.020, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que consigno para ser agregado a los autos , por una parte; y por la otra el ciudadano GREGORIO RAMON MEDINA, identificado plenamente en autos, mediante su apoderado judicial Abogado ALFREDO R. VELIZ R, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.4.190.549, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.135.582, y exponen: PRIMERA: Manifiesta EL RECLAMANTE que: GREGORIO RAMON MEDINA, comenzó a prestar sus servicios para LA EMPRESA desde el 07 de Mayo de 2.001, hasta el 18-01-08, de mutuo acuerdo con la empresa, desempeñando varios cargos (AYUDANTE DE BACHEO, MANTENIMIENTO, ENSAQUE Y ENSACADOR), el cual consistía su desarrollo en los términos indicados en el libelo, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7.a.m -12:p.m y de las 1 p.m/ hasta las 5p.m.
Igualmente, establece EL RECLAMANTE que ingreso en perfecto estado de salud y con los esfuerzos y movimientos activos con carga sostenida, movimientos repetitivos de miembros superiores con cargas, posturas forzadas con flexión del cuello y tronco, bipedestación prolongada, manipulación inadecuada de cargas, elementos condicionantes para ocasionar trastornos musculo esquelético realizado trabajos en los diferentes puestos donde laboro en sus 8 años y medios de servicios. EL RECLAMANTE, comenzó a presentar cuadros de tos, obstrucción nasal, cervicalgia, lumbargia gonalgia derecha en el año de 2.005, aproximadamente a cuatro (4) años de exposición laboral. A raíz de estas afecciones fue


evaluado por diferentes médicos especialistas en traumatología, fisiatría, neumonología y otorrinolaringología quienes diagnosticaron en las diferentes especialidades todo lo contenido en el libelo y consignadas en documentales marcadas con las letras( O,M, E,F,G,N,H,I,J,K,L.). muy especialmente las documentales marcadas con la letra (L, la cual contiene el grado de incapacidad emitido por el IVSS, el cual otorga un 67% de la pérdida de capacidad laboral y la documental referida a la CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, emitida por el INPSASEL, de fecha 28-11-2.008, marcada con la letra Nº. M. donde se certifico: RINOSUPATIA ALEGICA(COD.CIE10-JO3), DISCOPATIA CERVICAL C3-C4,C4-C5, (COD.CIE10-501), ASMA BRONQUIAL(COD.CIE10-J450), HERNIA DISCAL L5-S1(COD.CIE10-M511), MENISCOPATIA DERECHA (COD.CIE10-M233)de origen ocupacional que ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Dada esta circunstancia es por lo que, reclama en su escrito libelar, una indemnización que cubra la Discapacidad Parcial y Permanente, así como el posible daño moral, agravamiento o secuela de la enfermedad, lucro cesante, daño emergente y demás indemnizaciones de carácter moral y material que pudiera afectarle por las cinco(5) lesiones certificadas según cada codificación, así como también por cualquier otra dolencia o padecimiento físico que pudiese haber contraído o no en el desempeño de sus labores para LA EMPRESA. Por ello considera y presenta a LA EMPRESA una demanda, exigiendo el pago de las siguientes indemnizaciones:
a) La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs.58.458.ºº) por concepto de la indemnización establecida en el Numeral tercero del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (5 años de salarios).
b) La cantidad de CINCUENTA y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 54.458.oo) por concepto de Secuela contenido en el Articulo 130 parte infine , en concordancia con el Articulo 71 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
c) Por concepto de indemnización por el DAÑO MORAL La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000.oo).
d) Por concepto de indemnización por LUCRO CESANTE La cantidad de CIENTO SECENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 163.374.oo).
La suma total demandada es la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS.
SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA sostiene que es correcto el salario que EL RECLAMANTE indica, y la fecha de comienzo y terminación de la relación laboral, Igualmente sostiene LA EMPRESA que es correcto los cargos señalados. Que las dolencias invocadas por LA RECLAMANTE no tienen relación alguna con las labores que el mismo realizaba en LA EMPRESA, ya que, las mismas se deben a un proceso degenerativo normal del hombre y la mujer y en todo caso, LA EMPRESA rechaza el reclamo de los montos de las indemnizaciones de la enfermedad y secuela, así como las responsabilidades subjetivas, ya sean materiales y morales que alega y reclama; Así mismo, LA EMPRESA rechaza categóricamente la solicitud efectuada por EL RECLAMANTE, por considerar que actuó como un buen padre de familia y en consecuencia mal puede reclamar a la EMPRESA las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que padece, y que certifico el INPSASEL ( DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE), tales como: RINOSUPATIA ALEGICA(COD.CIE10-JO3), DISCOPATIA CERVICAL C3-C4,C4-C5, (COD.CIE10-501), ASMA BRONQUIAL(COD.CIE10-J450), HERNIA DISCAL L5-S1(COD.CIE10-M511), MENISCOPATIA DERECHA (COD.CIE10-M233) de origen ocupacional, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. LA EMPRESA cumple a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que desde un inicio de la relación laboral dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad a LA RECLAMANTE e instruyó sobre las correctas posturas para realizar su actividad laboral de limpieza y cerciorarse de su buen estado y funcionamiento, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), siendo que además LA EMPRESA cumplió sus compromisos en esta materia, y no le sería imputable a ella, el padecimiento de las dolencias invocadas y fundamentados con todos los paraclínicos. Por lo que resultan inaplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por


cuanto estas indemnizaciones operan o deben cancelarse cuando el empleador no cumple con la normativa exigida por la ley, y en el Código Civil Venezolano. Se rechaza las indemnizaciones por lucro cesante. Se rechaza la secuela derivadas de las afecciones respiratorias reclamadas así, como los montos reclamados para su indemnización. Así mismo rechaza el monto total de la demanda, con los respectivos conceptos indicados en el libelo.
TERCERA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente:, y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó el día indicado en el libelo, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA convenga en los conceptos reclamados efectuados por LA RECLAMANTE, LA EMPRESA le hace entrega, en este acto EL RECLAMANTE, y este lo recibe en ese mismo carácter, la cantidad de Bs.50.000,00, los cuales serán distribuidos para los siguientes conceptos: 1.) por concepto contenido Articulo 130, numeral 3º de la LOPCYMAT, el cual se entrega como bonificación especial, en todo caso y en el supuesto negado que sean procedentes, a las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, la cantidad de Bs.20.000,ºº. 2.) Posibles secuelas o agravamiento a consecuencia de la enfermedad certificada por el INPSASEL y/o por cualquiera otra reclamación o diferencia que pudiera tener con relación a las presuntas enfermedades indicadas en el libelo(YA SEA POR INESTABILIDAD DE LA COLUMNA, PROCESO OBSTRUCTIVO DE LAS VIAS RESPIRATORIAS, COLUMNA, CERVICAL O CUALQUERA DE LA AQUÍ RECLAMADAS) , la cantidad de Bs.20.000,ºº 3.) Por concepto de Daño Moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,ºº), Monto que se entrega mediante un (1) cheque No. 20100064,por un monto de Bs. 50.000.ºº, librado contra el Banco Canarias; dejando constancia expresa que LA RECLAMANTE ha evaluado que recibir la bonificación en este momento les significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serles adverso, toda vez que admite que: a) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñaba para LA LUCHA C.A, . y menos aún que la misma lo haya discapacitado de manera parcial y permanente para laborar; b) Que LA EMPRESA lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que LA EMPRESA le notificó de manera específica y general de manera detallada de todos los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que LA EMPRESA le suministró en forma oportuna y periódica desde su ingreso los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que LA EMPRESA mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y Salud Laboral; f) Que LA EMPRESA le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; g) Que LA EMPRESA, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter


definitivo, todas sus diferencias. En consecuencia, el ciudadano GREGORIO RAMON MEDINA declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos recibidos. EL RECLAMANTE declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o enfermedad común, en el supuesto negado que pudieran haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LA EMPRESA así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral o correspondiente a la incapacidad para el trabajo decretada por el INPSASEL y que se certifique el grado el IVSS, siendo que la presente transacción se encuentran incluidas la discapacidad parcial y permanente, o discapacidad absoluta y permanente, o discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, gran discapacidad, o discapacidad temporal, que pudieran corresponderle o determinarse en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, secuela o agravamientos en la ejecución o no de sus labores para LA EMPRESA, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que LA EMPRESA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter civil, laboral y/o penal que pudieran tener contra LA EMPRESA o alguno de sus representantes y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber se imputará a las cantidades antes recibidas por vía de transacción. Igualmente, es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, LA LUCHA C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. CUARTA: EL RECLAMANTE acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener EL RECLAMANTE con otras sociedades mercantiles y personas naturales relacionadas con LA EMPRESA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL RECLAMANTE por la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de esta, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LA RECLAMANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito. QUINTA: En virtud de esta transacción LA EMPRESA y EL RECLAMANTE se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. SEXTA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, de carácter civil, laboral y/o penal, EL RECLAMANTE se comprometen expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorgan un cabal y absoluto finiquito. Igualmente, el ciudadano GREGORIO RAMON MEDINA se compromete expresamente a no intentar contra LA LUCHA C.A., ni contra alguno de sus directivos, dueños, empleados, relacionados o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito SÉPTIMA: Ambas partes convienen y solicitan a la Jueza de la presente causa, le otorgue a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los

artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega los cheques identificados en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO