REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-001886
ASUNTO : GP11-P-2006-001886

Vistos y analizados los recaudos remitidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo, a los fines de redención de la pena impuesta al ciudadano Henry Israel Guevara Medina.
En consecuencia el tribunal para decidir, observa:
Primero: Consta en las actuaciones, a los folios 106 y 107, resolución de fecha 04-10-2007, contentiva de Auto de Ejecución de la Pena, en la cual, entre otros particulares deja constancia que conforme a Sentencia Condenatoria bajo el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictada en fecha 26-07-2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito y Extensión Judicial Penal, el ciudadano Henry Israel Guevara Medina, fue CONDENADO a cumplir la pena de seis (06) años, seis (06) meses y siete (07) días de prisión, por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y a las penas accesorias determinadas en el artículo 16 ejusdem.
Así mismo, consta en la referida resolución de fecha 04-10-2007, que el mencionado ciudadano fue detenido el 01-09-2006 y así ha permanecido hasta la presente fecha 26-10-2009, por lo tanto ha extinguido por reclusión tres (03) años, un (01) mes y veintiún (2) días.
Segundo: Consta en las actuaciones al folio 185, constancia de Trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, donde se indica que el referido penado trabajó en su condición de artesano desde el 05-10-2006 hasta el 25-04-2009, los días lunes, martes, miércoles y viernes.
El tribunal observa, que el lapso de trabajo señalado comprende ciento setenta y una (171) semanas, razón de cuatro (04) días semanal, lo cual es igual a seiscientos ochenta y cuatro (684) días, que al aplicarles la respectiva redención, resultan trescientos cuarenta y un (341) días, que equivalen a once (11) meses y once (11) días. Siendo ésta la pena redimida por el trabajo. Que al ser sumados a la pena extinguida por prisión efectiva, la cual es, repito, tres (03) años, un (01) mes y veintiún (21) (06) días, da un resultado TOTAL de pena extinguida de cuatro (04) años, un (01) mes y dos (02) días. Pena extinguida que al ser restada a la impuesta, que es, repito, seis (06) año, seis (06) meses y siete (07) días, da un resultado de dos (02) años, cinco (05) meses y cinco (05) días. Siendo ésta la pena que resta por cumplir y que en principio finaliza el 02-04-2009.


DISPOSITIVA

En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numera 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda, que el penado Henry Israel Guevara Medina, identificado en autos, ha redimido parcialmente la pena a la que fue sentenciada. Así queda resuelta la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio, interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo y actualizado el cómputo respectivo. Todo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al mencionado penado por intermedio de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, a la Defensa y Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

Juez Titular en función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria