REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-001780
ASUNTO : GP11-P-2008-001780

Vistos y analizados los recaudos remitidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo, a los fines de redención de la pena impuesta al ciudadano Miguel Ángel Penott Valderrama.
En consecuencia el tribunal para decidir, observa:
Primero: Consta en las actuaciones, a los folios 117, 118 y 119, quinta pieza, resolución de fecha 30-07-2009, contentiva de Auto de Ejecución de la Pena impuesta al penado de autos (y otros), en la cual, entre otros particulares deja constancia que conforme a Sentencia Condenatoria bajo el procedimiento por Admisión de los Hechos, el mencionado ciudadano fue CONDENADO a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión y sus accesoria por la comisión del delito, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.9 del Código Penal en concordancia con el 16 ejusdem.
Así mismo, consta en la referida resolución de fecha 10-06-2009, que el mencionado ciudadano fue detenido el 28-10-2008, y así ha permanecido hasta la presente fecha 26-10-2009, por lo tanto ha extinguido por reclusión once (11) meses y veintiocho (28) días.
Segundo: Consta en las actuaciones al folio 115, quinta pieza, constancia de Trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, donde se indica que el referido penado trabajó en su condición de ayudante de cantina desde el 11-11-2008 hasta el 05-10-2009, en un horario comprendido de (…), los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado.
El tribunal observa, que el lapso de trabajo señalado comprende cuarenta y tres (43) semanas, razón de seis (06) días semanal no se valora como trabajados los días domingo, por cuanto en éstos el trabajador no controlado ni supervisado por el respectivo funcionario, además, es público y notorio que los días domingo son ocupados por los internos para atender su visita familiar), lo cual es igual a ciento cincuenta y ocho (158) días, que al aplicarles la respectiva redención, resultan ciento veintinueve (129) días, que equivalen a cuatro (04) meses y nueve (09) días. Siendo ésta la pena redimida por el trabajo. Pena redimida que al ser sumada a la extinguida por prisión efectiva, la cual es, repito, once (11) meses y veintiocho (28) días, da un resultado TOTAL de pena extinguida de un (01) año, cuatro (04) meses y siete (07) días. Pena extinguida que al ser restada a la impuesta, que es, repito, cuatro (04) años, aporta resulta dos (02) años, siete (07) meses y veintiún (21) días. Siendo ésta la pena que resta por cumplir y que en principio finaliza el 17-06-2012.
Observa el tribunal que el penado de autos, previo cumplimiento de los requisitos concurrentes de Ley, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Destacamento de Trabajo.

DISPOSITIVA

En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numera 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda, que el penado Miguel Ángel Penott Valderrama, identificado en autos, ha redimido parcialmente la pena a la que fue sentenciado. Así queda resuelta la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio, interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo y actualizado el cómputo respectivo. Todo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al mencionado penado por intermedio de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, a la Defensa y Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

Juez Titular en función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria