REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000751
ASUNTO : GP11-P-2008-000751

Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 28-07-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Keilynson José Páez Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.295.239, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 19-04-1989, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Cose Luís Páez y Aidé Marisol Rivas, calle Dispensario, Casa S/N, al final de Nueva Taborda, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de un (01) ano y seis (06) meses de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y 16 del Código Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Consta en las actuaciones a los folios 10, 11, y 12, acta de Audiencia de Presentación de fecha 05-07-2008, en la cual la hoy penado de autos le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. No costa que en algún momento haya ingresado a algún centro de reclusión.
En consecuencia la pena impuesta en nada se ha extinguido y empezará a correr una vez que se le imponga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o ingrese al Centro de Reclusión Femenino de Carabobo.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero dicha pena no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en el artículo 493 del Código Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fíjese audiencia a los fines de imponer al mencionado ciudadano del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 28-07-2009, al Ministerio del Interior y Justicia. En solicitud de Registro de Antecedentes Penales.
Provéase lo conducente. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Isnabel Pérez Paredes