REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO 1

Puerto Cabello, 05 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000018
ASUNTO : GP11-P-2004-000117


Sentencia Absolutoria Tribunal Unipersonal.

Juez en Funciones de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretario: Reynaldo José Colina La Rosa.

Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo: Joselin Carolina Simoes Rivero.

Víctima: Luís Enrique González Bello.

Defensa: Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Delito: Homicidio Intencional Simple en grado complicidad correspectiva.
Uso Indebido de Arma de Fuego.-

Decisión: Sentencia Absolutoria.

Acusados: Meléndez Pereira Rafael Simón, venezolano, natural de Caja Seca estado Zulia, de fecha de nacimiento 06-03-1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.423.397, estado civil: soltero, profesión u oficio: Conductor, hijo de Simón Segundo Meléndez Andrade y Eloina Pereira, residenciado en Urbanización Los Lanceros, manzana C6, casa Nº: 10, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Suárez Suárez Marcos, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha de nacimiento 12-05-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.243.218, estado civil: casado, profesión u oficio: Funcionario Policial, Cabo segundo de la Policía y estudiante, hijo de Víctor Suárez Pineda (f) y Clara María Suárez de Suárez, residenciado en Barrio Las Flores, calle principal, casa sin numero, bajando por los talleres del metro, Valencia Estado Carabobo.

Capitulo 1.

Enunciación de los hechos objeto de Juicio

Corresponde a este Juzgado fundamentar la Sentencia absolutoria cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 22 de septiembre de 2009, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 eiusdem, habiéndose iniciado el presente debate oral y público en fecha 15 de julio de 2009, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Consta en el expediente escrito de acusación de fecha 31 de agosto de 2004, presentado por el Dr. Oscar Esteban Alvarez Anziani, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en contra de los ciudadanos: Meléndez Pereira Rafael Simón, y Suárez Suárez Marcos, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado complicidad correspectiva, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos y 282 ejusdem, y en la oportunidad de la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos, a saber en fecha 15 de julio de 2009, la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Joselin Carolina Simoes Rivero, ratificó la acusación en los términos siguientes:

“Ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2001, se presentó el ciudadano: González Mijares Luís Enrique, padre del hoy occiso, a los fines de denunciar que el día 13 de octubre de 2001, en horas de la madrugada en la casa de su madre, ciudadana Petra Mijares, dos funcionarios policiales le dispararon dos veces a su hijo: González Bello Luís Enrique, quien fue llevado al Hospital Adolfo Prince Lara, luego a la ciudad de Valencia, donde falleció, motivo por el cual ratifico el escrito acusatorio inserto a los folios del 64 al 68 de la primera pieza de las actuaciones ambos inclusive, así como los recaudos anexos, por la presunta comisión del delito de: HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 407 y 282 del Código Penal en concordancia con el articulo 426 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos. Por los hechos ocurridos en fecha 13-10-2001, y agregó, los acusados Meléndez Pereira Rafael Simón y Suárez Suárez Marcos en la fecha antes mencionada, se introdujeron a una residencia ubicada en la parroquia Goaigoaza, donde le dispararon en dos oportunidades al hoy occiso Luis Enrique González Bello, quien fue trasladado posteriormente al Hospital Adolfo Prince Lara y falleciendo a los pocos minutos de llegar al referido centro Asistencial, indicando de esta manera el Ministerio Publico los elementos de convicción por lo cuales fundamenta el escrito acusatorio en contra de los acusados de autos, así como señala que las pruebas que presenta son las mismas que se encuentran y constan en el escrito acusatorio, todo ello a los fines de que sean evacuadas en este Juicio, el Ministerio Publico, demostrara en el debate oral y publico que el día de hoy se inicia, que los acusados de autos son responsables de los delitos de: Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en los artículos 407 y 282 del Código Penal en concordancia con el articulo 426 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, y al final del referido debate solicitara la sentencia condenatoria y la pena máxima para los mismos. Es todo”.

En el mismo acto, se le cedió el derecho a la Defensa Pública, Leslie Andrade, quien se encontraba haciendo la suplencia de la Defensora Pública Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien manifestó al Tribunal, lo siguiente:

“Siendo la oportunidad para dar apertura en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código orgánico Procesal Penal y visto lo expresado por la fiscal del Ministerio Publico quien ha manifestado la intención de llevar el juicio por el cual fueron acusados mis representados por el presunto delito de: Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma De Fuego, previsto en los artículos 407 y 282 del Código Penal en concordancia con el articulo 426 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, hechos estos que datan de fecha 14-10-01, en donde resultara como victima el ciudadano Luis Enrique González Bello, la defensa tiene la convicción que mis defendidos no son responsables del hecho por los cuales los acusa el Ministerio Publico ya que los mismos son inocentes, invoca de esta manera el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde indica que los requisitos de la acusación y la defensa escucho al inicio del presente juicio la representante del Ministerio Publico, no narra de una manera clara y circunstanciada como sucedieron los hechos, la defensa considera que no se encuentran llenos los elementos de la acusación, de manera que la defensa solicita que mis defendidos sean declarados inocentes en el presente asunto ya que no ase encuentra, acreditado y de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la absolución en la sentencia definitiva ya que a lo largo del presente juicio la defensa demostrara en virtud de la comunidad de la prueba, que los hechos imputados a mis defendidos los mismos no son responsables del presunto delito acusado por el Ministerio Publico, no le queda dudas a esta defensa y una vez analizadas las actas procesales que las cosas no sucedieron, por lo que hubo una confusión, ratificando la defensa que demostrara la inocencia de los ciudadanos presentes en sala. Es todo”.


Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los acusados de autos del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona puede ser obligada a confesarse culpable ni declara contra sí mismo, y se procedió conforme lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a dejar en la sala de audiencias al ciudadano: Meléndez Pereira Rafael Simón, y a conducir a la sala contigua al acusado Suárez Suárez Marcos, el primero de los mencionados se identificó como: Meléndez Pereira Rafael Simón, venezolano, natural de Caja Seca estado Zulia, de fecha de nacimiento 06-03-1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.423.397, estado civil: soltero, profesión u oficio: Conductor, hijo de Simón Segundo Meléndez Andrade y Eloina Pereira, residenciado en Urbanización Los Lanceros, manzana C6, casa Nº: 10, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y libre de coacción y apremio, expuso:

“No voy a declarar en los actuales momentos. Es todo”.

Acto seguido desalojó la sala de audiencias el acusado: Meléndez Pererira Rafael Simón, y se condujo a la misma al acusado: Suárez Suárez Marcos, quien indicó ser, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha de nacimiento 12-05-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.243.218, estado civil: casado, profesión u oficio: Funcionario Policial, Cabo segundo de la Policía y estudiante, hijo de Víctor Suárez Pineda (f) y Clara María Suárez de Suárez, residenciado en Barrio Las Flores, calle principal, casa sin numero, bajando por los talleres del metro, Valencia Estado Carabobo, y libre de coacción y apremio, expuso:

“No voy a declarar en los actuales momentos. Es todo”.


Con posterioridad a que los ciudadanos acusados anteriormente mencionados, se abstuvieran de rendir declaración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron llamados a declarar los expertos, funcionarios y testigos promovidos por las partes en el proceso, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 353 eiusdem, quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos, en los siguientes términos:

1.- En primer lugar, declaró la testigo promovida por el Ministerio Público, ciudadana Flor Maria Bello, titular de la cedula de Identidad Nº: 7.173.675, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien previamente se le tomó el juramento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Adjetivo Penal, quien indicó lo siguiente:

Cuando paso aquello, yo estaba en mi casa y me llego mi cuñada gritando que a mi hijo lo había matado la policía dentro de la casa de la abuela paterna, de mi hijo, yo no vi verdaderamente porque yo no estaba cerca, la que estaba era mi cuñada, la información que me dieron fue que el hijo mío estaba peleando con un señor en una casa en Goaigoaza y los dueños de la casa cuando vieron de la pelea del hijo mío y el otro señor llamaron a los policías aquí presentes diciendo que mi hijo era un delincuente y ellos fueron con armamento y el primer disparo se lo dieron en el callejón y mi hijo como venia corriendo y brinca la pared de la casa de la abuela y cuando va a subir el techo para pasar al otro lado y ellos dispararon y el disparo fue de entrada y salida en la cabeza, la cuñada mía estaba cerca porque por ahí había fiesta ella vio que era su sobrino pero pensó que el disparo no le alcanzo y cuando los ve a ellos al ratito en su casa, eso es un paredón grande y en el medio esta la casa, pero a el no le dispararon dentro de la casa sino por el pasillo, los policías tocan la puerta y cuando mi cuñado abre la puerta los policías le dicen que paso un ladrón y mi cuñado busca y busca y no hay nada y se fueron por la puerta de atrás y fue cuando vio a mi hijo pegado de la pared, y los sesos en la pared, los que estaban allí era Maria Lourdes González y mi otro cuñado, pido justicia, la persona tiene que ser realista, sincera, es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerciera su derecho a interrogar a la Testigo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas preguntó:

¿Tuvo conocimiento quienes se encontraban en la residencia donde ocurrieron los hechos?. Contesto: Maria Lourdes y Leonel González. Otra: ¿tuvo conocimiento si su hubo otro testigo que presenciara los hechos?. Contesto: Hubo personas que vieron y con cosas de gobierno no dicen nada. Cesan las preguntas.


Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal a los fines de que ejerza su derecho de contra interrogar al testigo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Esta defensa no va a ejercer el derecho a preguntar y repreguntar a la testigo. Es todo.

En este estado el Tribunal a los fines de aclarar duda le preguntó a la testigo:

Tenía usted, conocimiento de si su hijo había tenido algún problema de índole personal con los acusados presentes en sala. Contesto: No, otra: ¿los conocía a ellos, dos?. Contesto: Que yo sepa no. Cesan las preguntas del Tribunal.


Valoración de la declaración de la testigo:

La testigo cuya declaración se valora, se trata de la progenitora de la víctima, ciudadano: Luis Enrique González Bello, quien al inicio de su declaración manifiesta que se trata de una testigo referencial, en virtud de que no se encontraba en el lugar ni en el momento en que ocurrieron los hechos, cuando indicó: “…yo no vi verdaderamente porque yo no estaba cerca, la que estaba era mi cuñada..”. La testigo ilustra al Tribunal en relación a que presuntamente su hijo se encontraba en una fiesta y parece que tuvo un problema con una persona, lo que motivó a que los propietarios del inmueble donde se realizaba la fiesta, llamaran a la policía a los fines de contralar la situación, indicando que tuvo conocimiento por medio de su cuñada, que a su hijo el primer tiro se lo dan en el callejón, los funcionarios policiales y que esta saltó la pared e ingresó a la casa de la abuela paterna de la víctima, de donde fue sacado momentos después por los propios funcionarios policiales acusados. Así indicó: “…Ellos fueron con armamento y el primer disparo se lo dieron en el callejón y mi hijo como venia corriendo y brinca la pared de la casa de la abuela y cuando va a subir el techo para pasar al otro lado y ellos dispararon y el disparo fue de entrada y salida en la cabeza, la cuñada mía estaba cerca porque por ahí había fiesta ella vio que era su sobrino pero pensó que el disparo no le alcanzo y cuando los ve a ellos al ratito en su casa, eso es un paredón grande y en el medio esta la casa, pero a el no le dispararon dentro de la casa sino por el pasillo…”. Se une la referida declaración a los fines de hacer el análisis en conjunto con el resto de las pruebas testimoniales y documentales.

2.- Luego declaró el testigo promovido por el Ministerio Público: González Mijares Luis Enrique, titular de la cedula de identidad Nº: 7.157.623, de profesión u oficio: Vigilante, residenciado en Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien se le tomó el Juramento de Ley imponiéndolo del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y quien expuso lo siguiente:

Yo a la 1:00 horas de la mañana, de ese día estaba durmiendo y mi hermana me fue a buscar diciéndome que habían herido al muchacho y yo me fui para la casa de mi mama a ver que había pasado y cuando llego a la casa de mi mama ya se habían llevado al hijo mío en la misma patrulla y los acusados alegan que a ellos los llamaron que había una pelea y ellos fueron a casa de mi mama que les abrieran la puerta y ellos pasaron y se llevaron al muchacho y se lo llevaron en la patrulla y ella me informa eso y de allí me fui para el hospital con mi cuñado y no se mas nada y amanecí allí hasta que el murió. Es todo.


Seguidamente la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerciera su derecho a interrogar a la Testigo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas preguntó:

¿Tuvo conocimiento si aparte de su hermana había otro testigo presencial del hecho. Contesto. Los hermanos míos que están afuera. Cesan las preguntas.


Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal a los fines de que ejerza su derecho de contra interrogar al testigo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien interrogó de la siguiente manera:

¿Cómo se entera de los hechos? contesto: Porque mi hermana me fue a buscar en ese momento Maria Lourdes González, otra: ¿donde se encontraba ud, en ese momento? Contesto: en la calle principal de Goaigoaza en la casa Nº: 76, otra: ¿que estaba haciendo?. Contesto. En ese momento estaba atendiendo la bodega. Otra: ud, dijo que se encontraba durmiendo. Contesto: en la casa mía estaba durmiendo dentro de la bodega. Cesan las preguntas.


En este estado el Tribunal a los fines de aclarar duda le preguntó a la testigo:

¿A qué hora fue su hermana aproximadamente, como a la 1.20 de la madrugada. Su hijo con quien vivía. Contesto. Con nosotros. Que hacia su hijo a la 1.20 en casa de la abuela. Contesto. Había una reunión de jóvenes frente a la casa y la reunión era mas abajo. Cesan las preguntas.


Valoración de la declaración del testigo:

El testigo cuya declaración se valora, se trata del progenitor del ciudadano Luis Enrique González Bello, quien también en su declaración manifestó ser un testigo referencial y que no se encontraba en el lugar de los hechos cuando estos ocurrieron, así indicó: “ Yo a la 1:00 horas de la mañana, de ese día estaba durmiendo y mi hermana me fue a buscar diciéndome que habían herido al muchacho y yo me fui para la casa de mi mama a ver que había pasado y cuando llego a la casa de mi mama ya se habían llevado al hijo mío en la misma patrulla…” De la declaración del testigo no refiere en modo alguno que los ciudadanos acusados de autos, hayan disparado en contra de su hijo, sino que ingresaron a la casa de su progenitora, donde se encontraba la víctima, y se lo llevaron de allí al estar herido, en este sentido, declaró: y los acusados alegan que a ellos los llamaron que había una pelea y ellos fueron a casa de mi mama que les abrieran la puerta y ellos pasaron y se llevaron al muchacho y se lo llevaron en la patrulla y ella me informa eso y de allí me fui para el hospital con mi cuñado y no se mas nada y amanecí allí hasta que el murió. En relación con la presente declaración, se determina que tanto la ciudadana Flor Bello, madre de la víctima, como el ciudadano González Mijares Luis Enrique, manifiestan al Tribunal, haber tenido información de los hechos por parte de la ciudadana: González Mijares María de Lourdes, cuñada de la primera de las mencionadas y hermana del segundo, más sin embargo, una refiere que le fue informado que a la víctima lo hirieron los funcionarios policiales en el callejón y que luego ésta saltó la pared de la casa de la abuela materna en donde fue encontrado y al ciudadano: González Mijares Luis Enrique, le indicó que los funcionarios policiales llegaron a la casa, pidieron que se le abriera la puerta y se llevaron a la víctima a un centro hospitalario. En este orden de ideas, se observa que Flor Bello indicó: …Ellos fueron con armamento y el primer disparo se lo dieron en el callejón y mi hijo como venia corriendo y brinca la pared de la casa de la abuela y cuando va a subir el techo para pasar al otro lado y ellos dispararon y el disparo fue de entrada y salida en la cabeza, la cuñada mía estaba cerca porque por ahí había fiesta ella vio que era su sobrino pero pensó que el disparo no le alcanzo y cuando los ve a ellos al ratito en su casa, eso es un paredón grande y en el medio esta la casa, pero a el no le dispararon dentro de la casa sino por el pasillo…”. Mientras que el testigo cuya declaración se valora, señaló: “…y los acusados alegan que a ellos los llamaron que había una pelea y ellos fueron a casa de mi mamá que les abrieran la puerta y ellos pasaron y se llevaron al muchacho y se lo llevaron en la patrulla y ella me informa eso y de allí me fui para el hospital con mi cuñado…” Se une la declaración al resto de las pruebas testimoniales y documentales para su valoración en conjunto.


3.- Acto seguido declaró como testigo del Ministerio Público, la ciudadana: González Mijares María de Lourdes, quien se identifico como: titular de la cedula de identidad Nº: 7.172.591, de profesión u oficio: Enfermera, residenciada en: Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien la ciudadana Jueza le tomó el juramento de Ley, imponiéndola del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

Esa noche había una fiesta cerca de mi casa yo salí porque el otro hijo mío también estaba en la calle y cuando salgo veo un grupo de muchachos corriendo porque venia la policía y el joven el muchacho que en ese momento le dieron el tiro el pasa por el lado mío y yo me arrincono en la pared, porque sale un tiro y cuando volteo a la pared, y veo que mi sobrino entro a la casa de mi mama y en eso el carro de la policía pasa y se para frente a casa de mi mama y el policía pone la mano y dispara hacia la casa y cuando yo vuelvo a la casa ya los policías habían entrado a la casa de mi mama cuando yo entro a la casa ellos estaban allí y le dicen a mi hermano que abra una de las puertas que esta allí, que abra la puerta donde esta el fregadero y veo que sacan al muchacho herido y agarre a mi mama y me metí en el cuarto con ella y eso fue todo lo que vi. Es todo.


Seguidamente la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerciera su derecho a interrogar a la Testigo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien interrogó de la siguiente manera:

Se pudo percatar si alguna otra persona observo lo que ocurrió en ese momento, contesto: Todos vieron y a la hora de ello nadie se quiere meter y todos saben quien disparo al muchacho. Otra, ud, tuvo conocimiento las razones por las cuales estaba la comisión policial por esa calle, contesto: yo se que había una fiesta y no se que sucedió. Otra. Tuvo conocimiento que le manifestaron los funcionarios policiales cuando tocaron la puerta. Contesto: ellos dijeron que abriera la puerta porque se había metido un hombre a la casa. Otra: ud, llego a observar a su sobrino herido. Contesto. Claro, cuando el paso a mi lado el iba bien, y cuando llego a la casa estaba herido, otra logro percatarse donde había sido la herida. Contesto: No en ese momento no, después que estuve en el hospital fue que vi la herida. Otra: quien traslado a su sobrino hasta el centro asistencial. Contesto: los mismos policías. Otra: recuerda la hora aproximada en que ocurrieron los hechos, contesto: eso fue de 1 a 2 de la mañana, cesan las preguntas.


Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal a los fines de que ejerza su derecho de contra interrogar al testigo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien interrogó a la testigo de la siguiente manera:

Recuerda la fecha en que ocurrieron lo hechos. Contesto. Eso fue en el mes de octubre el 14, no recuerdo muy bien la fecha. Otra. Que profesión tiene usted. Contesto Enfermera. Otra. Ud, vio cuando sacaron al herido de su casa. Contesto: Claro. Otras. Porque ud, no se percata y no trata de auxiliar a su sobrino. Contesto: En ese momento no era enfermera ahora si tengo 4 años como auxiliar, otra: ud, logro ver quien fue el funcionario que disparo o de donde provino el disparo. Contesto: Si puede indicar cual fue la persona que disparo. Contesto: Si, el que esta de camisa oscura, refiriéndose al acusado Rafael Meléndez, otra: las personas que vienen persiguiendo a su sobrino, ud, los vio de frente o de espalda. Contesto: de frente, pero recuerde que era de noche. Otra: los funcionarios disparan desde fuera de la patrulla o dentro de la patrulla, contesto: Venia un policía manejando y el otro venia guindando agarrado afuera, otra: de que lado venia contesto: El venia al lado del piloto, como copiloto, otra: Cual de los dos funcionarios venia manejando. Contesto: Venia manejando el de camisa blanca el mas pequeño refiriéndose al acusado Suárez Suárez, otra: ud, dijo que era de noche y ahora hace hincapié, en eso, contesto: Venia la patrulla yo salgo pasa todo tan rápido y como era de noche, lo que vi era un hombre alto y uno bajito estaban en casa de mi mama; allí no habían mas policías que ellos dos, otra. Ud, tuvo conocimiento si en la pelea hubo algún lesionado. Contesto: No sabría decirle, porque de allí nosotros nos fuimos al hospital con el muchacho herido. Otra: ud, dijo que los funcionarios venían en un camión. Contesto en una patrulla. Otra recuerda las características de la patrulla. Contesto: No las recuerdo. Cesan las preguntas de la defensa.

En este estado el Tribunal a los fines de aclarar duda le preguntó a la testigo:

Cuando ud, fue a buscar a su hijo es cuando ve que viene un grupo de muchachos frente a ud, en que momento ve a su sobrino. Contesto: el grupo de muchachos agrarra para la acera y mi sobrino venia enfrente de mi. Cuando paso su sobrino frente a ud, iba sano. Contesto: No tenia ninguna herida. Otra. Cuantos tiros escucho ud, contesto: Dos nada mas, el primero lo escucho después de ver a su sobrino o antes. Contesto: Creo que después de ver a mi sobrino. Otra: Vio cuando su sobrino entro a la casa de su mama,. Contesto: Si porque era cerca. Otra: aun cuando era de noche, había luz, contesto. La Luz de los bombillos, otra: después que su sobrino entra a su casa ud, escucho el otro tiro, contesto. Si otra. Desde el lugar de donde ud, se encontraba vio a los funcionarios policiales, llegando a casa de su mama. Contesto: claro, yo estaba a dos casas, de la casa de mi mama, otra: si había luz ud, pudo ver que el ciudadano Suárez, era el que manejaba la unidad radiopatrullera. Contesto: Si, el era el que manejaba. Otra: donde estaba el funcionario que ud, identifica con la camisa oscura, donde estaba el. Contesto: El estaba en la patrulla y dispara a la casa de mi mama, otra después que ud, oye ese disparo y vio al acusado disparando es cuando su sobrino queda herido en la casa. Contesto: Si. Escucho otro tiro después de eso. Contesto: No. Otra: Había a su alrededor donde ud, estaba o en casa de su mama alguna otra persona armada. Contesto. No. Cesan las preguntas.

Valoración de la declaración de la testigo.

La testigo cuya declaración se valora, se trata de la tía paterna de la víctima, y la persona que informó a los dos primeros testigos, padres del occiso, de la muerte del mismo. La referida testigo menciona haber presenciado los hechos, indicando que inicialmente vio a un grupo de muchachos corriendo porque los perseguía una comisión policial, y que en ese momento ve cuando hieren con un el tiro a su sobrino, así indicó que: “…cuando salgo veo un grupo de muchachos corriendo porque venia la policía y el joven, el muchacho que en ese momento le dieron el tiro él pasa por el lado mío…” y señala posteriormente que ve cuando el policía al llegar a la casa de su progenitora, lugar donde se encontraba la víctima, dispara, al referir “…y en eso el carro de la policía pasa y se para frente a casa de mi mama y el policía pone la mano y dispara hacia la casa y cuando yo vuelvo a la casa ya los policías habían entrado a la casa de mi mamá…” Pero luego de declarar lo anteriormente señalado, a preguntas del Ministerio Público, contestó:… Usted, llego a observar a su sobrino herido. Contestó. Claro, cuando el paso a mi lado el iba bien, y cuando llego a la casa estaba herido, cuando en su declaración inicial indicó que lo hirieron cuando le pasó por una lado junto al resto de los jóvenes que corrían cuando la policía presuntamente los perseguía, tal contradicción fue ratificada cuando a preguntas del Tribunal sobre el mismo hecho, contestó: …Cuantos tiros escucho usted, contesto: Dos nada más, el primero lo escuchó después de ver a su sobrino o antes. Contesto: Creo que después de ver a mi sobrino. Frente a tal situación, cómo pudo haber visto a su sobrino que le dieron el tiro pasando al lado de ella, si refiere haber escuchado el tiro después de que lo vio, y por otra parte, surge igualmente la duda, de que si lo vio a su lado que iba herido, como refiere que no sabía en que parte del cuerpo estaba herido, sino que se enteró de ello en el hospital, así indicó No en ese momento no, después que estuve en el hospital fue que vi la herida. Por otra parte, observa quien decide que la testigo también incurre en contradicción cuando señala que estaba al frente de su casa y vio cuando uno de los funcionarios policiales disparaba hacia la casa, y luego indicó que cuando llegó a la casa ya los policías estaban dentro de ella, así refirió primero lo siguiente: y cuando volteo a la pared, y veo que mi sobrino entro a la casa de mi mama y en eso el carro de la policía pasa y se para frente a casa de mi mama y el policía pone la mano y dispara hacia la casa y cuando yo vuelvo a la casa ya los policías habían entrado a la casa de mi mamá cuando yo entro a la casa ellos estaban allí y le dicen a mi hermano que abra una de las puertas…” Al relacionarse con la declaración de Flor Bello, quien indició que esta ciudadana fue la que le refirió todo lo ocurrido, no concuerda con lo señalado por aquella, que mencionó que presuntamente a la víctima lo habían herido en un callejón y que este saltó la pared, por otra parte resulta algo extraño, que si la ciudadana como refirió al inicio de su declaración vio a su sobrino que le paso herido a su lado, no corriera para auxiliarlo, o no lo detuviera para tal fin, y más difícil aun resulta pensar que el ciudadano que sólo tenía una herida en la cabeza, le hubiese pasado corriendo al lado de la referida ciudadana.

Se unirá la presente declaración al resto de las pruebas testimoniales y documentales para su análisis en conjunto.

4.- Acto seguido declaró como testigo del Ministerio Público en ciudadano: González Mijares Leonel Radame, titular de la cedula de identidad Nº 11.098.043, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Puerto Cabello estado Carabobo, tomándosele el respectivo juramento de Ley y una vez impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

Ese día yo estaba durmiendo y escuche unos disparos y me desperté y el disparo lo escuche frente a mi casa que fue el que me despertó y me comenzaron a tocar la puerta y el perro empezó a ladrar y fui abrí la puerta, Salí y vi a dos policías y me decían que un hombre se había metido en esa casa y que ellos lo venían persiguiendo y ellos comenzaron a revisar y fuimos al patio y en eso vimos a mi sobrino el hoy occiso tirado allí y el policía me dijo que lo ayudara a sacarlo lo sacamos y lo montamos en la patrulla y ellos los policías se lo llevaron. Es todo.


Seguidamente la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerciera su derecho a interrogar a la Testigo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien interrogó de la siguiente manera:

Ud, recuerda la hora aproximada, contesto: Eso era más o menos media noche. Otra. Aparte de su persona había alguien mas en su residencia. Contesto si, pero mi mama esta enferma y no podía caminar, y el mi otro hermano también esta enfermo. Otra: ud, recuerda cuantas detonaciones logro escuchar. Contesto: No, no recuerdo. Otra: ud, manifestó que el disparo que lo despertó a ud, fue en su casa, lo escucho adentro o fuera. Contesto: frente a mi casa. Otra: cuantos funcionarios tocaron la puerta. Contesto. Dos. Otra. Le manifestaron esos funcionarios porque perseguían a ese hombre. Contesto no me manifestaron solo que lo venían persiguiendo y se había metido para mi casa. Otra. De volver a ver a los funcionarios los reconocería. Contesto: Claro. Otra. Alguno de ellos se encuentra presente en esta sala. Contesto: Claro que si. Otra. Podría señalara cual de ellos. Contesto: Los dos, refiriéndose a los acusados. Otra: que hizo ud, después de observar a su sobrino contesto: Fui a casa de mi hermano a avisarle, pero creo que mi hermana ya había ido. Otra: a cual hermano, a casa de mi hermano Luis Enrique. Otra: podría indicar el nombre de esa hermana. Contesto: Maria González. Otra: logro percatarse si estaba presente otra persona cuando ocurrieron los hechos. Contesto. Si había bastantes personas. Otra: logro observar donde había sido herido su sobrino, es decir en que parte del cuerpo. Contesto: no, otra. Cuando sacaron a su sobrino del lugar donde había quedado herido, hacia donde lo llevaron, contesto. Yo ayude al policía a sacarlo y lo llevaron al hospital supongo yo. Otra. Iba alguna otra persona con los funcionarios policiales a trasladarlo al hospital. Contesto: No.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal a los fines de que ejerza su derecho de contra interrogar al testigo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo hizo de la siguiente manera:

Usted, manifestó que los funcionarios están presentes en sala, ud, vio si portaban arma de fuego, contesto. No recuerdo. Otra: ud, vio el lugar donde el tenia la herida, contesto: aparte que era de noche no se podía estaba lleno de sangre. Otra: había luz en el lugar. Contesto: donde cayo el, no. Otra: Donde había luz. Contesto: En mi casa había luz y donde el cayo no. Otra frente a su casa había bastante luz. Contesto si, otra: artificial o natural. Contesto: Artificial. Otra: Pudo ver cual de los funcionarios efectuó los disparos. Contesto: No, yo estaba durmiendo, cesan las preguntas.


En este estado el Tribunal a los fines de aclarar duda le preguntó a la testigo:

Quienes estaban en su casa para el momento que ud se acostó, contesto mi mama y mi hermano. Otra: antes de que ud, se acostara tenia conocimiento que su sobrino se encontrara en su casa. Contesto: No. Otra: los ciudadanos que ud, indica como funcionarios policiales cuando le tocan la puerta ya ud, había escuchado la detonación. Contesto: Si. Otra; Cual de los dos acusados le dice ud, que van a ingresar a su casa porque están persiguiendo a alguien, contesto. No recuerdo cual de los dos, porque me acababa de parar. Otra: su hermana Maria de Lourdes, después que estos señores ingresan a su casa en cuanto tiempo llega ella, contesto: No me acuerdo, yo estaba asustado. Cesan las preguntas.


Valoración de la declaración del testigo:

La declaración que se valora, corresponde al tío del occiso quien se encontraba en la casa donde éste fue encontrado herido por la comisión policial, y es la persona que les abre la puerta a los funcionarios acusados para que ingresen al interior de la vivienda. Refiere que un disparo lo despertó, y que igualmente reconoce a los funcionarios que se encuentran en al sala de audiencias como acusados, como los mismos que llegaron a su casa, más después indica que no sabe cual de los dos le indicó que los dejara pasar a su casa, porque se acababa de despertar, así refirió cuando fue interrogado por el Ministerio Público que: ….Alguno de ellos se encuentra presente en esta sala. Contesto: Claro que si. Otra. Podría señalara cual de ellos. Contesto: Los dos, refiriéndose a los acusados… Y al ser interrogado por el Tribunal, contestó: Cual de los dos acusados le dice ud, que van a ingresar a su casa porque están persiguiendo a alguien, contesto. No recuerdo cual de los dos, porque me acababa de parar. Por otra parte observa esta Juzgadora, que resulta extraño que es testigo recuerde con precisión algunas cosas que ocurrieron ese día, como el hecho de señalar que se trataba de ambos acusados, pero otras no se acuerda porque estaba asustado, así indicó: su hermana María de Lourdes, después que estos señores ingresan a su casa en cuanto tiempo llega ella, contesto: No me acuerdo, yo estaba asustado, en este orden de ideas recordó que los dos policías fueron a su casa, pero no recuerda quien le dijo que entrarían a la misma, así como refiere igualmente el testigo, no recordar cuantos disparos escuchó, además del que lo despertó, así como que no recuerda si les vio arma de fuego a los acusados. Por otra parte, se observa que en lo referente a que la víctima fue ubicada dentro de la casa de la abuela paterna, coincide por lo referido por los testigos que le precedieron en declarar, por cuanto todos señalan que la víctima fue encontrada herida allí.

Se unirá su declaración con el resto de las pruebas testimoniales y documentales para su valoración en conjunto.

5.- Con posterioridad declaró la testigo de la defensa: Nora Marina Morillo Sánchez, titular de la cedula de Identidad Nº: V-8.594.787, de profesión u oficio: Asistente de Biblioteca, residenciada en Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien previamente se le tomó el juramento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Adjetivo Penal, quien expuso:

“Del conocimiento que tengo de los hechos, estos funcionarios trabajaban conmigo porque yo estaba a cargo de la prefectura de Goaigoaza, yo conocía al muchacho que falleció, le decía Luisito, cuando yo tomé el despacho de la prefectura y él comenzó a meterse con las personas le decía que se quedara tranquilo y dejara de buscar problemas. De lo ocurrido el día 13 de octubre, yo tenía que estar presente en un matrimonio y decidí a no hacer el operativo ese día sábado, porque era el matrimonio de mi sobrina, realice mi matrimonio y me dirigí a mi casa. Al día siguiente me entero de lo sucedido que el muchacho había fallecido y el día lunes comenzaron a escucharse los comentarios de que había un pleito, de que el muchacho se había metido en una fiesta a sabotearla, que alguien había llamado a los efectivos. Meléndez era chofer de la patrulla y Suárez era el copiloto, no me recuerdo el numero de la patrulla, él era el que siempre me llevaba en los operativos, yo no estaba presente si Meléndez era el que estaba manejando el odia de los hechos, presumo yo que era él porque ellos a nadie les dan a la patrulla. Yo no andaba con ellos el día que sucedieron los hechos, por eso no puedo decir mas nada. Es todo”.


Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al testigo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: La defensa no va a realizar ninguna pregunta. Es Todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerciera su derecho a interrogar a la Testigo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo hizo de la siguiente manera:

¿Usted específicamente que tipo de rumores escuchó en relación a los sucesos del día 14? R: Lo de que el muchacho Luisito había un herido a un señor en la plaza, que se había metido en un fiesta, que habían llamado a los policías. Es todo.


En este estado el Tribunal manifestó que no formularía preguntas a la testigo.

Valoración de la declaración de la testigo:

La testigo cuya declaración se valora, se trata de una testigo referencial que fue promovida por parte de la Defensa, quien sólo hace mención a que presuntamente el ciudadano víctima tenía problemas de conducta en la comunidad, de lo cual declara en virtud de que para la fecha de los hechos la misma estaba a cargo de la prefectura de Goaigoaza. Tal declaración nada aporta a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto de juicio oral y público, por cuanto sólo se refiere a la conducta de la víctima.

Se une al resto de las pruebas testimoniales y documentales, para su valoración en conjunto.

6.- Acto seguido declaró el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo José Alberto D Lima, actualmente de comisión de servicio en la Policía Autónoma de Puerto Cabello, con quince años de servicio, titular de la cédula de Identidad N º. 11.098.168, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, a quien previamente se le tomó el juramento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Adjetivo Penal, quien expuso:

“Mi participación en el caso es que en la investigación que se realizó solicité experticia de reconocimiento legal a un trozo de pomo parcialmente desvalijado, creo que fue extraído del cadáver, así como los registro policiales que pudiera tener el occiso, arrojó que estaba solicitado por el Tribunal del Niño y Adolescente del año 2001, también tomé una entrevista al que era para ese entonces el Prefecto del Municipio Goaigoaza, quien me manifestó que el hoy occiso tenía una conducta irregular, al parecer cometía delitos en esa zona y que era considerado azote de Barrio. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerciera su derecho a interrogar a la Testigo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo hizo de la siguiente manera:

¿Recuerda usted específicamente la actuación de los acusados con relación al occiso Bello? En este estado la defensa pone Objeción y dice: el testigo e ningún momento ha hecho referencia sobre la actuación de los acusados en el hecho. La jueza dio a lugar la objeción. El testigo manifiesta: “No recuerdo”. Otra: ¿Recuerda las circunstancias de tiempo, modo y lugar como muere el ciudadano Bello? R: “No, supe que señalaba a dos funcionarios pero no puedo dar con detalle como sucedieron los hechos”. Es todo”.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal a los fines de que ejerza su derecho de contra interrogar al testigo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo hizo de la siguiente manera:

¿Logró en las investigaciones determinar las personas que le ocasionaron la muerte al occiso? R: “La realizó otro funcionarios, yo solo hice fue colaborar, lo que hice fue verificar los registro policiales que presentaba la víctima? R:”No”.

En este estado el Tribunal a los fines de aclarar duda le preguntó a la testigo:
¿Quien estaba encargado de la investigación como tal? R: “No me acuerdo”.

Valoración de la declaración del funcionario:

La declaración que se valora, es la del funcionario José Alberto De Lima, quien refirió que su actuación se circunscribió a la verificación de los posibles antecedentes penales o registros policiales que tenía el ciudadano víctima: Luis Enrique González Bello, así como la experticia sobre un trozo de plomo que fue extraído del cadáver del occiso. Coincide en su declaración con lo indicado con la ciudadana: Nora Marina Morillo Sánchez, quien le precedió en declarar, al indicar que el ciudadano víctima, aparentemente tenía problemas en la colectividad, al indicar que el mismo tenía una solicitud por el Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por otra en cuanto a la experticia indicada por el funcionario en su declaración, efectivamente la misma fue requerida por él, y practicada por el experto Juan Andrade adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la cual fue extraída del cadáver de la víctima.

Se une al resto de las pruebas testimoniales y documentales, para su valoración en conjunto.

Seguidamente el alguacil informó que no se encontraba presente ningún otro órgano de prueba, por lo que previa consulta a las partes, visto el cúmulo de documentales ofrecidas y debidamente admitidas en su oportunidad procesal, se acordó incorporar por su lectura y exhibición de conformidad a lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales, dejándose constancia en el acta respectiva de la manifestación expresa de las partes en no tener ninguna objeción en la incorporación de las mismas en cumplimiento a lo establecido en el articulo 339 íbidem en su última parte:

Pruebas Documentales:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-10-2001 suscrita por el Funcionario Gregory Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y la cual se refiere a la búsqueda del referido ciudadano de personas que conocieran como ocurrieron los hechos.

Valoración de la prueba documental:

Tiene la respectiva acta de investigación penal, el fin de dejar constancia de las diligencias que estaban siendo practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines del esclarecimiento de los hechos, y siendo que en la misma se menciona que la investigación está relacionada a la muerte del ciudadano: Luis Enrique González Bello, se puede perfectamente relacionar o vincular con el resto de las pruebas testimoniales y documentales que fueron incorporadas al debate, al tratarse del mismo hecho objeto del juicio oral y público.


2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 14-10-2001, suscrita por los funcionarios Gregory Peña y Juan Andrade, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, inserto a los folios 77 y su vuelto, de la primera pieza de las actuaciones, la cual se refiere a la Inspección Ocular del sitio donde ocurrieron los hechos, señalándose que la casa de tipo familiar que es de un solo piso, está rodeada por una pared perimetral de 1metro, y 76 centímetros de altura, aproximadamente.

Valoración de la prueba documental:

Se refiere a la inspección realizada a la residencia ubicada en la población de Goaigoaza, segunda calle, casa Nº 76, Puerto Cabello Estado Carabobo, la cual permite a quien decide crearse una idea más clara del lugar en donde ocurren los hechos en donde pierde la vida el ciudadano: Luis Enrique González Bello, se observa con absoluta claridad que tal lugar fue el indicado por los testigos como el sitio donde ocurrieron los hechos y el referido en el levantamiento planimétrico y en la experticia de trayectoria balística, tal experticia ilustró a quien decide de que la pared que rodea la vivienda donde ocurrieron los hechos, tiene una altura aproximada de 1 metro con 76 centímetros, lo cual debe ser tomado en consideración en virtud de la declaración suministrada por la ciudadana: María de Lourdes González quien indicó que el funcionario policial que disparó lo hizo desde la patrulla policial, levantando la mano, y por encima de la referida pared.

En virtud de lo antes señalado y por cuanto la misma fue realizada conforme a las normas establecidas se une al resto de las pruebas.

3.- Acta de Investigación Penal suscrita por el Sub Inspector José Alberto De Lima, en la cual remite un trozo de plomo totalmente deformado, a los fines de que se practique la experticia de reconocimiento legal.

Valoración de la prueba documental:

La prueba documental que se valora, se trata de la remisión por parte del funcionario José Alberto De Lima, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los fines de que se le practique la experticia de reconocimiento legal al mismo. La referida prueba en virtud de que se trata de la remisión del trozo de plomo que le fue extraído al cadáver del ciudadano: Luis Enrique González Bello, puede perfectamente adminicularse con el protocolo de autopsia que le fue practicado al referido ciudadano, así como a la inspección ocular del cadáver y la experticia macroscópica del mismo, en las cuales se refiere que el mencionado ciudadano murió por una herida ocasionada por un arma de fuego, evidenciándose que la experticia Nº 9700-245-145, de fecha 10-10-2001, suscrito por el Funcionario Experto Juan Andrade, se trata del mismo trozo de plomo remitido según el acta de investigación penal mencionada inicialmente.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-10-2001, suscrita por el funcionario Duangry Gutierrez, inserta a los folios 105 y su vuelto, de la 1era pieza de las actuaciones, la cual se refiere a la Inspección Ocular que le fue realizada al cadáver del ciudadano: Luis Enrique González Bello, en la sede del Departamento de Patología Forense de Puerto Cabello, Estado Carabobo, según la cual se indica que el cadáver del mencionado ciudadano presentaba una herida suturada por el paso de un proyectil por arma de fuego, en la región occipital, en la región parietal izquierda y en la región mentoniana, todas causadas por el mismo proyectil.

Valoración de la prueba documental:

La prueba documental que se valora, se trata de la inspección ocular realizada al cuerpo sin vida del ciudadano: Luis Enrique González Bello, la cual coincide con lo indicado por el protocolo de autopsia, así como por la inspección macroscópica del cadáver, y la partida de defunción del mencionado ciudadano en las cuales se refiere que la causa de la muerte de Luis Enrique González Bello, es por herida por arma de fuego

Tiene esta inspección criminalística, gran importancia por cuanto unido al resto de las pruebas, como por ejemplo el protocolo de autopsia, crea la absoluta certeza en cuanto a las causas de la muerte del ciudadano víctima en este proceso, toda vez que en las mismas se establece con precisión que fue por una herida por arma de fuego. En virtud de haber sido realizada conforme a las normas establecidas en nuestra legislación para este tipo de inspecciones, se le da valor probatorio y se une al resto de las pruebas.


5.- Protocolo de Autopsia Nº 1533 de fecha 17-10-2001, suscrito por el Medico Anatomopatólogo Eduvio Ramos, inserta a los folios 82 y 83 de la 1era pieza de las actuaciones, en el cual se indica: Nombre del Occiso: González Bello Luis Enrique,…. Al examen externo, presentó lo siguiente:… Un trayecto de herida por proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada y una salida por esquirla de proyectil u osea. Orificio de entrada irregularmente redondeado de 1,2 centímetros de diámetro…contusiones simples, escoriación y hematoma en región frontoparietal izquierda, heridas contusas suturadas, localizadas en región mentoniana izquierda y derecha, hematomas en parpados superior e inferior izquierdo. Huellas de venopunción en región sub clavicular derecha. Examen Interno: El proyectil se dirige anatómicamente de abajo hacia arriba y ligeramente hacia adelante y la izquierda, encontrándose deformado y fragmentado en espacio subdural de región parietal posterior izquierda, en su trayecto produce hematomas en cuero cabelludo de regiones parietal, fractura de bóveda craneal occipito parietal, hemorragia sub aracnoidea, edema cerebral, destrucción de parénquima encefálico (lóbulo occipital izquierdo). Hematoma frontal medio e izquierdo. Hematomas en las regiones mastoidea y sub maxilar…. Conclusiones: Herniación de amígdalas y cerebelosas, con paro cardíaco respiratorio, debido a fractura craneal, con hemorragia, edema y destrucción de parénquima encefálico, debido a herida por proyectil de arma de fuego.

Valoración de la prueba documental:

Se trata de la prueba de protocolo de autopsia realizada sobre el cadáver del ciudadano: Luis Enrique González Bello, al respecto es necesario indicar que, la autopsia está prevista y contempladas en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y está basada en el análisis y evaluación de las características del examen externo e interno del cuerpo de un cadáver. La interpretación del resultado del protocolo de autopsia revistió en este caso una importancia esencial para evaluar y analizar lo elementos de carácter criminalístico y fundamentar con objetividad la posible imputación del delito de homicidio.

A través del mismo, pudo esta juzgadora, determinar el origen de las heridas ocasionadas, a través del contacto o del arma de fuego con la región anatómica comprometida, lo cual unido a la prueba de trayectoria balística, determinan con precisión la forma en que ocurrieron los impactos por arma de fuego, no obstante no se escuchó la explicación por parte del Médico Anatomopatólogo, la cual siempre es importante escuchar a los fines de aclarar algún tipo de duda.

La prueba en valoración, indica la trayectoria intraorgánica del proyectil, señalando que el mismo se dirige anatómicamente de abajo hacia arriba y ligeramente hacia adelante y la izquierda, tal situación por las máximas de experiencia hacen concluir que la persona que efectuó el disparo debió haberse encontrado en un plano inferior a la víctima, para que el proyectil tuviese esa trayectoria intraorgánica, es importante acotar, que tal trayectoria no coincide con le declarado por la única testigo presencial del hecho, ciudadana: María de Lourdes González, quien indicó que uno de los funcionarios policiales al llegar a la casa donde ocurrieron los hechos, desde la unidad radio patrullera, levantó la mano y efectuó el disparo por encima de una pared de 1, 76 metros de altura, porque en ese caso, la trayectoria intraorgánica sería de arriba hacia abajo, en virtud de encontrarse el que efectuó el disparo en un plano superior a la víctima.

Por tratarse de una prueba realizada conforme a los principios establecidos mundialmente y acogidos por nuestra legislación patria, se une al resto de las pruebas, para su valoración en conjunto.

6.- Experticia de Reconocimiento sobre un Plomo Parcialmente Deformado Nº 9700-245-145, de fecha 10-10-2001, suscrito por el Funcionario Experto Juan Andrade, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 103 de la 1era pieza de las actuaciones, en el cual se indica: …Perteneciente a una parte del cuerpo de una bala, raso de plomo de forma cilíndrica ojival, con deformaciones en su cuerpo debida a un violento choque que sufrió contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, así mismo la pieza en referencia exhibe en su superficie costras de color pardo rojizo presumiblemente sangre.

Valoración de la prueba documental:

Se refiere al reconocimiento legal de trozo de plomo. Tal reconocimiento pone de manifiesto que la misma se trata de una parte del cuerpo de una bala, raso de plomo de forma cilíndrica ojival, con deformaciones en su cuerpo debida a un violento choque que sufrió contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, así mismo la pieza en referencia exhibe en su superficie costras de color pardo rojizo presumiblemente sangre, por tratarse el caso en análisis del delito de homicidio, cobra vital importancia tal afirmación, puesto que permite crearse a quien decide una visión clara de la consecuencia de la herida por arma de fuego, y de que el trozo de plomo que fue objeto de la experticia, se trata del mismo que menciona el médico anatomopatólogo como que fue encontrado en el cuerpo sin vida del ciudadano: Luis Enrique González Bello, tal situación unida a lo indicado por el protocolo de autopsia, la inspección al cadáver por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, crean la certeza en quien decide que la causa de la muerte de la víctima en el presente caso, fue por la herida producida por el impacto del proyectil por arma de fuego.

Por tratarse de un reconocimiento realizado de acuerdo a la normativa procesal penal vigente, se le da valor probatorio y se une al resto de las pruebas.

7.- Partida de Defunción del ciudadano Luis Enrique González Bello, y emitida por la ciudadana Luisa Clarett Guafier, inserto al folio 109 y su vuelto, de la 1era pieza de las actuaciones, perteneciente al ciudadano: Luís Enrique González Bello, y en la que se indica que la causa de la muerte del mismo es: Hernación de Amigdalas, fractura craneal por herida de arma de fuego.

Valoración de la prueba documental:

La prueba documental que se valora se refiere a la partida de defunción del ciudadano Luís Enrique González Bello, en la cual se expresa que la causa de la muerte del mismo es Hernación de Amigdalas, fractura craneal por herida de arma de fuego, lo que unido a lo indicado por el protocolo de autopsia, la inspección al cuerpo si vida del cadáver, así como lo experticia realizada al trozo de plomo que fue colectado en la autopsia, crean en el ánimo de quien decide, que efectivamente la muerte del ciudadano: Luís Enrique González Bello, fue producida por fue por la herida producida por el impacto del proyectil por arma de fuego, debiendo determinarse en consecuencia, con la concatenación de las pruebas presentadas en sala y evacuadas en el desarrollo del juicio oral, si los hechos ocurrieron como lo manifestó el Ministerio Público, al determinarse una relación de causalidad entre el resultado de la muerte y la conducta desplegada por los funcionarios policiales, o si por el contrario no puede determinarse vinculación alguna entre la muerte de la víctima y la conducta desplegada por los acusados de autos.

8.- Experticia de Levantamiento Nº 125 de fecha 28-08-2002, y suscrita por el Experto Roger Miranda, inserta al folio 117 de la 1era pieza de las actuaciones, la cual se colocó a la vista de las partes, y el cual se refiere al levantamiento planimétrico del sitio del suceso.

Valoración de la prueba documental:

Se refiere levantamiento planimétrico el cual contiene importantes elementos en relación a graficar y proyectar a través de una escala el lugar de los hechos la ubicación de la víctimas y posible victimario, con precisión y detalle, al unir tal prueba con lo indicado por el protocolo de autopsia, no se complementan una prueba con otra, por cuanto tal como se indicó con anterioridad, el protocolo de autopsia indica que la trayectoria intraorgánica del proyectil es de abajo hacia arriba y ligeramente hacia adelante y la izquierda, de lo cual según las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, se determinaría que el que accionó el arma de fuego se encontraba en un plano inferior al de la víctima, mientras que la experticia de levantamiento planimétrico ubica a quien disparó por fuera de la pared perimetral a la cual se refiere la inspección ocular al sitio de los hechos, que mide según ésta, 1 metro 76 centímetros de alto, lo que imposibilita que el disparo haya sido efectuado desde un plano inferior, máxime si tomamos en cuenta la declaración de la única testigo presencial María de Lourdes González, quien señaló que uno de los funcionarios policiales desde la unidad de radio patrulla, levantó la mano y efectuó un disparo que presuntamente fue el que le ocasionó la muerte al ciudadano: Luís Enrique González Bello.

Lamentablemente no se logró la declaración del experto por las causas indicadas en las actas correspondientes y posteriormente por haber prescindido el Ministerio Público de la declaración del mismo, porque la referida declaración hubiese sido de utilidad para aclarar las dudas que tuviesen las partes y esta Juzgadora.

Se une la prueba al resto del aservo probatorio a los fines de su valoración en conjunto.-

9.- Experticia de Trayectoria Balística Nº 00500, de fecha 17-03-2003, suscrita por la Experto Detective Aileen Tacoa Mujica, inserto a los folios 120 y 121 de la 1era pieza de las actuaciones, a la cual se le dio lectura total, el cual en sus conclusiones indica que: la víctima para el momento de recibir el impacto del proyectil que el ocasionó la herida descrita en el protocolo de autopsia se encontraba ubicado hacia el cuadrante norte, con la región anatómica comprometida por la herida orientada hacia la boca del cañón del arma de fuego…El tirador para el momento de realizar el disparo que le ocasionó la herida descrita en el protocolo de autopsia a la víctima, se encontraba hacia el cuadrante sur, con la boca del cañón del arma orientada y realizando disparos hacia el cuadrante norte.

Valoración de la prueba documental:

Se refieren a la trayectoria balística, en tal sentido es importante determinar que esta prueba establece los indicadores de posición entre el tirador y la víctima, lo cual unido al protocolo de autopsia y a la planimetría, así como a los otros medios de prueba permiten dar la debida interpretación al sitio del suceso.

En el caso que nos ocupa, no compareció la experto que realizó la trayectoria balísitica, por lo cual no se pudieron aclarar las dudas de las partes en relación con ola interpretación de la misma, más sin embargo, por las máximas de experiencia y conocimientos científicos se puede determinar que la víctima para el momento de recibir el impacto del proyectil que el ocasionó la herida descrita en el protocolo de autopsia, se encontraba ubicado hacia el cuadrante norte, con la región anatómica comprometida por la herida orientada hacia la boca del cañón del arma de fuego, así como que el tirador para el momento de realizar el disparo que le ocasionó la herida descrita en el protocolo de autopsia a la víctima, se encontraba hacia el cuadrante sur, con la boca del cañón del arma orientada y realizando disparos hacia el cuadrante norte, tal conclusión por parte de la experto que realizó la trayectoria balística, al unirse a la declaración de la ciudadana: María de Lourdes González, así como a la del ciudadano: González Mijares Leonel Radame, coinciden en el sentido de determinar que en el hecho de la posición de la víctima y de quien efectuó el disparo, por cuanto los referidos testigos mencionan que el disparo se efectuó desde la parte de afuera de la casa por donde se encuentra la pared perimetral, más no existe coincidencia con el protocolo de autopsia por cuanto tal como se indicó con anterioridad, el mismo refiere que la trayectoria intraórganica del proyectil es de abajo hacia arriba y ligeramente hacia adelante y la izquierda, no pudiendo determinarse al adminicular las pruebas científicas con las testimoniales la forma en que realmente ocurrieron los hechos, por cuanto si el disparo fue efectuado en la forma que indica la trayectoria balística, no se explica la trayectoria intraórganica del proyectil, por otra parte, es de recordar que la trayectoria balística, tal como lo reseña la misma, toma en consideración lo indicado por la testigo María de Lourdes González como referencia para efectuarla.

La prueba objeto de valoración, por tratarse de una prueba científica realizada conforme los principios establecidos no sólo en la legislación venezolana sino también en el resto de la legislaciones mundiales, se une al resto de las pruebas.

10.- Acta de Inspección Ocular Nº 3198, suscrita por el funcionario Hans Reyes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 15-10-2002, e inserto a los folios 123 y su vuelto, de la 1era pieza de las actuaciones a la cual se le dio lectura total, y en la cual se refiere al examen macroscópico del cadáver, en la cual se indica:… Para el momento de efectuarse la presente inspección el occiso no presentaba rigidez ni lividez cadavérica debido a la data de la muerte, observándosele una herida de forma circular y bordes irregulares en la región occipital y parietal izquierdo…” .

Valoración de la prueba documental:

La prueba documental que se valora, se trata de la inspección ocular realizada al cuerpo sin vida del ciudadano: Luis Enrique González Bello, la cual coincide con lo indicado por el protocolo de autopsia, así como por la inspección macroscópica del cadáver, y la partida de defunción del mencionado ciudadano en las cuales se refiere que la causa de la muerte de Luis Enrique González Bello, es por herida por arma de fuego

Tiene esta inspección criminalística, gran importancia por cuanto unido al resto de las pruebas, como por ejemplo el protocolo de autopsia, crea la absoluta certeza en cuanto a las causas de la muerte del ciudadano víctima en este proceso, toda vez que en las mismas se establece con precisión que fue por una herida por arma de fuego. En virtud de haber sido realizada conforme a las normas establecidas en nuestra legislación para este tipo de inspecciones, se le da valor probatorio y se une al resto de las pruebas.

En este estado del debate, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expuso:

Por cuanto los funcionarios GREGORY PEÑA, JUAN ANDRADE, DUANGRY GUTIERREZ, HANS REYES, LUIS BOLIVAR, JORGE ALBERTO DE LIMA, FREDDY MARQUEZ, los cuales fueron promovidos ya que por cuanto han sido agotadas las notificaciones por este Tribunal, sin hacer acto de presencia al debate Oral y Publico, y en la audiencia anterior solicito la comparecencia por la fuerza publica y por cuanto tampoco fueron ubicados por esta representación, en aras a la celeridad procesal solicito se prescinda de los referidos testigos, y sea la decisión del tribunal, es todo.


Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso:

Oído lo solicitado por la Fiscal y en razón de la celeridad procesal esta defensa no tiene objeción a prescindir de las declaraciones de dichos funcionarios, ya que en la audiencia anterior la misma no fue efectiva por la incomparecencia de los mimos, es todo.

Oída la solicitud fiscal y lo expresado por la defensa se ordenó continuar con el debate prescindiendo de la declaración de los funcionarios Gregory Peña, Juan Andrade, Duangry Gutierrez, Hans Reyes, Luis Bolívar, y Freddy Márquez, y visto que fueron agotados en su totalidad tanto las testimoniales como las documentales promovidas por las partes en su oportunidad procesal las cuales fueron recibidas por este Tribunal de Juicio, se declaró formalmente cerrado el lapso de recepción de pruebas, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las conclusiones, replica y contra replica.



Seguidamente el Tribunal le cedió derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien presentó sus conclusiones en los siguientes términos:

“ En fecha 15-07-09 aperturado el debate oral y publico rinde declaración la ciudadana Flor Bello quien es victima indirecta y madre de la victima Luis Bello quien manifestó que tuvo conocimiento por medio de su cuñada sobre como ocurrieron los hechos donde fallece su hijo y la misma le manifestó que habían participado en el hecho dos funcionarios policiales que perseguían a su hijo dándole alcance hasta la casa de la abuela paterna donde la ciudadana Maria de Lourdes González y Leonel Radames González se encontraban en el interior de la vivienda cuando se presentaron los referidos funcionarios manifestando que un hombre se había introducido en la vivienda y los ciudadanos al verificar se percataron que se trataba de su sobrino, posteriormente rinde declaración Maria Lourdes González quien manifestó que para el momento de los hechos observo a un grupo de muchachos que iban corriendo y posteriormente observa pasar por su lado corriendo a su sobrino Luis Bello, observando que detrás del mismo corrían dos funcionarios policiales a quienes identifico en esta sala, observa cuando uno de ellos alza su mano y dispara así mismo observa cuando su sobrino entra a la casa de su abuela paterna y al llegar ella a la misma y logra entrar a la vivienda observa a su sobrino herido, de igual forma ante preguntas realizadas por el Tribunal la referida ciudadana manifestó que vio cuando los ciudadanos se bajan de la patrulla y que el ciudadano Marcos Suárez era quien conducía la misma, de igual forma en esta sala de audiencia rinde declaración Leonel González quien manifestó que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba durmiendo en la casa de su progenitora quien es abuela paterna del hoy occiso y escucho unos disparos lo que motivo a despertarlo, de inmediato sintió cuando tocan la puerta de la vivienda y al abrirla eran dos funcionario policiales a quienes identifico en la sala y los mismos le habían manifestado que un hombre había entrado a la vivienda lo cual ellos estaban persiguiendo, en virtud de la información el ciudadano junto los funcionarios revisan la vivienda y se percata que era su sobrino Luis Bello, demostrándose así con estos testimonios la responsabilidad penal de los acusados en la muerte sufrida por Luis González, testimonios que han sido adminiculados con las prueban documentales que fueron promovidas como la inspección técnica Criminalística practicada por Gregory Pela y Juan Andrade tanto al lugar de los hechos como al cadáver, dichos funcionarios adscritos al CICPC de Puerto Cabello, de igual forma queda demostrada la causa de la muerte a traes del protocolo de autopsia 1533- de fecha 17-10-2001 practicada por el Medico Eduvio Ramos, aunado a ello la experticia de reconocimiento legal practicada sobre un plomo parcialmente reformado el cual fue extraído al cadáver, muerte que fue certificada y demostrada a través del acta de defunción del ciudadano Luis González que demuestra la veracidad de su muerte y en vista de todos estos medios probatorios quedo demostrado que efectivamente los acusados fueron autores y participes de ese hecho, en virtud de que las únicas personas que se encontraban armadas para ese momento eran los referidos funcionarios, de igual forma los testigos presénciales dieron fe durante sus testimonios que el hoy occiso fue perseguido por los funcionarios, y que uno de ellos disparo y fue observado por Maria González, observando así esta representación, y que otra persona puedo haberle dado muerte a la victima si las únicas personas armadas eran los funcionarios policiales? Hecho que queda demostrado cuando los mismo manifiestan al ciudadano Leonel que estaba persiguiendo a un sujeto y efectivamente ese sujeto había entrado a la casa no contando ellos que el sujeto que perseguían era familiar del funcionario de la casa de igual forma en ningún momento se demostró que a parte de ellos alguna otra persona o el hoy occiso hubiera estado armado por lo tanto el ministerio publico reitera fehacientemente que los acusados dieron murete de manera intencional al ciudadano Luis González tal como se evidencia en el protocolo de autopsia donde se evidencia que el mismo murió de un disparo en la cabeza quedando demostrada la responsabilidad penal y la intencionalidad de los acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, motivo por el cual el ministerio publico solicita se dicte sentencia condenatoria y la aplicaron de la pena correspondiente en su limite máximo, es todo.


En el mismo acto, la Abogada Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de defensora del acusado de autos, presentó sus conclusiones en los términos siguientes:

“Efectivamente en fecha 15-07-09 se apertura el presente asunto a juicio de conformidad a con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en donde resulto victima Luis González, desde el inicio he creído en la inocencia de mis defendidos y que en ningún momento la defensa ha negado que perdió la vida la victima, esta defensa no ha negado nunca que esta persona muere el 14-10-2001, pero también es cierto que del debate y las pruebas no logro demostrar la fiscal al relación o el hecho en el cual se pretende acusar por los hechos planteados, ya que los funcionarios actuantes no presentaron pruebas y documentos que vinculen a mis defendido por dichos delitos y hechos ocurridos, hechos por lo que ciertamente no cometieron mis defendidos; y en la declaración de Flor Bello que dice que supo de una pelea de su hijo y un ciudadano de Goaigoaza, por lo que a pesar de lo que el ministerio publico dice que los únicos que estaban armados eran los funcionarios policiales, pero yo pregunto que paso con el muchacho con el cual discutió? Por lo que llaman a la policía, podría oponer al defensa que esta persona fue quien causa las lesiones de la victima, adicionalmente no hubo experticia al armamento de los funcionarios, por lo que no entiendo la imputación de por el delito de Ocultamiento de arma, por lo que nunca fueron solicitadas para la comparación del plomo con las balas, además no existe planimetría que pudiera demostrar si los funcionarios en sus posición causa la muerte del joven. Igualmente esta defensa bóxer que solo ha dos testigos, pero a preguntas realizadas a Maria Lourdes la misma dice: que ella ve cuando la patrulla se para al frente de la casa y escucha dos disparo pero Leonel escucha uno solo, Adicionalmente se bóxer que según la pared es alta, o como ocurrieron los hechos realmente, a pesar que Maria Lourdes y ve a los funcionarios disparar pero dice no recordar la descripción, y no entiendo como a los funcionarios salten de una pared para disparar, y por no haber hecho el CICPC las diligencias necesarias en este procedimiento, que vemos que carece de investigaciones y acciones que no reviso el CICPC con el delito que se pretende enjuiciar a mis defendidos. Otra cosa Leonel Radames dice que se encontraban muchas personas en el sitio, y entonces como es que solo han venido miembros de la familia cuando debieron venir para establecer la participación de los acusados. Si mis defendidos tuvieran realmente responsabilidad penal considera esta defensa si los funcionarios en el día a día por cualquier motivo hieren a un ciudadano y luego fallece, porque en vez de prestarle los primeros auxilios tal y como lo hicieron mis defendidos, en otro casos quedan las personas heridas mueren, por no tener como llegar al hospital, y si dan los primero auxilios sin que ninguno de los familiares fueren; y con todo este Debate de Juicio Oral y Publico si esta clara la muerte de la victima pero la responsabilidad penal de mis defendidos no, por cuanto no hay pruebas que lo vinculen ni demuestren su culpabilidad, por lo que solicito la absolución de mis defendidos y que no existe responsabilidad penal de mis defendidos e el presente asunto. Así mismo en la dispositiva solicito sean declarados inculpables, es todo

En este estado la Vindicta Pública, ejerció su derecho a réplica en los siguientes términos:

“La defensa manifiesta que la ciudadana Flor Maria relato en su declaración que su hijo momentos antes había tenido una pelea con un ciudadano si bien es cierto que ese hecho pudo haber ocurrido no es menos cierto que los testigos presénciales en ningún momento manifestaron haber visto alguna otra persona a parte de los funcionarios cercano al lugar donde ocurren los hechos, en pocas palabras, observa esta representación fiscal lo siguiente: se encontraban solamente dos funcionarios, un grupo de jóvenes que pasaron corriendo, el hoy occiso corriendo hacia dentro de una vivienda y la ciudadana Maria Lourdes cercana a la vivienda que observo todo, se pregunta el ministerio publico: donde pudo estar ese señor para ser el autor del hecho? Por lo tanto en ningún momento quedo demostrado que al ciudadano que presuntamente había sostenido un inconveniente con la victima hubiese tenido la intención de entrar a su vivienda o capturarlo en los alrededores para saldar esa deuda. Si bien es cierto que no existe una experticia de reconocimiento legal a las armas de fuego que portaban los funcionarios para ese día de los hechos obviándose así en la investigación otras series de diligencias no es menos cierto que las pruebas testimoniales también son de gran utilidad para el proceso y la señora Maria González al momento de su declaración fue veraz, fehaciente al manifestar que observo a los funcionarios policiales llegar en la patrulla, bajarse y uno de ellos disparar a su sobrino observando ella el primer disparo y al llegar a la casa vio a su sobrino herido, herida producto por el disparo de un arma de fuego por lo tanto ha quedado demostrada la existencia del arma en el hecho, agregando como acotación que ningún funcionario sale a la calle a cumplir con sus deberes sin contar con su arma de reglamento. La defensa manifiesta que existe contradicción entre el testimonio de Maria González y Leonel González en cuanto a la cantidad de disparos aclara esta representación fiscal que el señor Leonel al rendir su testimonio manifestó que estaba durmiendo escuchando solo un disparo obviamente no pudo escuchar el primero cuando manifestó haber escuchado un disparo fue al frente de su casa observando el ministerio publico que ese segundo disparo concuerda con lo expresado por Maria Gutiérrez, es decir, al ella ver pasar a su sobrino corriendo y detrás de el a los funcionarios policiales, observando ella el primer disparo en el trascurso de la persecución y en ese momento el señor Leonel no lo escucho, ahora bien el segundo disparo que escucha Maria Gutiérrez en el cual ella no observó y al llegar su sobrino estaba herido, dicho disparo cerca de su casa y el que escucho y despertó al señor Leonel, por lo tanto existe una estrecha relación entre ambos testimonios y los hechos ocurridos, observándose así que existe una gran lógica entre ambos testimonios, y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, que si bien es cierto que Leonel manifestó haber muchas personas no es menos cierto que esos testigos se encontraban perturbados por la presencia policial, tal y como lo manifestó Maria Gutiérrez. Razón por la cual el ministerio publico reitera su opinión que si quedo demostrada la responsabilidad penal y la participación de los mismos al darle muerte al ciudadano Luis Bello, que por cierto fue practicada a traición ya que el mismo al estar corriendo se encontraba de espalda y sin arma y por lo tanto obviamente la victima se encontraba en estado de indefensión ante los funcionarios policiales, motivo por el cual solicito al Tribunal que la sentencia a pronunciar sea Condenatoria todo en virtud de que se trata de la vida de un ser humano que independientemente de las circunstancias en que era perseguido el mismo se encontraba en desventaja, indefenso existiendo otras maneras de practicar la detención de una persona, o en su defecto dar la voz de alto y no disparar en la forma que lo hicieron los acusados presentes por lo tanto en ara de la justicia que toda persona merece pido sean condenados, es todo.

Así mismo, la Defensora Pública Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ejerció su derecho a la contrarréplica, en los siguientes términos:

“En cuanto a lo expresado por la representante del ministerio publico esta defensa hace énfasis a que efectivamente no quedo demostrado quien o quienes efectuó el disparo que causo la muerte de la victima en un hecho que es confuso por cuanto quien manifestó que el muchacho tuvo una pelea fue la misma madre Flor Bello, quien manifestó que su cuñado le dijo que su hijo estaba peleando con un señor en Goaigoaza, nadie vio la pelea ni menos lo que sucedió ese día cuando muere su hijo, esta defensa se pregunta si d esa pelea no hubo el resultado trágico que conocemos, no es cierto que en es lugar solo se encontraban los funcionarios ya que en declaraciones se dice que corría un grupo de personad por lo que no sabemos si alguno de ellos estaban armadas, es decir no sabemos si los funcionarios eran los únicos con armamento, pero los acusados están siendo acusados de Homicidio pero Juez si las personas dicen quien presuntamente causo el disparo porque no se hizo la individualización y no lo hizo, así mismo esta defensa pudo verificar que el organismo del CICPC consiguió la partícula de plomo en la victima, pero como se vincula con mis defendidos si no se realizo la prueba elemental para poder decir que si efectivamente uno de ellos disparo y si claro que estaban los funcionarios y además un gentío detrás del mismo y consta en actas que la victima tenia prontuario policial y entonces como dice la fiscalía que el muchacho va de espalda y no logre identificar la entrada y la salida de esa bala y ni si estaba armado ni si venia otra persona persiguiendo, en el relato de los hechos no los narra la fiscalía como para determinar la culpabilidad de los acusado y de donde sacan que fueron ellos y no otros los causantes de la muerte del joven. Que arrojo esa experticia realizada al plomo? Y cual era el arma que tenían los funcionarios? Y si las cargaban? o sea no todo esta claro, no se hizo una investigación detallada. Realizo lectura de la Experticia Medico Legal de la doctrina; sabemos que las pistolas automáticas tienen repetición, tampoco se supo la dirección, la distancia del disparo, la diferenciación, la posición reciprocar del tirador y la victima son elementos importantes para decidir la culpabilidad, por lo que no hay pruebas para determinar que uno de mis defendidos fue el que causo la lesión mortal. También el ministerio publico hace calificación de Uso indebido de arma, pero es que acaso ese delito no tiene que ver con el uso indebido de reglamento, se observo que el muchacho solo tiene una herida de bala y que no se demostró que haya sido de la pistola de uno de mis funcionario, nunca se escondieron, es decir, que fue una falla de los funcionarios que tenían que resguardar la cadena de custodia, quienes han llevado una excelente conducta, así pues a lo que manifestó el ministerio publico que la única testigo presencial en su declaración y ciertamente lo que dice Mi sobrino pasa por un lado y entra a la casa la patrulla lo persigue se para en frente de la casa y realiza un disparo, por cuanto los mismos debieron despertar al otro victima. El señor Leonel tampoco es testigo presencial por lo tanto lo que tienen Maria González, Leonel González, y Flor Bello no son presénciales y no sabe exactamente que sucedió, y le preguntan si había mas gente en la casa y contesto que si mi mama y m hermana, otro le preguntan cuantas detonaciones escucho?, Hubo una pregunta sobre donde fue herido su sobrino y contesta no sabe, y sabemos que las heridas de la cabeza son de mucha sangre. Visto pues como pudimos verificar en esta sala de audiencias no se logro demostrar que los responsables en este asunto sean los responsables del hecho, ni la relación del ilícito penal y los hechos, considera esta defensa que a consecuencia de que los funcionarios actuantes no lograron realizar diligencias básicas para inculpar a mis defendidos, así mismo tampoco quedo demostrado la realización del delito de uso indebido de arma de fuego y se evidencia que no hubo exceso ya que la victima fallece por un solo disparo, visto pues que no se logro demostrar por parte del ministerio publico que mis defendidos son penalmente responsables solicito que mis defendidos sean absueltos con las consecuencias respectivas ya que como se pudo verificar elementos que lo vinculen con el resultado de la muerte de Luis González, es todo.


Seguidamente, de conformidad con el artículo 360 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a la ´progenitora de la victima, ciudadana Flor Bello, suficientemente identificada en las actuaciones, quien expuso:

“Ese día que yo declare el 15-07-09 usted me hizo una pregunta que si mi hijo tenia problemas con ellos y recordando mi hijo tuvo problemas judiciales pero no como matón, y recordando que la policía siempre me lo agarraban detenido y así lo agarraran con poco restos de cosas o no, los policías me matraqueaban a mi para sacarlo de la policía, y como madre lo hacia, entonces buscaba el dinero y después lo soltaban y mi hijo me decía que ellos le decían que si lo encontraban tragando moscas me iban a matar, varias veces los policías me lo tiroteaban, no se si eran ellos o no son muchos, no se si eran enemigos de el, se que mi hijo estaba peleando y si mi hijo hubiera sido herido por el señor, imagínese que el disparo fue en la cabeza y todo lo dejo allí tirado los sesos, y ese señor se metió en esa casa de la fiesta y no se si los llamo y le pagaría a los señores aquí presentes porque el de la pelea no salio de esa casa, y bueno sea como sea la justicia de dios es grande, y lo mas grande es vivir con la conciencia tranquila, y sigo pidiendo justicia, es todo.


En el mismo acto, el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó al ciudadano acusado: Marcos Suárez Suaréz, si tiene algo más que manifestar, antes de declarar formalmente cerrado el debate oral y público, siendo que el mismo expuso:

“No tengo nada que agregar.”

Igualmente, se le preguntó al ciudadano coacusado Rafael Simón Meléndez Pereira, si tenía algo más que manifestar, antes de declarar formalmente cerrado el debate oral y público, siendo que el mismo expuso:

“No tengo nada que agregar.”

Siendo las 4:10 p.m, se declaró formalmente cerrado el debate oral y público, y se convocó a las partes a las partes en un lapso quince minutos a, a los fines de dictar la correspondiente dispositiva.

Capítulo II
De los hechos que estimó acreditados el Tribunal

Acuso la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Joselin Carolina Simoes Rivero, a los ciudadanos Marcos Suárez Suárez y Rafael Simón Meléndez Pereira por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, y Uso Indebido de arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, por los hechos ocurridos en fecha 13-10-2001, aproximadamente a la 01:00 hora de la madrugada, fecha en la cual fallece el ciudadano Luis Enrique González Bello, previo a determinar los hechos que quedaron demostrados durante el desarrollo del presente debate considera oportuno esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones: El tipo penal es de una esencial importancia y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo y, según Mezger, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal y el lazo de unión entre la parte general y la parte especial, más aún: la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito: la tipicidad es uno de los elementos del delito y como tal vale y hay que hacerla valer.

Así pues la tipicidad como elemento del delito es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito. De manera que toda descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto y en cuanto a su naturaleza, destinación y cantidad, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad). Establece la norma penal, una conducta o verbo rector, y se requiere en la mundo su reproducción en el proceder del supuesto agente delictual y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 1° del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”. Ahora bien: la tipicidad es un carácter y una condición del delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, de la tipicidad, es la presencia de ésta para que pueda existir un delito. Si la tipicidad no está presente está ausente. Esta deducción lógica nos lleva al aspecto negativo de la tipicidad, que puede consistir en la atipicidad y en la ausencia de tipo, (artículo 1° del Código Penal). Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia. Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.

En armonía con lo anteriormente señalado, quedó demostrado que efectivamente el ciudadano Luis González Bello falleció por una herida de proyectil disparado por arma de fuego de acuerdo a lo establecido en el protocolo de Autopsia Nº 1533-2001, y de acuerdo a lo señalado por las inspecciones oculares al cadáver del mismo, realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, así como por lo indicado por el Acta de Defunción del mismo.

Quedo igualmente demostrado que siendo en horas de la madrugada del 13-10-2001 había una fiesta en la población de Goaigoaza en donde se encontraba la victima en el presente caso, que al presentarse una pelea entre la victima y un sujeto no identificado, en el referido festejo las personas llamaron a la policía, lo cual se evidencia de la declaración de la progenitora del occiso, ciudadana Flor Bello, así como de lo indicado por la ciudadana: María de Lourdes González, y la testigo Nora Marina Morillo Sánchez, quienes coinciden al señalar que el ciudadano Luis Enrique González Bello, se encontraba en una fiesta en la cual surgió algún tipo de inconveniente entre el mismo y otro u otros sujetos, que ameritó que se llamara a la policía para solventarlo, tal situación queda también evidenciada en el hecho de que el protocolo de autopsia además de las lesiones que originó el paso del proyectil por el arma de fuego, quedo demostrado igualmente que la victima tuvo una pelea con otro ciudadano lo cual se demuestra no solo de la declaración de la madre de la victima sino también del mismo protocolo de autopsia en donde se indica que presentaba además de la herida por arma de fuego, excoriaciones, hematomas en la región frontoparietal izquierda, hematomas en parpado superior e inferior izquierdo, así como huellas de venopuncion en la región subclavicular derecha lo que hace inferir que al parecer si hubo una pelea en la fiesta.

Quedo demostrado que un grupo de personas al llegar la policía al lugar donde se realizaba la celebración, salieron corriendo, entre ellos el ciudadano Luis Enrique González Bello, lo cual fue declarado por la testigo María de Lourdes González, quien indicó que lo vio corriendo en sentido a el casa de la abuela paterna de la víctima.

Quedo demostrado igualmente a través de la declaración de la ciudadana Maria Lourdes González y del ciudadano Leonel Radames González Mijares, que el ciudadano victima luego de correr se metió a la casa de la abuela, situación esta que es corroborada con el levantamiento planimétrico, que indica que el ciudadano fue ubicado por ambos acusados en el pasillo lateral derecho de la vivienda.

Contrario a lo anteriormente indicado, no quedo demostrado por que el grupo de personas que se encontraban en la fiesta, entre ellos la victima, salieron corriendo al momento de llegar la comisión policial.

No quedó demostrado cuantos disparos se produjeron, por cuanto la única testigo presencial manifiesta inicialmente que su sobrino le pasó por un lado y ya estaba herido, y que luego vio al policía disparar, de lo que se infiere que son dos tiros, el otro testigo Leonel Radamés González Mijares, señaló haber escuchado un solo tiro, y efectivamente fue ubicado en el cuerpo sin vida de la víctima, los restos de un proyectil, no obstante haber iniciado el Ministerio Público su exposición indicando que fueron dos tiros.


No quedó demostrado que fuere alguno de los acusados quien disparó a la humanidad de la victima o desde la patrulla de la policía y por encima de la pared perimetral de la casa en donde fue ubicado la victima, tal como lo indica la ciudadana María de Lourdes González Mijares, por cuanto la trayectoria intrórganica descrita en el protocolo de autopsia, no se corresponde con la declaración de la referida testigo que señala que el disparo fue por encima de la pared, que de acuerdo a inspección ocular Nº 0784 de fecha 14-10-2001 mide aproximadamente 1,76 metros de altura, situación esta que no concuerda con lo indicado en el Protocolo de Autopsia en donde se indica que el proyectil anatómicamente va de abajo hacia arriba, lo que indica por máximas de experiencia y por criterios científicos que el disparo debió haber sido efectuado por alguien que se encontraba en un plano inferior a la victima, por otra parte se determina igualmente que al no existir ningún testigo presencial que haya visto disparar a los ciudadanos acusados no puede determinarse un vinculo de causalidad entre la muerte y acción alguna desplegada por parte de los referidos ciudadanos.

De todo lo señalado con anterioridad, se determinó que si bien los acusados de autos e encontraban en el lugar de los hechos, cuando estos ocurrieron, no hay manera de vincular su conducta con la muerte del ciudadano víctima como autores o partícipes de la misma, por cuanto para que exista el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, para luego establecer la complicidad correspectiva, es menester inicialmente de el animus necandi de parte de quien ejecuta la acción, este animus necandi o intención de matar el cual no quedó determinado por parte de ninguno de los funcionarios policiales, quienes no fueron directamente a perseguirlo a la víctima, quienes además no habían tenido ningún problema anterior a la fecha de los hechos con el mencionado ciudadano, sino que se encontraban por haber sido llamados por unos particulares para tratar de solventar una pelea que se suscitó en una fiesta privada.


A tal efecto es menester señalar que es criterio de esta Juzgadora para establecer la responsabilidad penal, es necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de los acusados, lo cual hay que entenderlo como la necesidad de que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba, luego al determinar que sólo existe una testigo presencial, que se contradice en su declaración y luego cuando es interrogada por las partes, y que después no coincide lo indicado por ella que sirvió como base a la Experticia de Trayectoria Balística, con lo descrito en el protocolo de autopsia, mal se podría determinar responsabilidad alguna de los acusados en los hechos por los cuales se les acusa.


Capítulo III
Dispositiva.

Hechas las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara inculpables y en consecuencia se absuelve a los ciudadanos: Melendez Pereira Rafael Simón, venezolano, natural de Caja Seca estado Zulia, de fecha de nacimiento 06-03-1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.423.397, estado civil: soltero, profesión u oficio: Conductor, hijo de Simón Segundo Meléndez Andrade y Eloina Pereira, residenciado en Urbanización Los Lanceros, manzana C6, casa Nº: 10, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al ciudadano Suarez Suárez Marcos, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha de nacimiento 12-05-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.243.218, estado civil: casado, profesión u oficio: Funcionario Policial, Cabo segundo de la Policía y estudiante, hijo de Víctor Suárez Pineda (f) y Clara María Suárez de Suárez, residenciado en Barrio Las Flores, calle principal, casa sin numero, bajando por los talleres del metro, Valencia Estado Carabobo, de la participación en el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, y Uso Indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos; ordenándose de inmediato el cese de cualquier medida de coerción personal. Segundo: Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales conforme lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal al estimar que existieron fundados elementos para intentar la acción penal. Tercero: Visto que al ciudadano Marcos Suárez Suárez se le mantiene una Orden de Captura de fecha 21-05-08 y por cuanto el mismo fue absuelto, es por lo cual se ordena Oficiar a los Órganos Competentes a los fines de dejar sin efecto dicha Orden de Captura. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que pese sobre los ciudadanos mencionados. Cuarto: Ofíciese al Comandante General de la Policía a los fines de informar sobre la anterior decisión. Quinto: Remítanse las actuaciones al archivo central en la oportunidad correspondiente.

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los cinco (05) días del mes de octubre de 2009.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.

El Secretario,

Abogado. Reynaldo José Colina La Rosa.

AMDG/ amdg.
Asunto : GP11-P-2004-000117.