REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000413
ASUNTO : GP11-P-2008-000413
Jueza de Juicio N° 2: Abogada Zoraida Fuentes de Hernandez
Secretaria: Abogada Killiana Rodriguez
Fiscal 25°: Abogado Johen Flores
Defensa Privada : Abogadas:Nancy J Inojosa C. y Aymara Delifer
Marquez Chirinos.
Victima: La Colectividad
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos
Acusado: ORLANDO RAFAEL DAVILA BOCOURT, venezolano, natural de Puerto cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 12/11/1968, de 40 años de edad, soltero, profesión: Artesano, hijo de Orlando Dávila y Nancy de Dávila, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.253.320, residenciado en: Barrio Libertad, Casa Nº 30, Calle 28, Puerto Cabello, Estado Carabobo
DE LA AUDIENCIA
En Puerto Cabello, en el día de hoy Veintiocho de octubre del año dos mil nueve (28-10-2009) siendo las 12:50 horas del mediodía, fecha y hora convocada para dar inicio a la Audiencia Especial a los fines de que el acusado Admitiera los Hechos. Se constituye el Tribunal en Funciones de Juicio en la sala de Audiencia N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por la Juez segunda de Juicio ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, el Secretario ABG. REYNALDO COLINA LA ROSA y como Alguacil de Sala el funcionario JOSE CAMARGO. Seguidamente la ciudadana jueza solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en este acto las ABG NANCY J. INOJOSA C, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.899, y la ABG. AYMARA DELIFER MARQUEZ CHIRINOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 107.806, el acusado ORLANDO RAFAEL DÁVILA, previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, y el Representante del Ministerio Público ABG. JOHENN FLORES Fiscal 25º. Verificada como ha sido la presencia de las partes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza declara abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto, infirmándoles sobre la debida compostura y decoro con el deberán permanecer en la sala de Audiencia. Acto seguido la ciudadana jueza advierte al ciudadano acusado que de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 tienen oportunidad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hecho antes de la apertura del debate oral y publico, indicándole la rebaja de la pena que podría efectuarse en caso de acogerse al referido procedimiento.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogada NANCY J INOJOSA C, la misma expuso:
“Ciudadana Juez, solicito no se de apertura al debate oral y público por cuanto mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, es.
todo”
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Concedida la palabra al representante del Ministerio Público, Abogado JOHEN FLORES, el mismo expuso:
“Vista la manifestación de la defensa el ministerio Publico procede a ratificar en este acto, en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio, presentado en fecha 29/05/2008, el cual riela a los folios 65 al 76 de la actuaciones, con sus anexos, por el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 12/04/2008 en donde se produjo la aprehensión del ciudadano Orlando Rafael Dávila Bocourt y de la incautación de la sustancia ilícita, teniendo ésta el siguiente resultado de doscientos cuarenta y tres (243) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel de aluminio, de color plateado contentiva en su interior, de una sustancia de color marrón, con las características propias de la droga denominada tipo crack, los cuales arrojaron un peso bruto de ochenta y ocho gramos con nueve miligramos (88,grs), un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, que por su olor y características y textura, se presume sea droga denominada crack, el cual arrojo un peso bruto de cinco gramos con seis miligramos (5,6 grs.) y un envoltorio de regular tamaño, se presume se ala droga denominada Cocaína, el cual arrojo un peso bruto de dos gramos (2,0 grs.); así como al realizarle la prueba de orientación denominada narcotest, la sustancia dio positivo para cocaína tipo crack, observando así mismo la presentación de la misma, del cual deviene que la sustancias, esta destinada a su distribución. Es todo”.
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente se le impone al acusado de autos, ORLANDO RAFAEL DÁVILA BOCOURT del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona puede ser obligada a confesarse culpable ni a declarar en contra de si misma, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, el cual expuso
“Admito los hechos señalados por el Ministerio Publico. Es todo”.
NUEVA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Concedida la palabra a la Defensa, Abogada NANCY INOJOSA, la misma expuso:
“Vista la admisión de hechos efectuada por mi defendido solicito le sea impuesta la pena correspondiente con la rebaja que corresponda, y se le tome en cuenta el tiempo que tiene recluido en el Internado Judicial de Carabobo por cuanto el mismo ha mostrado buena conducta es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal……..
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva
En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….omissis
Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos, constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa.
En este sentido el acusado, ORLANDO RAFAEL DAVILA BOCOURT después de oír a la Jueza quien en palabras claras y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, siendo que la admisión de los hechos, por parte del acusado, ha sido de manera pura y simple y sin coacción, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus modalidades de Distribución y Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles atribuidos, según la acusación Fiscal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la admisión de los hechos e imponer la pena con la rebaja de Ley correspondiente; y así se decide.
PENALIDAD
El delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus modalidades de Distribución y Ocultamiento conlleva una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo su pena media nueve (9) años, por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376, se procede hacer la rebaja correspondiente a un tercio de la misma, es decir Tres (3) años, que restados a los nueve (9) años da un total de SEIS (6) AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara con lugar la admisión de los hechos, hecha por el acusado
Segundo: Se CONDENA al acusado: ORLANDO RAFAEL DÁVILA BOCOURT, venezolano, natural de Puerto cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 12/11/1968, de 40 años de edad, soltero, profesión: Artesano, hijo de Orlando Dávila y Nancy de Dávila, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.253.320, residenciado en: Barrio Libertad, Casa Nº 30, Calle 28, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Tercero: Se condena al pago de las penas accesorias, de conformidad al artículo 16 del Código Penal venezolano y se condena en costas al acusado de autos de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal por estar asistido de Defensa Privada.
La pena deberá ser cumplida en el internado Judicial de Carabobo. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
El texto integro de la presente sentencia se dictará dentro del lapso de Ley. Con la lectura del acta de la audiencia quedaron notificadas las partes.
Diarícese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintinueve días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOGADA KILLIANA RODRIGUEZ
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