REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-002138
ASUNTO : GP11-P-2006-002138


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Jueza de Juicio N° 2: Abogada Zoraida Fuentes de Hernandez
Secretario: Abogado Reynaldo Colina La Rosa
Fiscal 44°: Abogada Yolanda Carrero
Defensa Pública : Abogada Lisbeth Cardozo
Victima: El Estado Venezolano
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos

Acusado : Carmelo Modesto Andrade Lugo, venezolano, natural de Santa Rita, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02/02/1951, de 58 años de edad, soltero, profesión: Conductor, hijo de: Exeario de Jesús Andrade y Asmiria Josefina Lugo, residenciado en: Calle E, casa Nº 3, de la urbanización la Belisa, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DE LA AUDIENCIA
En Puerto Cabello, el día de hoy, Miércoles Veintiuno de Octubre del año Dos Mil Nueve (21/10/2009), siendo las 12:30 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente Asunto signado bajo el Nº GP11-P-2006-002138, seguida al acusado CARMELO MODESTO ANDRADE LUGO. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias Nº 02, ubicada en esta Extensión Judicial, presidido por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 02, ABG. ZORAIDA FUENTES, el secretario ABG. REYNALDO COLINA y el Alguacil de Sala Funcionario LUIS LUGO. Acto seguido la ciudadana Jueza, le solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes; en cumplimiento de ello, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 44º Auxiliar del Ministerio Público ABG. YOLANDA CARRERO, la Defensora Pública LISBET CARDOZO, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y el acusado CARMELO MODESTO ANDRADE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.879.698. Así mismo se deja constancia que por información del Alguacil, en sala adjunta no se encuentran funcionarios, expertos o testigos. Verificada como ha sido la presencia de las partes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza declara abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del acto, infirmándoles sobre la debida compostura y decoro con el deberán permanecer en la sala de Audiencia. Acto seguido la ciudadana jueza advierte al ciudadano acusado que de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 tienen oportunidad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hecho antes de la apertura del debate oral y publico, indicándole la rebaja de la pena que podría efectuarse en caso de acogerse al referido procedimiento.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Concedida la palabra a la Defensa, Abogada LISBETH CARDOZO, adscrita a la Defensa Pública Penal Extensión Puerto Cabello, la misma expuso:

“Ciudadana Juez, solicito no se de apertura al debate oral y público, por cuanto mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Concedida la palabra a la Fiscal Cuadragésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Lisbeth Cardozo, la misma expuso:
“Vista la manifestación de Defensa, el Ministerio Publico procede a ratificar en este acto, en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio, presentado en fecha 21/12/2006, por ante la Unidad del Alguacilazgo, inserto a los folios (66 al 77), ambos inclusive con todos sus anexos, de la 1era pieza de las actuaciones que conforman el presente Asunto, seguido en contra del acusado de autos CARMELO MODESTO ANDRADE, por la presunta comisión del delito del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 77 numerales 5 y 6 del Código Penal vigente; por los hechos ocurridos en fecha 21 de Noviembre de 2006, cuando siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, encontrándose los efectivos militares Stte. (GN) Carlos Rivero Beyone y Dtgdo. (GN) Andy Pastor Mendoza Silva, adscritos al Comando de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en Morón, en servicio de comisión en el punto de control ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, frente a la empresa Pequiven, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, procedieron a la revisión de un vehículo marca: Ford, modelo F-150, color: Blanco, tipo: Cava, placa: 62Z-ABE, con logos de la empresa Cadenas Capriles y un emblema del Diario El Mundo en los costados de la cava, el cual era conducido por el ciudadano CARMELO MODESTO ANDRADE LUGO, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Asinedis Gigeisa Andrade Flores, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 6.750.311 y del infante Kevin Eduardo Andrade Flores, de 8 años de edad, al momento de la inspección del vehículo los funcionarios militares se percataron que en su interior se hallaba varias cajas con unas inscripciones que decía contener electrodomésticos en su interior, por tal motivo se procedió a solicitar al prenombrado ciudadano la factura de compra de los mismos, quien exhibió a la comisión militar una factura consignada a nombre de Carmelo Andrade, de fecha 21/11/06, emitida por la empresa INVERSIONES SAN JUAN 24, RIF: V-07474448-2, número de control 691, en la cual se especifica la presunta compra de dos (02) cornetas Peavy, un (01) aire acondicionado Split, un (01) televisor marca Daewoo de 20 pulgadas, un (01) equipo de sonido marca Panasonic y un (01) aire acondicionado portátil marca Ice Maker, una vez observada la factura se procedió a cotejar la misma con el contenido de las cajas y, al aperturar una de las cajas los funcionarios se percataron que en su interior no había electrodomésticos sino varios paquetes de cigarrillos marca Universal de procedencia y manufactura extranjera, por lo que procedieron a la revisión exhaustiva de todas las cajas, arrojando el siguiente resultado: una (01) caja de color marrón con letras de color negro donde se lee entre otras inscripciones PEAVEY, contentiva de ciento cincuenta (150) paquetes de cigarrillos, una (01) caja de color marrón con letras de color negro con una inscripción que se puede leer la palabra PEAVY, contentiva de ciento cincuenta y cuatro (154) paquetes de cigarrillos, una (01) caja de color marrón con letras de color negro donde se puede leer las palabras DAEWOO TELEVISOR COLOR 20, contentiva de ciento sesenta y un (161) paquetes de cigarrillos, una (01) caja de color marrón con letras de color azul donde se puede leer las palabras SPLITTY PE AIR CONDITIONER GRB, contentivo de ciento ochenta (180) paquetes de cigarrillos, una (01) caja de color marrón con letras de color azul donde se puede leer las palabras SPLITTY PE AIR CONDITIONER GBR, contentiva de sesenta y seis (66) paquetes de cigarrillos, una (01) caja de color blanco y azul con letras de color blanco donde se puede leer una inscripción PANASONIC, contentiva de ciento once (111) paquetes de cigarrillos, una (01) caja de color blanco con letras de color azul donde se puede leer una inscripción ICE MAKER, contentiva de doscientos ochenta y ocho (288) paquetes de cigarrillos y una (01) caja de color marrón con letras de color negra donde se lee LG FLATRON, contentiva de trescientos noventa (390) paquetes de cigarrillos, para un total de 1500 PAQUETES DE CIGARRILLOS, todos marca Universal de procedencia y manufactura extranjera, asimismo durante la inspección realizada en el interior de la cabina de dicho vehículo, específicamente detrás del espaldar del asiento, se encontró la cantidad de ocho (08) cajas de WHISKY marca Black Label, contentiva cada una de doce botellas para un total de NOVENTA Y SEIS (96) botellas con capacidad cada botella de 750 ml, igualmente de procedencia y manufactura extranjera, procediéndose a la detención del ciudadano CARMELO MODESTO ANDRADE LUGO, previo cumplimento a lo previsto en los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente se le impone al acusado CARMELO MODESTO ANDRADE LUGO del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona puede ser obligada a confesarse culpable ni a declarar en contra de si misma, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, el cual expuso:

“Admito los hechos señalados por el Ministerio Publico. Es todo”.

NUEVA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Concedida la palabra a la Defensa, la misma expuso:
“Vista la admisión de hechos efectuada por mi defendido solicito le sea impuesta la pena correspondiente con la rebaja que corresponda, solicito se le otorgue la libertad y se le exima del pago de las costas procesales, en virtud de haber hecho uso de la defensa publica es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal……..
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva
En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….omissis

Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos, constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa.
En este sentido el acusado, CARMELO MODESTO ANDRADE LUGO después de oír a la Jueza quien en palabras claras y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, siendo que la admisión de los hechos, por parte del acusado, ha sido de manera pura y simple y sin coacción, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 77 numerales 5 y 6 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles atribuidos, según la acusación Fiscal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la admisión de los hechos e imponer la pena con la rebaja de Ley correspondiente; y asi se decide.

PENALIDAD
El delito de contrabando conlleva una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de prisión, siendo su pena media Seis (06) Años, por aplicación del artículo 77 del Código Penal en sus numerales 5 y 6, las cuales constituyen circunstancias agravantes, se le produce un aumento en una cuarta parte de la pena, es decir, Un (1) Año y Seis (6) Meses; lo que hace un total de Siete (7) Años y Seis (6) Meses. Por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede hacer la rebaja correspondiente a un tercio de la misma, en virtud de que se trata de un delito contra el patrimonio publico, es decir Dos (2) años y Seis (6) meses, que restados a los siete (7) años y Seis (6) Meses da un total de CINCO (5) AÑOS DE PRISION

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara con lugar la admisión de los hechos, hecha por el acusado
Segundo: Se CONDENA al acusado: CARMELO MODESTO ANDRADE LUGO, venezolano, natural de Santa Rita, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02/02/1951, de 58 años de edad, soltero, profesión: Conductor, hijo de: Exeario de Jesús Andrade y Asmiria Josefina Lugo, residenciado en: Calle E, casa Nº 3, de la urbanización la Belisa, Puerto Cabello, Estado Carabobo, Teléfono: 0416-4237322, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 77 numerales 5 y 6 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena al pago de las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal venezolano.
Tercero: Se exime del pago de las Costas Procesales, por su precaria situación económica la cual se ha demostrado al estar asistido de la defensa pública. Cuarto:Se mantiene en Libertad bajo presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo correspondiente.
El texto integro de la presente sentencia se dictará dentro del lapso de Ley. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Con la lectura del acta de la audiencia quedaron notificadas las partes.
Diarícese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintidós días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ


EL SECRETARIO
ABOGADO REYNALDO COLINA LA ROSA