REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005051
ASUNTO : GP11-P-2004-000172


SENTENCIA DE JUICIO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

Jueza de Juicio N° 2: Abogada Zoraida Fuentes de Hernández
Fiscal Octava del M.P: Abogada Joselin Simoes Rivero
Secretario: Abogado Reynaldo Colina La Rosa
Defensa Pública: Abogada Zahiriu Perero Guerrero
Víctima: Elsy Fuentes de Mendez, en representación de la menor (se omite el nombre de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).
Sentencia: Absolutoria

Acusado: Francisco Antonio Sirit Mencias, Venezolano, natural de Píritu Estado Falcón, nacido en fecha 17-09-1929, de 79 años de edad, de estado civil casado, hijo de Ramona Mencias y Julio Sirit, titular de la cédula de identidad N° V -400.652 y residenciado en la Urbanización Popular Santa Ana, avenida N° 20, calle N° 05, casa N° 51-23, Morón Estado Carabobo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La fiscal Octava del Ministerio Público, Abogada Joselin Simoes Rivero, imputó al acusado Francisco Antonio Sirit Mencias, ampliamente identificado, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor (se omite el nombre, por disposición del Artículo 65 eiusdem; y en tal sentido expuso:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio consignado en fecha 22-11-04 por ante la Unidad de Alguacilazgo, inserto a los folios del (38-45) respectivamente, ambos inclusive de la 1era pieza de las actuaciones que conforman el presente Asunto con sus respectivos anexos, por lo que procedo a oralizar en este acto los fundamentos de hechos y de derechos en que se basa la Acusación, de igual manera, hago referencia a los elementos de convicción que conforman el presente escrito Acusatorio, y de esta manera ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SIRIT MENCIAS, por ser presunto autor o participe en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor (se omite el nombre); dado que el mismo en previa fase de investigación, como en fase preliminar aparece como presunto autor material del hecho calificado, por los hechos ocurridos en fecha 24-10-04, cuando fue detenido por funcionarios de la policía de Morón, ya que recibieron llamada de la central donde le informaron que debían acudir al Comando, en virtud de que una ciudadana ELSY FUENTES DE MENDEZ se encontraba denunciando a un ciudadano FRANCISCO SIRIT quien es su tío político, el cual había abusado de su menor hija, introduciéndole uno de sus dedos en la vagina y besándola en la boca, ocasionándole daños en sus partes intimas, se ofrecen como medios de prueba, testimonio de la denunciante, copia del acta de nacimiento, testimonio de los funcionarios policiales, Inspección técnica criminalistica realizada al lugar de los hechos, Acta de investigación penal, Acta Policial, Experticia de reconocimiento Medico Legal, Experticia de evaluación psicológica, y dada la participación ya explanada y manifestada por esta representación Fiscal, demostraré la participación del acusado y solicitare la sentencia condenatoria y aplicación de la pena, es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Concedida la palabra a la Defensa Pública, Abogada Leslie Andrade, la misma expuso:
“Siendo el día de hoy el fijado para la apertura del debate esta defensa adquiere el compromiso de la defensa del acusado y a través del desarrollo demostrará la inocencia del mismo que será por los medios de pruebas explanados y quedará a criterio del juez el compromiso o responsabilidad del acusado en los hechos explanados, es todo.


DECLARACION DEL ACUSADO
Concedido el derecho de palabra al acusado FRANCISCO ANTONIO SIRIT MENCIAS, previamente impuesto del precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le atribuye y de las disposiciones legales aplicables al caso, referidas a la calificación jurídica, para el Acusado, plenamente identificado en autos, por el delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la menor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el mismo expuso:
“No tengo nada que decir

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
De conformidad, con lo previsto en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas, comenzando por las testimoniales a saber:

JOSE ALEXANDER CORTEZ HERRERA, nacido en fecha 15-01-1975, edad 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.745.921, Cabo Primero de la Policía, adscrito a la Comisaría de Goaigoaza, con 14 años de servicio, a quien previamente se le juramentó y expuso:
“No tengo mucha noción, desde la comisaría de Morón nos llamaron que había llegado una ciudadana con una jovencita a quien presuntamente había sido victima de abuso sexual, me trasladé con mi compañero hacia la residencia del señor le explicamos y lo llevamos al Comando, y se realizo el procedimiento de llamar al fiscal, eso es lo que recuerdo, es todo”

A preguntas formuladas por la representante Fiscal, respondió:
P: Aparte de su persona y el funcionario Orellana algún otro funcionario actuó? R: Una de mis compañeras la llevó a un sitio para revisar a la niña por cuanto la madre les dijo y supuestamente se bajo la ropa intima y le encontró restos como de sangre, es todo”.

A preguntas hechas por la Defensa, contestó:
“ P: Nos puede indicar el nombre de la funcionaria que reviso a la niña? R: Distinguida Lilibet Cordero. P: Debemos entender que el procedimiento de usted fue recibir la denuncia? R: Si y dirigirme a la casa del señor y trasladarlo al comando. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:
“P: En algún momento la menor le indicó que había sido el señor presente quien abusó de ella? R: No ella estaba afectada. P: Y la madre lo manifestó? R: Si la madre dijo que había sido el. P: Cómo se enteró la madre? R: Por lo que ella decía, la niña le dijo que el señor le había metido el dedo. P: Recuerda que dijo el señor cuando ocurrió todo? R: El decía que el no hizo nada que eran inventos de ella. P: Sabe si la niña vivía con el? R: Por lo que decían no, ella vivía a unas casas. P: Usted conocíó al padre de la menor? R: No. Es todo”.

Valoración dada a la declaración rendida por el funcionario policial
El testimonio, rendido por el funcionario, se refiere a la actuación policial, realizada ante el llamado que se le hiciera desde la Comisaría de Morón, por cuanto se presentó ante esa Comisaría, la ciudadana Elsi Noemí Fuentes de Mendez con su menor hija, la cual presuntamente había sido victima de abuso sexual y la forma de aprehensión del acusado en su residencia, hasta trasladarlo al Comando policial de Morón. A su declaración se le da pleno valor probatorio en la medida que se relacione con el resto del acervo probatorio.
Concedido el derecho de palabra solicitado por la Defensa, la misma, expuso:
“Escuchada la declaración del funcionario JOSE CORTEZ esta defensa considera que ha surgido un hecho nuevo, la cual es el nombre de la funcionaria Lilibeth Cordero funcionario que se encontraba allí y realizó la primera revisión corporal a la niña victima, y es por lo que, esta defensa, solicita que se ofície a la Comandancia de Policía, a los fines de citarla a que rinda declaración en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 del Código Organico Procesal Penal, es todo.

Concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la misma expuso:
“Visto lo expuesto por la defensa, no hago oposición a lo solicitado por la misma, ni a lo que decida el Tribunal. Es todo.”

El Tribunal, una vez oída la solicitud de la defensa, sin objeción del Ministerio Publico y considerando que ha surgido un hecho nuevo que debe ser esclarecido, admite el testimonio de la ciudadana Lilibet Cordero, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 del Código Organico Procesal Penal, se admite la solicitud de la Defensa y se ordena citar a la Funcionaria LILIBETH CORDERO, a los fines que rinda declaración en el presente juicio.

DECLARACION DE LA MENOR VICTIMA
Seguidamente, la ciudadana Jueza proceder a tomarle el testimonio a la adolescente victima, de la cual se omite su nombre por disponerlo así, el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual expuso:
“No me recuerdo nada, tenia doce años, no me recuerdo nada”

A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, respondió
P ¿Recuerdas hace cuántos años sucedió el hecho? R: No me recuerdo ¿Dónde fue, dónde ocurrió?. R: Estaba en que mi tía Benita, no me recuerdo nada, estaba con mi tía con mi abuela y mi tío Fran el hijo de mi abuela. P ¿Qué fuiste a hacer en casa de tus tíos? R: Fui a comer, mi tía me llamó y no me recuerdo. P ¿Recuerdas si estaba otra persona a parte de tu tío Fran? R: y yo ¿qué hiciste ese día? R: Estaba en el frente, había mucho calor estaba al frente. P ¿Por qué te llevaron a un médico? R: No me recuerdo. P ¿Que parentesco tienes con el Sr. que se encuentra en la sala como acusado? R: No es nada mío. P ¿Compartiste con el? R: No.

La Defensa se abstuvo de hacer preguntas

A preguntas formuladas por la Jueza, contestó:
¿Usted ha recibido amenazas? R: No ¿El acusado es familia de su tía Benita? R: Si ¿Qué parentesco tiene con su tía. R: Es esposo ¿ El acusado la tocó? R: No recuerdo ¿Está siendo tratada por algún médico o psicólogo? R: No, si. P ¿Está estudiando? R: Si, Primer año ¿Cómo va en las clases? R: Muy regular ¿Le ha mencionado al Psicólogo que no recuerda? R: Si.

Valoración de la declaración rendida por la víctima
En la declaración de la víctima, se observa un detalle, que llama poderosamente la atención, básicamente relacionado con el señalamiento que hace, cuando a preguntas realizadas por el Fiscal y por la Jueza, relativa a los hechos, refiere no recordar nada, es decir, su testimonio, no aporta nada al Tribunal sobre el modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Las respuestas dadas por la víctima al decir, que no recuerda los hechos, hace presumir a quien decide, que se está ocultando la verdad, es decir, su deposición, no aporta elementos para demostrar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, por lo tanto no se le da valor probatorio alguno.

ELSY NOHEMI FUENTES DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro 16.261.229 venezolana residenciada en Morón, Calle Santana casa N° 5 profesión u oficio estudiante, madre y representante legal de la menor víctima en la causa, quien previamente juramentada por la ciudadana Jueza, la cual expuso:
“Ocurrió así, mi mama vino a visitarme, ella fue a visitar a mi tía y se llevó a la niña como a la hora regresaron a mi casa, cuando la niña yo le serví la comida le puse la comida en la silla y me percaté que tenía sangre en medio de las piernas y le pregunté, ella me nombró tantas personas que sinceramente me puse muy nerviosa fui para la casa del Sr. me puse mal y salí corriendo para la casa de él y lo culpe a el, como el tiene varias residencias alquiladas después se volvió loca mi hija en la forma de que se puso como un animal empezó a nombrar cosas feas empezó a escuchar voces de muerto y nosotros también lo escuchamos a partir de ese día no ha sido normal como es ella la llevamos al psicólogo y no le hemos encontrado solución al problema en realidad no estoy bien segura por eso hice la carta y la hice llegar aquí tantas personas que ella me nombró. Es todo”

A preguntas formuladas por la representante Fiscal, respondió:
¿Recuerda con exactitud que dijo su hija? R: Ella cuando le pregunté me dijo que le habían metido el dedo iba a cumplir los 8 años, no recuerdo en que fecha. P ¿usted recuerda los nombres que mencionó ese día? R: Ella me nombro un tal víctor, un tal Luis y no me recuerdo. R: ¿Esas personas que ella nombró, recuerda si usted las conocía? R: Ella me nombro tantas personas, que ya ni me recuerdo Es todo”.

La Defensa, se abstuvo de preguntar a la testigo

A preguntas formuladas por la Jueza, respondió:
“¿Por qué rindió la declaración en la policía donde denuncia al ciudadano que se encuentra en esta sala como acusado?. R: Ella fue a la principal de Santana estuvo ahí donde vive el. P ¿Qué otros hombres vivían en esa residencia? ¿Por qué no nombró a otra persona? R: Porque estuvo en su casa la ultima vez. P ¿Cómo sabe que no fue el acusado presente, el responsable? R: No se. P ¿Qué parentesco tiene con el acusado? R: Es tío político por parte materna paterna. P¿ Qué ha dicho el psicólogo sobre la enfermedad que padece su hija? R: El la estaba viendo pero después lo operaron al Dr. Alfredo Sabatino y no la seguí llevando. P ¿Cómo se explica que si su hija tiene problemas mentales haya pasado de grado y no la han privado de seguir estudiando? R: Ella dice unas cosas y sale con otras cosas. P ¿Ha tenido contacto con el sr. acusado y familiares cercanos? R: No. P ¿cuándo usted observó a su hija sangrando a qué persona mencionó ella, como la que le ocasionó el sangramiento ? R: Menciono Sirit, pero como hay tantos. es todo”.

La Defensa, se abstuvo de interrogar a la testigo

Valoración dada a la declaración de la testigo
La declaración rendida por la madre de la menor, víctima en la causa, luce contradictoria y pareciera que está ocultando la veracidad sobre la ocurrencia de los hechos, se le nota nerviosa y titubeante en su declaración, cuando a preguntas realizadas por la Fiscal y la Jueza, responde: que ella cuando le preguntó a la menor, esta le dijo, que le habían metido el dedo; refiere que la menor, para el momento de los hechos iba a cumplir los ocho años, que no recuerda la fecha cuando ocurrieron los hechos; que el acusado es su tío político. Que la menor le nombró un tal víctor, un tal Luis y que no recuerda; Que le nombró tantas personas, que ya ni se recuerda, que mencionó a Sirit, (refiriéndose al acusado). El testimonio rendido por la madre de la menor, por contradictorio, no aporta al juicio, ningún elemento que logre demostrar la participación del acusado en los hechos por los cuales se le atribuye responsabilidad. A dicha declaración no se le da valor probatorio alguno.

CORDERO AMAYA LILIBETH COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº 14.443.122., funcionaria adscrita a la Policía del Estado Carabobo del Comando policial del Municipio Juan José Mora, con el cargo de Distinguida, con 8 años de experiencia, quien previamente juramentada por la Jueza, expuso:
“Yo no me recuerdo de haber actuado en el procedimiento como funcionario actuante, yo estaba como centralista, recibí la llamada, lo que vi fue cuando los funcionarios trajeron al señor, presuntamente por actos lascivos. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscal, contestó:
“P ¿Usted recuerda haber tenido contacto con la adolescente víctima? R: Solo escuché lo que la niña manifestó. ¿Usted recuerda que fue lo que manifestó la niña? R: No lo recuerdo. ¿Usted recuerda si la niña manifestó un nombre especifico de la persona responsable del hecho? R.- Nombró al señor pero no recuerdo que nombre dijo. ¿En el momento que tuvo contacto con la niña le hizo un chequeo corporal? R.- No. Es todo.”

La Defensa se abstuvo de realizar preguntas.

A preguntas formuladas por la Jueza, contestó:
P¿Usted dijo en respuesta a una pregunta del Ministerio Publico, que había visto a unos funcionarios llegar con el señor, recuerda los nombres de esos funcionarios? R: Cabo Primero Orellana Gregorio y Distinguido José Cortés. P ¿Usted recuerda si el señor que está presente en esta sala fue la persona que señalo la niña? R.- Si. ¿Cómo centralista, usted recibió la llamada? R.- No yo no recibí la llamada, recuerdo que llegaron al modulo. P ¿Cuándo llegaron al Comando los funcionarios con el señor, usted logró ver la presencia de la madre de la adolescente y la adolescente? R: Si las vi ¿Usted sabe si la madre de la adolescente denunció el hecho? R: Le tomaron el acta de entrevista. P ¿Recuerda quien le tomo la entrevista? R: No recuerdo. Es todo.”

Valoración dada a la declaración rendida por la funcionaria policial
El testimonio de la funcionaria fue percibida por el Tribunal contradictorio totalmente, cuando en su declaración y a preguntas formuladas por la Fiscal y el Tribunal, contesta: “Que vio cuando los funcionarios trajeron al señor, presuntamente por actos lascivos (refiriéndose al acusado) que solo escuchó lo que la niña manifestó. Que no recuerda lo que dijo la niña, que nombró al señor (señalando al acusado), que no recuerda que nombre dijo . La declaración, no aporta al Tribunal elementos, que permitan determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. A su deposición, no se le da valor probatorio.

Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la misma expuso:
“Informo a este Tribunal que los funcionarios FERNANDO LÓPEZ Y ORLANDO MARTÍNEZ, quienes son adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se encuentran laborando en esta ciudad ya que los mismos fueron cambiados a distintos estados, siendo difícil su ubicación, por lo que, solicito que se prescinda del testimonio de los mismos. Es todo”
Seguidamente, la ciudadana Jueza, pregunta a la Defensa si tiene objeción alguna y ésta manifiesta:
“Esta defensa no tiene objeción. Es todo.
Oída como ha sido la solicitud del Ministerio Público y siendo que la Defensa no tuvo objeción, el Tribunal procedió a prescindir de las testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, FERNANDO LÓPEZ Y ORLANDO MARTÍNEZ. La ciudadana Jueza, en virtud de no encontrarse en la sede para rendir sus testimonios los demás Funcionarios y Testigos y Experto, promovido por la Representación Fiscal, el Dr. Jesús Villamizar, quien es de conocimiento publico que falleció en la ciudad de Puerto Cabello, resuelve proceder a la evacuación de las pruebas documentales en el siguiente orden:
1.- La denuncia interpuesta en fecha 24-10-2004, por la ciudadana FUENTES RIVAS ELSI NOHEMI, madre de la menor, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, contra el ciudadano Francisco Sirit, quien es su tío político, por abusar sexualmente de su menor hija. A dicha prueba documental no se le da valor probatorio alguno, por cuanto, contradice la declaración rendida por la madre de la menor en el debate oral y público, cuando refiere: “Que no recuerda la fecha cuando ocurrieron los hechos; que el acusado es su tío político, que la menor le nombró un tal víctor, un tal Luis y que no recuerda; que la menor le nombró tantas personas, que ya ni se recuerda, que mencionó a Sirit”, (refiriéndose al acusado).
. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, víctima en el asunto, suscrita por el prefecto Omar Antonio Arteaga, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en la cual se deja constancia de su minoridad y de su filiación con la denunciante. A dicha acta se le da valor probatorio, por cuanto es un documento, suscrito por un funcionario público como es el ciudadano Prefecto del Municipio Juan Jose Mora del Estado Carabobo, el cual merece fe pública, al dejar constancia del nacimiento, filiación y edad de la menor víctima del asunto.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 24-10-2004, suscrita por el funcionario ORLANDO MARTÍNEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, donde deja constancia de las diligencias efectuadas en torno a los hechos investigados, en la cual se trasladó con la denunciante Elsi Noemí Fuentes de Mendez, hacia el domicilio del acusado ubicado en el Barrio Santa Ana, Calle 5, Casa S/N Morón, Estado Carabobo m con la finalidad de practicar inspección ocular, en dicha vivienda se le informó que el acusado había sido detenido. Se le da valor probatorio.
4.- Inspección Técnico Criminalistica de fecha 24-10-2004, realizada por los funcionarios ORLANDO MARTINEZ Y FERNANDO LÓPEZ, ya referidos, en la que dejan constancia, de las características del sitio del suceso, ubicado en en el Barrio Santa Ana, Avenida 30 Casa S/N, Morón, aun cuando no se encontraron elementos de interés criminalístico,, sirvió al Tribunal para ilustrarlo acerca de las características del sitio del suceso, se le da valor probatorio.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 24-10-2004 suscrita por el funcionario Orlando Martínez adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, en la cual se deja constancia de la inspección ocular practicada en la habitación del acusado de Autos FRANCISCO SIRIT MENCIAS, en la cual no se encontraron evidencias de interés criminalistico. No se le da valor probatorio alguno.
6.- Acta de Actuación Policial de fecha 24-10-2004, suscrita por los funcionarios policiales JOSÉ CORTEZ y GREGORIO ORELLANA, adscritos al comando policial del Municipio Juan José Mora, donde se deja constancia de las diligencias realizadas por dichos funcionarios en torno a los hechos, y la forma de aprehensión del acusado, dicha actuación policial, fue ratificada por el funcionario policial JOSE ALEXANDER CORTEZ HERRERA en el debate oral y público. A dicha actuación se le da valor probatorio, por cuanto aporta elementos para demostrar las circunstancias de forma tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
7.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 25-10-2004, realizada por el medico Jesús Villamizar, (hoy fallecido), practicado a la menor, la cual determina lo siguiente: Primero: Organos genitales internos bien conformados propios de su edad de borde mediana altura, con pequeño desgarro de 0,3 de longitud, a nivel del punto 6, según la esfera imaginaria del reloj de superficie cruenta (es decir menor de 8 días), con lesión equimótica peri-lesión, concluyendo que la referida menor objeto del presente examen presenta en el Examen Ginecológico: Primero: desfloración reciente Segundo: Lesiones anal sin calificar.
Por ser una prueba realizada, de conformidad con los principios y conocimientos científicos establecidos y demuestra fehacientemente el abuso sexual ocasionado a la víctima, crea en el ánimo de quien decide, total confianza y se le da pleno valor probatorio.
8.- Evaluación Psicológica de fecha 22-11-2004, suscrita por la Psicóloga Marta Porras, y practicada a la menor víctima, en la cual concluye, que durante la observación de la conducta con posterioridad a los hechos que suscita a la investigación penal, no se aprecian elementos de significación que requiera la presencia de conflictos emocionales diferentes a los evidenciados a su comportamiento habitual. A dicha prueba se le da valor probatorio.


Acto seguido, se da inicio a la etapa de conclusiones otorgando el derecho de palabra a la representación Fiscal, para que exponga sus conclusiones, la cual expuso:
“ Esta Representación fiscal, procede a exponer las conclusiones de la siguiente manera: En fecha 04-08-2009 se da inicio al debate Oral y Publico en contra del acusado Francisco Sirit por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio de una adolescente de quien se omite el nombre por mandato expreso de la Ley Especial, en el desarrollo del debate rinde su testimonio el funcionario José Cortés, funcionario adscrito al comando de Guaigoaza, quien manifestó que el mismo para el momento que tuvo conocimiento de los hechos se encontraba en servicio junto con el funcionario Orellana, quienes tuvieron conocimiento de la comisión del delito de abuso sexual en perjuicio de una adolescente, mediante la cual la progenitora de la adolescente indicó al señor presente en sala como responsable del mismo, procediendo los funcionarios a la aprehensión del acusado, posteriormente, rinde testimonio en esta sala la adolescente victima del hecho, quien manifestó no recordar nada absolutamente sobre lo sucedido, no aportando ninguna información de cómo ocurrieron los hechos, lugar y autores del mismo, posteriormente rinde testimonio la ciudadana Elsi Noemí Fuentes, madre de la adolescente, siendo ella victima indirecta, quien manifiesta en su testimonio que al momento de interponer la denuncia, cito como autor del hecho en perjuicio de su hija al ciudadano Francisco Sirit, en virtud que se encontraba muy nerviosa para ese momento, en virtud de la magnitud del daño, lo manifestado por su propia hija, y que a su vez declaró que para el momento en que ocurrieron los hechos le observo restos de sangre en sus partes intimas, señalo al señor Francisco, por que su hija había ido a la casa de un familiar de su tía Benita, quien es cónyuge de la señora Benita, señalo que su hija le aporto distintos nombres de personas quienes habían hecho el delito de abuso sexual, no teniendo la señora el nombre de la persona que haya perjudicado a su menor hija, de igual forma rinde testimonio la ciudadana Lilibeth Cordero, quien manifestó que solo recordaba cuando los funcionarios Cortez y Orellano, llevaban hacia el comando policial en Morón, al señor Sirit detenido, y que en ese momento la adolescente señaló al acusado presente en sala como autor del hecho, ahora bien, si bien es cierto, que ha quedado demostrado la comisión de un hecho punible como el es Abuso Sexual, en virtud de lo referido en el examen médico legal practicado a la adolescente en su oportunidad, en l a cual deja plena constancia de que efectivamente existía signos de violencia en las partes intimas de la adolescente, no es menos cierto, que en el transcurso del debate Oral y Público, se notó una gran contradicción entre el dicho de la victima y testigos, en la presente sala y lo manifestado en su oportunidad por los mismos al momento del inicio de la investigación correspondiente, por lo tanto, observa esta Representación Fiscal que no quedo demostrada la Responsabilidad Penal del acusado presente en esta sala, en los hechos ventilados durante el debate Oral y Publico, motivo por el cual el Ministerio Público como parte de buena fe, solicita sentencia absolutoria a favor del acusado. Es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, para las correspondientes conclusiones, la misma expuso:
“Esta defensa durante el desarrollo del debate, observa que en fecha 04-08-2009, se da apertura a este debate en la que aparece acusado el ciudadano Sirit, por unos presuntos hechos calificados por el Ministerio Público como Abuso Sexual en contra de un menor, de quien se omite su identidad por mandato expreso de la LOPNA, en la cual se pudo verificar que hubo en la sala la declaración de un funcionario llamado Jesús Cortez, de quien a la defensa le llama su atención cuando manifestó que una de sus compañeras llevó a la niña a un cuarto para que la revisara, y que esa funcionaria distinguida Lilibeth Cordero, fue llamada a esta sala de audiencia, dada a la declaración de este funcionario, como un hecho nuevo, para que aclarara su participación en esta investigación, esta funcionaria que asistió a la sala de Audiencia el día de hoy y declaró que para aquel momento la misma era centralista, pero en ningún momento declaró que hubiese revisado a la niña, si era centralista su función no debe ser de revisar victimas, y menos en el caso de una menor, en la declaración de la niña presunta victima en este asunto de fecha 21-09-2009, la niña menciona que se encontraba en casa de su abuela y que estaba su tío Frank y que no recuerda mas nada, tanto es así, que cuando el Tribunal pregunto que edad tenia cuando ocurrieron los hechos, la misma contestó que tenia 12, cuando en realidad tenia 8, esta defensora no sabe si la niña se asustó o no recordaba nada, pero es cierto, que no menciono al señor Sirit como responsable del hecho, así mismo cuando declara su progenitora la misma indicó en esta sala que ella cree que no fue mi asistido, el señor Sirit, porque su hija se volvió como loca y le menciono varios nombre como Luis, Víctor y otros mas, de la lectura de las documentales en especial la evaluación psicológica practicada a la niña, arrojó como resultado satisfactorio, se deja constancia que la niña esta tranquila no se mostraba nerviosa, y una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, esta Defensa concuerda con su parte de Buena Fe, que mi defendido no tiene responsabilidad de los hechos de fecha 24-10-2004, por lo que, solicito que en la sentencia definitiva sea declarado inculpable por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, al ciudadano Sirit, por cuanto no se logró demostrar su responsabilidad penal.

Concedida la palabra a la representante Fiscal y a la Defensa, a los fines de hacer uso de sus derechos a réplica y contrarréplica, las mismas manifestaron no hacer uso de los mismos.
Concedido el derecho de palabra a la víctima, representante legal de la menor, la misma manifestó: No tener nada que declarar.
Seguidamente se le impone del precepto constitucional al acusado, y se le pregunta si desea declarar y expuso: No tener nada que decir.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el caso que se ventila en este proceso debe el juez en primer lugar analizar los hechos por los cuales acusó el Fiscal del Ministerio Publico y adecuarlos al tipo penal, legalmente establecido, lo que constituye la tipicidad, es decir, que la conducta desarrollada por el agente o sujeto activo del delito, se encuadre en el tipo penal, a fin de que se pueda proceder el castigo o sanción como consecuencia de dicho comportamiento, o lo que es lo mismo, que la conducta del sujeto activo haya estado descrita como punible, como anterioridad a la sanción prevista en la norma, a fin de garantizar principios fundamentales, como son la libertad, la seguridad jurídica y el bien común. Además de las consideraciones y valoración dadas a todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes y evacuadas en el debate, se hace necesario analizarlas en conjunto para así estructurar la verdadera relación de los hechos objeto del proceso. La convicción del Juzgador proviene de establecer una relación material y directa de los hechos constitutivos de la presunta comisión de un delito con todos los elementos probatorios, es decir, le corresponde al Juez o Jueza apreciar en conjunto todas aquellas pruebas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que consideró erróneas o no conformes con la verdad, en virtud del orden lógico y jurídico.
De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber oído al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública, y evacuadas las pruebas en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”

El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez está obligado a motivar sus decisiones, respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.
Es por ese motivo, que este Tribunal Unipersonal, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, pasa a realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que las llevaron a tomar su decisión, lo cual lo realiza en los siguientes términos:
Durante el desarrollo del debate ante este Tribunal se acreditaron los siguientes hechos:
Primero: Que el día 24-10-2004, la ciudadana Elsi Noemí Fuentes de Mendez, compareció con su menor hija (se omite su identificación por mandato del articulo 65 de la LOPNA), ante el comando Policial de Juan José Mora, a denunciar que su referida hija había sido abusada sexualmente, como se desprende de su declaración y en las declaraciones de los funcionarios policiales JOSE ALEXANDER CORTEZ HERRERA y LILIBETH CORDERO.
Segundo: Quedo demostrado de acuerdo con el examen médico forense Nº 9700-147-IML-1235, de fecha 26-10-2004, practicado y suscrito por el Dr. Jesús Villamizar (hoy fallecido), que la victima presentó que los órganos genitales internos se encontraban bien conformados, propios de su edad, de borde mediana altura, con pequeño desgarro de 0,3 de longitud, a nivel del punto 6 de superficie según la esfera imaginaria del reloj, de superficie cruenta (es decir menor de 8 días), con lesión équimotica peri-lesión, concluyendo que la referida menor objeto del examen presenta en el Examen Ginecológico: Primero: desfloración reciente Segundo: Examen Ano rectal: No presenta lesiones traumáticas ni patológicas que calificar.
Tercero: Que se produjo el abuso sexual a la victima, tal como lo indica el examen médico forense, antes descrito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez determinados los hechos, los cuales quedaron acreditados en el debate oral y público, se procede a encuadrarlos en la normativa jurídica correspondiente y en tal sentido se señala:
En el caso concreto, es evidente para quien aquí decide, que los hechos debatidos y acreditados, se subsumen o encuadran en el tipo legal contenido en el Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Articulo 259. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellosserá penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años………..omissis

Vista la normativa transcrita; y siendo que la víctima, fue sujeto pasivo de abuso sexual, tal como lo determina el médico Forense Jesus Villamizar, en el informe médico legal practicado a la víctima, la cual presentó, según dicho informe: Los órganos genitales internos se encontraban bien conformados, propios de su edad, de borde mediana altura, con pequeño desgarro de 0,3 de longitud, a nivel del punto 6 de superficie según la esfera imaginaria del reloj, de superficie cruenta, (es decir, menor de 8 días), con lesión equimótica peri-lesión y desfloración reciente, hecho este, el cual encuadra o se subsume en la norma legal ya señalada, es decir, que se produjo la violación a la menor; no obstante y contrario a lo anteriormente señalado se evidencia: Que no logró demostrarse quien produjo el abuso sexual a la víctima, por cuanto solo existe la declaración del funcionario policial JOSE ALEXANDER CORTEZ HERRERA, referente a la denuncia recibida de la madre de la menor y la forma de aprehensión del acusado, cuando señala, a preguntas realizadas por la Defensa, que recibió la denuncia y se dirigió a la casa del señor (refiriéndose al acusado) y trasladarlo al comando.
Igualmente cuando a preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: que la madre de la menor le manifestó que era él, es decir, el acusado,. El tribunal observa, que la declaración rendida por el funcionario policial, no coincide con lo declarado por la menor, en virtud de que la misma, en su declaración manifiesta, no recordar nada, asimismo refiere, que para la fecha de ocurrir los hechos tenía doce años de edad, Igualmente la Representante Legal madre de la víctima, ciudadana Elsi Noemí Fuentes de Méndez, en su declaración; y a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Jueza, señala, que cuando hizo la denuncia estaba muy nerviosa, que cuando ocurrieron los hechos su menor hija iba a cumplir ocho años; que su menor hija, le indicó varios nombres, entre los cuales mencionó como autor del delito a Luis, a Víctor y a Sirit, (refiriéndose al acusado), lo que quiere decir, que no existe coincidencia, con lo declarado por el funcionario. Por otra parte, se observa, que la declaración rendida por la funcionaria LILIBETH CORDERO, es contradictoria, por cuanto, al responder a preguntas realizadas por la Fiscal, manifestó que no hizo chequeo corporal a la víctima, siendo que el funcionario policial JOSE ALEXANDER CORTEZ HERRERA, a preguntas realizada por la representante Fiscal, indicó que la funcionaria llevó a la menor a un sitio para revisarla y supuestamente le bajo la ropa intima encontrándole restos como de sangre. Por todo lo observado y oído en el debate oral y público, este Tribunal estima, que no existe claridad ni precisión en las declaraciones de la víctimas directa, la menor e indirecta, su representante legal en el asunto, ni en la declaración de la funcionaria policial Lilibeth Cordero, que permitan atribuir la autoría o participación del acusado en la comisión de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano Francisco Antonio Sirit Mencias, todo lo cual conlleva a esta juzgadora a considerar, que existen dudas sobre la responsabilidad penal del acusado, es decir, surge la duda para este Tribunal al evacuar las pruebas en el debate oral y público, en cuanto a la manera de establecer la participación del acusado, en los hechos atribuidos, es por lo que, de conformidad con la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. Y lo establecido en los Artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, la presunción de inocencia y la finalidad que ha de tener todo proceso, cual es la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, este Tribunal estima que debe atenderse al principio universal IN DUBIO PRO REO, referente a que la duda ha de favorecer al reo, lo que lleva a este Tribunal, a decidir, que la presente sentencia, debe ser Absolutoria, de conformidad con el Artículo 268 eiusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara INCULPABLE al acusado FRANCISCO ANTONIO SIRIT, venezolano, natural de Píritu Estado Falcón, nacido en fecha 17-09-1929, de 80 años de edad, de estado civil casado, hijo de Ramona Mencias y Julio Sirit, titular de la cédula de identidad N° V -400.652 y residenciado en la Urbanización Popular Santa Ana, avenida N° 20, calle N° 05, casa N° 51-23, Morón Estado Carabobo, de la comisión del delito de: Abuso Sexual, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la menor cuyo nombre se omite, por disponerlo así el Artículo 65 de la Ley Orga´nica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia lo ABSUELVE de la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público.
Segundo : Se ordena la Libertad Plena, del referido ciudadano.
Tercero: De conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera de costas al Ministerio Público, por considerar que tuvo fundados elementos para proceder .
El texto íntegro de la decisión dentro del lapso legal. Con la lectura del acta de la audiencia quedaron notificadas las partes Se ordena remitir las actuaciones al al archivo central de esta extensión penal en la oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabao, Extensión Puerto Cabello a los diecinueve días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve.


ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2


EL SECRETARIO
ABOGADO REYNALDO COLINA LA ROSA