REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002127
ASUNTO : GP11-P-2007-002127
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
Jueza de Juicio N° 2: Abogada Zoraida Fuentes de Hernandez
Secretario: Abogado Reynaldo Colina La Rosa
Fiscal 9°: Abogado Armando Galindo Subero
Defensa Pública : Abogada Zahiriu Perero
Acusado : Sanchez Rivero Alirio José
Victima: Jose Roberto Enrique Alvarez.
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos
DE LA AUDIENCIA
Puerto Cabello, en el día de hoy, Martes Trece de Octubre del año Dos Mil Nueve, (13/10/2009) siendo las 1:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el asunto GP11-P-2007-002127, seguido en contra del Acusado ciudadano JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ RIVERO, por se presunto autor o partícipe en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ROBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ. Se constituye el Tribunal en la sala de Audiencias N° 2, ubicada en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por la ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 2, ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, y la secretaria ABG. JACKELINE VILLANUEVA y el alguacil de sala funcionario CARLOS LOPEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza le solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, en cumplimiento a ello se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 9º del Ministerio Público, ABG. ARMANDO VALDEMAR GALINDO SUBERO, la defensa ABG. ZAHIRIU PERERO, Defensora Publica adscrita al Sistema Autónomo de defensa publica Penal del Estado Carabobo, el acusado SANCHEZ RIVERO ALIRIO JOSE, titular de la Cedula de identidad Nº V-18.343.919, previa notificación del Tribunal. Así mismo se deja constancia que por información del Alguacil, no se encuentra presente la victima y según se evidencia de la boleta de notificación consignada por la Unidad de alguacilazgo, que el mismo no es conocido en el sector, así mismo se deja constancia que en sala adjunta no se encuentran Funcionarios, expertos ni testigos. Verificada como ha sido la presencia de las partes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza declara abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del acto, infirmándoles sobre la debida compostura y decoro con el deberán permanecer en la sala de Audiencia, Igualmente se les informa que el presente acto no será grabado, a lo que las partes manifiestan estar de acuerdo. Acto seguido la ciudadana jueza advierte al ciudadano acusado que de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 tienen oportunidad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hecho antes de la apertura del debate oral y publico, indicándole la rebaja de la pena que podría efectuarse en caso de acogerse al referido procedimiento, interrogando al acusado Sánchez Rivero Alirio José el cual manifestó que deseaba hacer uso de la medida alternativa de Admisión de los hechos.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
. Concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado ARMANDO GALINDO SUBERO, el mismo expuso:
“Ratifico en este acto, en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio, presentado en fecha 28-09-07, por ante la Unidad del Alguacilazgo, en contra del acusado de autos SÁNCHEZ RIVERO ALIRIO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ROBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ y agrego: en fecha 31-08-07, siendo las 2:40 horas de la mañana, los funcionarios José García y Marcel Herrera, adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Puerto Cabello, en labores de patrullaje, por la avenida Bolívar, lograron avistar un vehículo abordado por varios ciudadanos procedieron a dar la voz de alto cuando de repente el conductor del vehículo trato de compactar la unidad, dándose a la fuga por la autopista en sentido Puerto cabello Valencia frente al sector primero de diciembre; como indicándoles que se bajaron del vehículo y al realizar la respectiva requisa corporal como no encontraron ningún objeto de procedencia dudosa los trasladaron al la comisaría Policial, una vez allí recibieron llamada de la central de control Carabobo, de parte de la agente Rosa Aguiar indicando que en la plaza del barrio 12 de marzo se habían hurtado un vehículo modelo zephir, color verde, placa GDK-031, coincidiendo las características con el vehículo en cuestión y quedando identificado como José Alirio Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº: 18.343.919 y Wilmer Alexander reyes Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº: 20.545.538 (el cual fue sobreseído en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01-11-07; el Ministerio Publico en virtud de los hechos narrados considero que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en el delito de: de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ROBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ, con los elementos de convicción y las Pruebas presentadas por esta representación Fiscal y las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad por el tribunal de Control, demostrara la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado de autos en el debate oral y publico, y solicitara la penalidad correspondiente por el delito que se le acusa.
DECLARACION DEL ACUSADO
Concedida la palabra al acusado, JOSÉ ROBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ, a quien previamente se le impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el cual procedió a identificarse de la siguiente manera: Sánchez Rivero Alirio José, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido el 03-07-1987, soltero, de profesión u oficio: obrero; Titular de la cedula de Identidad Nº: 18.343.919, hijo de: José León Sánchez y de Elizabeth Rivero (f), residenciado en: Avenida principal de San José Callejón Nº: 09, casa de color rosada; antes de llegar al callejón queda la bodega del señor Luis, Barrio San Jose Puerto Cabello Estado Carabobo, el cual expuso:
“Admito los hechos. Es todo”.
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedida la palabra a la Defensa, Abogada ZAHIRIU PERERO, la misma expuso:
"Oída la exposición del Ministerio Publico, y oída la manifestación libre y voluntaria de mi representado de admitir los hechos; solicito al tribunal se imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley. Es todo".
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal……..
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva
En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….omissis
Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos, constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa.
En este sentido el acusado SÁNCHEZ RIVERO ALIRIO JOSÉ, después de oír a la Jueza quien en palabras claras y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, siendo que la admisión de los hechos, por parte del acusado, ha sido de manera pura y simple y sin coacción, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ROBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ, reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles atribuidos, según la acusación Fiscal.
PENALIDAD
El delito de Hurto de Vehículo Automotor, conlleva una pena de 4 a 8 años de prisión; siendo su pena media Seis (06) años, por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376, se procede hacer la rebaja correspondiente a la mitad de la misma, quedando la pena a aplicar en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara con lugar la admisión de los hechos, hecha por el acusado
Segundo: Se CONDENA al acusado: SÁNCHEZ RIVERO ALIRIO JOSÉ,, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido el 03-07-1987, soltero, de profesión u oficio: obrero; Titular de la cedula de Identidad Nº: 18.343.919, hijo de: José León Sánchez y de Elizabeth Rivero (f), residenciado en: Avenida principal de San José Callejón Nº: 09, casa de color rosada; antes de llegar al callejón queda la bodega del señor Luis, Barrio San José Puerto Cabello Estado Carabobo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ROBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ.
Tercero: Se condena al pago de las penas accesorias, de conformidad al articulo 16 del Código Penal venezolano y se exime del pago de las Costas Procesales, por su precaria situación económica, la cual quedó demostrada al estar asistido de la defensa pública.
Cuarto: Se mantiene en Libertad bajo presentación cada 30 días por ante la Unidad de alguacilazgo, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo correspondiente.
El texto integro de la presente sentencia se dictará dentro del lapso de Ley. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la víctima. Con la lectura del acta de la audiencia quedaron notificadas las partes.
Diarícese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los dieciséis días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOGADO REYNALDO COLINA LA ROSA
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