REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-001730
ASUNTO : GP11-P-2007-001730

Jueza de Control N° 3: Abogada Zoraida Fuentes de Hernandez
Secretario: Abogado Reynaldo Colina La Rosa
Fiscal 8° M.P: Abogada Joselin Simoes Rivero
Defensa: Abogada Lisbeth Cardozo
Victima: Guillermo Rafael Colina
Acusado : Jesús Ramón Veliz Medina
Decisión: Sobreseimiento

DE LA AUDIENCIA
En Puerto Cabello, el día de hoy, martes seis de Octubre del año dos mil nueve (06-10-2009), siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente Asunto signado con la nomenclatura Alfanumérica bajo el Nº GP11-P-2007-001730, seguido en contra del acusado JESUS RAMON VELIZ MEDINA, por ser presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de GUILLERMO RAFAEL COLINA, se constituye el Tribunal en funciones de Juicio, en la Sala de audiencias N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido el acto por la Jueza de Juicio N° 02 ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la ABG. JACKELINE VILLANUEVA y el alguacil de Sala ciudadano KENNY MARQUEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 8º del Ministerio Público ABG. JOSELIN SIMOES Defensora Pública ABG. LISBETH CARDOZO, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, el acusado JESUS RAMON VELIZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.726.282, se deja constancia por información suministrada por el alguacil de sala, que no se encuentra en la sede de este Circuito Judicial, la victima ciudadano GUILLERMO RAFAEL COLINA, quien fuera debidamente notificado por el Tribunal, así como tampoco se encuentran Testigos, Funcionarios y expertos, en este estado; y verificada como ha sido la presencia de las partes, la ciudadana Jueza, de conformidad con el Primer Parágrafo del Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a las partes la importancia del acto y les señala que en el mismo se observarán los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como son la Oralidad, Inmediatez, Concentración y Contradicción, de igual forma informa a las partes sobre la admisión de los hechos, de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, e que el presente Juicio no se grabará, no habiendo objeción, ni por parte de la Representación Fiscal, ni por parte de la Defensa.


EXPOSICION FISCAL
Concedida la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abogada JOSELIN SIMOES RIVERO, la misma expuso:
“Ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 30-06-2005, por ante la Unidad de Alguacilazgo, inserto a los folios del (56 al 63) respectivamente, ambos inclusive de la primera pieza de las actuaciones que conforman el presente Asunto con sus respectivos anexos, haciendo una corrección en este acto al error material, en cuanto al articulo el cual en el escrito acusatorio aparece LESIONES PERSONALES LEVES, Artículo 413 del Código Penal, cuando en realidad es el Articulo 418 del Código Penal que se encontraba vigente para el momento de ocurrir los hechos. Del estudio realizado a las actas procesales, se observa que en fecha 22-10-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, el ciudadano COLINA GUILLERMO RAFAEL, quien figura como victima en la presente causa; interpone denuncia en contra del acusado JESÚS RAFAEL VELIZ MEDINA, quien utilizando una botella de vidrio, le causó lesiones en el ojo derecho a eso de las 7:30 horas de la noche frente al Mercado Libre de Tejerías; y visto que desde la fecha de los hechos la cual fue el 19-10-2004, no se ha realizado el juicio oral y publico, hasta la presente fecha; se evidencia que ha operado la prescripción extrajudicial; de la acción penal; por cuanto el lapso de prescripción del delito antes mencionado se encuentra establecido en el Articulo 108, Numeral 6º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual se encuentra en concordancia con el articulo 110 del referido Código, por lo tanto no existiendo ningún otro acto de interrupción de la acción penal, solicito muy respetuosamente, que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 Ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo establecido en los artículos 108 ordinal 6º y 110 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; es todo”.

ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abogada Lisbeth Cardozo, la cual expuso:
“Visto lo expuesto por la representación fiscal con relación a la solicitud de la prescripción y por ende el sobreseimiento de la causa, esta Defensa manifiesta estar de acuerdo con tal solicitud y solicita al tribunal se oficie a los fines de que mi representado sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial, es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO
Concedida la palabra al acusado Jesús Ramón Veliz Medina, previamente impuesto del precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les atribuye y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien procedió a identificarse como: Veliz Medina Jesús Rafael, , el cual expuso:
“No tengo nada que decir, es todo”.

DEL DERECHO
El Artículo 318, Numeral 3, Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
El Sobreseimiento procede cuando:
……..3. la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
A su vez el Artículo 48, Numeral 8 eiusdem, establece:
Son causas de extinción de la acción penal:
…….8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Por otra parte, el Artículo 108, Numeral 6 del Código Penal, contempla:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe asi:
6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión del ejercicio de la profesión , industria o arte.

En este sentido, el Primer aparte del Artículo 110 eiusdem, dispone:
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas como han sido las exposiciones de las partes y de una revisión de las presentes actuaciones, se observa, que se ordena la investigación en la presente causa, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL COLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.440.778, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN VELIZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en la que señala, entre otras cosas, lo siguiente: “Que comparecía por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, a denunciar al ciudadano JESÚS RAFAEL VELIZ MEDINA, quien utilizando una botella de vidrio, le causó lesiones en el ojo derecho que eso ocurrió a eso de las 7:30 horas de la noche frente al Mercado Libre de Tejerías el dia 19-10-2004. En consecuencia este Tribunal estima que existen suficientes elementos, que demuestran la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual establece como pena para el referido delito es de Arresto de TRES (03) a SEIS (06) MESES, siendo su pena media, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en lo que se refiere al delito atribuido, es de UN (01) AÑO, de conformidad con el numeral 6º del articulo 108, del eiusdem; y por cuanto, se observa, que desde la fecha en la que se tuvo conocimiento de la perpetración del hecho, que lo fue el día 19-10-2.004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo igual al de la prescripción de un año , más la mitad del mismo, sin que se haya realizado el juicio y dictado sentencia definitiva, lo que produce la prescripción extraordinaria de la acción penal y como consecuencia la extinción de la misma, es por lo que de acuerdo acuerdo a lo expuesto y al contenido del Primer aparte delk Artículo 110 ibidem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal por prescripción extraordinaria de la misma; y decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3° del Artículo 318 en concordancia con el Numeral 8 del Artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinal 6 del Artículo 108 de la Ley sustantiva Penal; y así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Numero 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara extinguida la acción penal por prescripción extraordinaria de la misma, de conformidad con el numeral 6º del Articulo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: VELIZ MEDINA JESÚS RAFAEL, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 17-07-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Miguel Veliz y Tibisay Medina, titular de la cédula de identidad N° V -22.726.282 y residenciado en Barrio Pueblo Nuevo, Casa N° 23, Calle Ciega entrando por El Llenadero de Agua; Diagonal al Cementerio de Los Protestantes, Tejerías, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. TERCERO: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano VELIZ MEDINA JESÚS RAFAEL, (plenamente identificado). CUARTO: Se acuerda oficiar al Sistema Integrado de Información Policial, a los fines de la exclusión del ciudadano Jesús Rafael Veliz, antes identificado, del Sistema Computarizado, Con la lectura del acta de la audiencia quedaron notificadas las partes presentes. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar el cese de las presentaciones del ciudadano Jesús Rafael Veliz. Notifíquese a la victima.
Diarícese regístrese y déjese copia certificada. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Quince días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve


LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ


EL SECRETARIO
ABOGADO REYNALDO COLINA LA ROSA