REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2009-000177
Ponente: AURA CARDENAS MORALES.
Interpuesto Recurso de Apelación por el abogado FAUSTINO ALCANTARA, defensor privado del ciudadano ANGEL FIFI ALCALA, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante impuso medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Jueza de Control de Primera Instancia emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado como se evidencia al folio 60 de las presentes actuaciones, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe.
Recibido en esta Sala el presente recurso, el 9 de Julio de 2009 se ADMITIÓ el mismo con voto salvado de la Jueza Elsa Hernández. El 7 de agosto de 2009 se constituye la Sala con las Juezas Iris Brito, Teresa Santana y Elsa Hernández. Una vez reincorporada la Jueza Aura Cárdenas luego de reposo médico, se aboca el conocimiento de la presente actuación en fecha 23 de septiembre de 2009 al igual que el Juez ARNALDO VILLARROEL quién sustituye al Juez Attaway Diego Marcano Ruiz quién fue jubilado.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado FAUSTINO ALCANTARA CARABALLO, defensor del imputado JOSE ANGEL ALCALA FIFI, fundamentó el Recurso de Apelación, según lo previsto en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“...esta decisión coercitiva de que mi representado abandone su vivienda de habitación el próximo once (11) de Mayo de 2009, se estarían violando los Artículos 19, 22, 44, 46 ordinal 1 y 49, con todos sus ordinales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 8 de la presunción de inocencia, Artículo 9 Afirmación de Libertad y 243 Estado de Libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal ...(Omisis)...En el presente caso no se dio cumplimiento al Artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, no hubo flagrancia y además no tomó en cuenta que el quejoso presenta un cuadro delicado de salud que podría desencadenar en un infarto....es por eso que solicitamos de este organismo colegiado la revocatoria por la vía de impugnación ordinaria y la nulidad del acto del acto írrito con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, ya que por ser infundado vulnera el artículo 173 ibidem...(Omisis)... mi representado José Angel Alcalá no tiene para donde irse...”
DE LA DECISION RECURRIDA
“...Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 26 de Abril de 2009, de la siguiente manera: PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta policial de fecha 25-04-09, suscrita por el funcionario Duno Yanis, credencial 160, titular de cedula de identidad Nº 16.242.671, que riela al folio tres (03) el acta de entrevista realizada a la víctima, la declaración de la misma en la sala de audiencia, de todos estos argumentos se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL FIFI ALCALÁ, es autor o participe de la comisión del hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41. Concatenado con el articulo 65 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL FIFI ALCALÁ, el día 25-04-2009, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la ciudadana Edith Magaly González Álvarez, como la persona que la amenazo con una arma blanca, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.” Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, además del objeto protegido y la finalidad de la Ley Especial, tomando en consideración el estado de salud del justiciable, se observe que ambos ciudadanos vale decir, la víctima y el agresor requieren de la ayuda de especialistas y así evitar males mayores, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL FIFI ALCALÁ, la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir a una evaluación y tratamiento en el equipo interdisciplinario de este Tribunal, de igual manera las medidas cautelares contenidas en los ordinales 2º, 5º y 9º artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 2º La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar. 5º La Prohibición de concurrir al lugar o municipio donde reside la Víctima. 9º La obligación de estar atento al proceso y a los llamados del tribunal y del ministerio Publico las veces que lo requieran, en relación a la imposición de la medida cautelar prevista en el ordinal 2º,del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, esta juzgadora difiere de la solicitud formulada por la representante del ministerio público, quien pidió la aplicación del ordinal 3º del antes mencionado artículo, que se refiere a las presentaciones periódicas ante la unidad del alguacilazgo de este circuito judicial, por considerar este juzgado que con las medidas cautelares impuestas está garantizado las resultas del proceso, además de tomar en cuenta la edad avanzada y el estado de salud del referido imputado; asimismo se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando la referida norma del articulo 87 en sus numerales 3º y 4º establece. 3º La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente su titularidad, si la convivencia implica un riego para la seguridad: física, psíquica, patrimonial o la sexual de la mujer. 4º. El reintegro de la mujer víctima de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, debiéndose entender entonces que la salida del presunto agresor debe ser de manera inmediata, sin embargo este tribunal jerarquizando las normas constitucionales decide de la siguiente manera, en consideración al estado de salud y la edad avanzada del referido imputado, garantizando de esta manera el derecho a la vida como garantía constitucional de tan vital importancia que debe protegerse en todo momento. Primero: La salida de la residencia en común, ubicada en la urbanización Ciudad Alianza, calle 5-A-1, Sector II, manzana 30, casa Nº 27 Guácara Estado Carabobo, el día 11 de mayo del año 2009, otorgándole este juzgado un plazo de quince (15) días, y una vez vencido dicho plazo deberá reintegrase la ciudadana Edith Magaly González Álvarez, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del referido artículo, la prohibición al agresor de acercase a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición de acercase a la víctima, ejercer actos de persecución, amenaza, intimidación, acoso u hostigamiento por él o por terceras personas a la mujer agredida y a los miembro del grupo familiar de esta, basándose la presente decisión en que la convivencia entre la víctima y el agresor implica un riego para la seguridad: física, psíquica, patrimonial o la sexual de la mujer agredida por cuanto este juzgado en varias oportunidades confirmo las medidas de protección y seguridad anteriormente mencionadas, haciendo la salvedad que por razones de su edad y estado de salud del presunto agresor no se disponía la salida del mismo de la residencia común. Segundo: Se ordena la comparecencia de la ciudadana Edith Magaly González Álvarez, víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Y así se decide.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El recurrente considera la decisión impugnada como inmotivada, ya que estima que no hubo flagrancia, y que no se tomó en cuenta las condiciones del imputado: edad y salud, como la circunstancia de que el mismo no tiene donde irse por lo que piden que la medida impuesta de salida de su vivienda sea anulada.
En relación a los aspectos impugnados se hace necesario señalar en primer lugar que la Juzgadora a quo, analizó expresamente la detención flagrante, como se desprende del numeral primero del fallo, a cuyos efectos se cita: “...: PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta policial de fecha 25-04-09, suscrita por el funcionario Duno Yanis, credencial 160, titular de cedula de identidad Nº 16.242.671, que riela al folio tres (03) el acta de entrevista realizada a la víctima, la declaración de la misma en la sala de audiencia, de todos estos argumentos se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL FIFI ALCALÁ, es autor o participe de la comisión del hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41. Concatenado con el articulo 65 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL FIFI ALCALÁ, el día 25-04-2009, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la ciudadana Edith Magaly González Álvarez, como la persona que la amenazo con una arma blanca, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide...”
Es evidente la descripción de las circunstancias de hecho que originaron la detención del imputado, que se ciñe a la normativa procesal invocada por la juzgadora a quo, que hace que se concluya que los fundamentos de lo decidido se encuentre ajustado a derecho, al constar en forma precisa y clara las razones de dicha determinación, que hace se desestime por infundado el recurso en cuento a este aspecto.
Asimismo cuestionada como ha sido la medida de seguridad decretada, se hace necesario destacar que las medidas de seguridad y de protección, conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, son las que se imponen para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia, y las mismas son de aplicación inmediata, conforme lo prevé el artículo 87 esjudem, estando contemplada la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica riesgo para la seguridad de la victima, por ello para su imposición solo se requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en los mencionados dispositivo.
A revisar el escrito de impugnación se aprecia la inconformidad del recurrente con la citada medida a favor de la victima, argumentando la edad, salud y que el imputado no tiene donde irse, observando quienes aquí deciden, que dichas circunstancias si fueron analizadas y apreciadas por el Juzgado A quo, quien ante el contenidos de las actas y elementos presentados por el Ministerio Público, la precalificación fiscal de los hechos, procedió a su imposición, debiendo advertirse además que el recurrente narra los hechos en su escrito recursivo, con la pretensión de que esta Alzada los revise, ante lo cual esta Sala, debe advertir que la Corte de Apelaciones tiene delimitada su competencia conforme lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y no establece los hechos ni los examina, ya que su competencia versa sobre puntos de derecho, por lo que se hace improcedente tal pretensión.
Ahora bien, argumenta el recurrente que el juzgador a quo no expresó los motivos para la imposición de dicha medida, ante lo cual al revisar el fallo dictado se observa claramente que si hubo exposición de las circunstancias de hecho y derecho que llevaron a la determinación de dar por cumplidas las exigencias procesales para tal decreto y por ende se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, la cual no amerita la exhaustividad características de otras decisiones, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, como la dictada en Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005.
Esta Sala evidenció en la presente actuación que en la audiencia de presentación de imputados la Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de Amenaza agravada al encontrar demostrado este delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 87 de la ley especial de la materia realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden de las actas policiales donde constan las circunstancias de la aprehensión, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del imputado, y a tomar la medida de seguridad a favor de la victima, al establecer expresamente:
“... Primero: La salida de la residencia en común, ubicada en la urbanización Ciudad Alianza, calle 5-A-1, Sector II, manzana 30, casa Nº 27 Guácara Estado Carabobo, el día 11 de mayo del año 2009, otorgándole este juzgado un plazo de quince (15) días, y una vez vencido dicho plazo deberá reintegrase la ciudadana Edith Magaly González Álvarez, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del referido artículo, la prohibición al agresor de acercase a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición de acercase a la víctima, ejercer actos de persecución, amenaza, intimidación, acoso u hostigamiento por él o por terceras personas a la mujer agredida y a los miembro del grupo familiar de esta, basándose la presente decisión en que la convivencia entre la víctima y el agresor implica un riego para la seguridad: física, psíquica, patrimonial o la sexual de la mujer agredida por cuanto este juzgado en varias oportunidades confirmo las medidas de protección y seguridad anteriormente mencionadas, haciendo la salvedad que por razones de su edad y estado de salud del presunto agresor no se disponía la salida del mismo de la residencia común....”
Fundamentos estos que muestran las razones en forma suficiente para su imposición, y que la misma se encuentra ajustada a derecho, lo que llevan a concluir que no asiste la razón al recurrente, y por tanto a declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentes esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con voto salvado de la Jueza Elsa Hernández García, declara SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FAUSTINO ALCANTARA, defensor privado del ciudadano ANGEL FIFI ALCALA, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual impuso medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes. Remítase la presente actuación al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).
JUECES
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Disidente)
AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Keila Villegas
VOTO SALVADO
Quien suscribe mantiene el voto salvado presentado en fecha 08-07-2009, conforme al cual disentí de la mayoría expresada por los integrantes de esta Sala; por las consideraciones que expresé en el proyecto presentado con el carácter de ponente respecto a la admisión del presente recurso, sustentado en los siguientes argumentos:
El abogado FAUSTINO ALCANTARA CARABALLO interpone recurso de apelación en representación del ciudadano JOSE ANGEL ALCALA FIFI, contra la decisión de fecha 26-04-2009 y publicada en extenso en fecha 27-04-2009, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Violencia en Función de Control N° 1 de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la Causa N° GP01-S-2009-000836 (nomenclatura dada por el a-quo), conforme a la cual ordenó al mencionado ciudadano la salida de la residencia en común, ubicada en Ciudad Alianza, Calle 5-A-1, Sector II, manzana 30, casa N° 27 Guacara Estado- Carabobo, y Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra su representado ciudadano JOSE ANGEL ALCALA FIFI.-
A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, se hace necesario citar el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece las exigencias que de manera concomitante deben cumplir los recursos presentados ante la Corte de Apelaciones, al respecto:
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”
Conforme a lo previsto en el artículo ut supra citado, es necesario realizar un examen preliminar al caso sub examine, a los fines de constatar si logra satisfacer tales requisitos, para su posterior conocimiento sobre el mérito del asunto planteado; en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia a las actas del presente cuaderno, que el abogado FAUSTINO ALCANTARA CARABALLO quien recurre del fallo que pretende impugnar, actúa con el carácter defensor del ciudadano JOSE ANGEL ALCALA FIFI, por lo tanto, posee legitimidad para ejercer el presente recurso.
SEGUNDO: Temporalidad. El recurrente presenta el escrito de Apelación por ante el a-quo en fecha 19-05-2009, contra la decisión de fecha 26-04-2009 motivada en fecha 27-04-2009 según se desprende de los folios 01 al 03, y del 16 al 23 y del 33 al 41 de la Actuación. Así mismo se evidencia que la decisión de la cual recurre cuyo auto publicó en extenso en fecha 27-04-2009, vale decir, dentro de los tres (03) días siguientes a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, lo cual se colige del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la celebración de la audiencia, debidamente suscrito por secretaría. En tal sentido el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo al establecer lo siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso es de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado DR. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
Ahora bien, con fundamento a la normativa procesal citada, en el caso bajo estudio en relación a la fecha de interposición del presente recurso, quien disiente ha podido evidenciar que el mismo ha sido presentado de manera extemporánea, toda vez que la notificación dada en la audiencia surtió los efectos legales, en virtud de haber sido publicado el auto motivado en fecha 27-04-2009, vale decir, dentro del lapso legal de los tres (03) días hábiles, al cual se refiere el artículo 177 del texto adjetivo penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 177. Plazos para Decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”. (Resaltado de la Sala)
En tal sentido, es a partir de la publicación del auto motivado, vale decir, del 27-04-2009, fecha de la cual comenzó a correr el lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente, los cuales precluyeron en fecha 05-05-2009, y verificado que no es sino el 19 de Mayo del 2009 cuando el recurrente interpone dicho recurso, lo que denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es manifiestamente extemporáneo.
Al respecto , la Sala constitucional del máxima Tribunal en sentencia de fecha Nº 2560 de fecha 05-08-2005, estableció con fuerza de carácter vinculante lo siguiente:
“…La impugnación por la inconformidad por una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción: por este motivo si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el tribunal de control, sino también ante la corte de apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que en esencia la actuación del tribunal de control esta destinada a establecer la juridicidad de la actuación del ministerio público
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…” (subrayado de esta Sala)
Criterio pacífico y sostenido en jurisprudencia de fecha 20-10-2006, sentencia Nº 1822; con ponencia del magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE, la cual estableció lo siguiente:
En tal sentido, estima la Sala, que la Corte de Apelaciones, actuó en el marco de sus atribuciones al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la accionante, toda vez que de autos se desprende (cursante al folio 12) que el citado recurso fue consignado el sábado 8 de abril de 2006, ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Expediente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, un día después de haber finalizado el lapso para interponer el referido recurso en tiempo hábil, en virtud que la decisión fue dictada el 2 de abril de 2006, por tal motivo resulta evidente que el mismo fue extemporáneo.
Así mismo, la Sala apunta que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación “.
Siendo así, la Sala en sentencia N° 2560 del 5 de agosto de 2005 (caso: RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER y LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ GIRADLES), estableció lo siguiente:
“...Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara...”.
Señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que “... Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas..:”
Por otra parte, el artículo 177 eiusdem en su primer aparte, establece que “... Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia...”.
Siendo ello así, aprecia la Sala que el tribunal de control realizó la audiencia para oír al imputado el sábado 1 de abril de 2006 y publicó in extenso la sentencia el domingo 2 de abril de 2006, por lo que encontrándose las partes a derecho conforme a las disposiciones antes descritas, empezó a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación el lunes 3 de abril de 2006 inclusive, es decir, al día siguiente de publicado el fallo, transcurriendo el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera lunes 3 inclusive, martes 4, miércoles 5, jueves 6 y viernes 7…” (Resaltado y subrayado por la jueza disidente)
Tal y como puede apreciarse estas referencias doctrinales guardan relación con el proceso penal y tales sentencias son por demás vinculantes, por haber sido ordenada su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, cabe destacar que este ha sido el criterio sostenido y manejado por esta Sala lo que se puede evidenciar al asunto signado con el Nº GP01-R-2009-194 (nomenclatura dada por esta Sala)
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, en criterio de quien suscribe, por haber sido el recurso bajo estudio interpuesto de manera extemporáneo, debió haberse declarado inadmisible.
LOS JUECES DE SALA,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
JUEZA DISIDENTE
ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
KEILA VILLEGAS
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