REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de octubre de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000297


Quien suscribe, ELSA HERNANDEZ GARCIA, Jueza Cuarta integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, he decidido INHIBIRME del conocimiento de la causa signada con el N° : GP01-R-2009-000297, la cual contiene Recurso de Apelación interpuesto por los abogados RUBEN BARRIOS VELASQUEZ y CARMEN TERESA ACOSTA N., en su carácter de Defensores del ciudadano WILBER DANIEL COLINA MENDOZA, contra la decisión dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, en la causa seguida al prenombrado ciudadano WILBER DANIEL COLINA MENDOZA. La decisión de inhibirme se fundamenta en el hecho que el Fiscal interviniente en el asunto del cual se recurre, es el Fiscal Auxiliar Undécimo y siendo que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se encuentra representada por el profesional del derecho abogado JOSE ALBERTO MORILLO, quien es titular de ese Despacho y con quien en la actualidad mantengo un vinculo de afinidad por ser mi cónyuge, como prueba de tal fundamento, acompaño a la presente inhibición, copia simple de la constancia de matrimonio como elemento fundamental que demuestra estar incursa en la causal invocada y copia certificada del acta de la audiencia preliminar donde se constata la intervención del Fiscal auxiliar Undécimo del Ministerio Público.

En tal sentido, el legislador al establecer de manera taxativa, la causal de inhibición invocada en la presente acta, consideró que el hecho de tener ese vínculo de afinidad, constituye una causal suficiente que podría incidir en la formación de un criterio donde la imparcialidad no pudiera estar suficientemente garantizada, colocando en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada. De manera que, existiendo una situación verificable objetivamente, tal como ha quedado ut supra señalado, y a los fines de evitar que el citado principio se vea comprometido, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de la causa propuesta con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 86 ordinal 1°. Causales de Inhibición y Recusación.

“…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”

En consecuencia y por encontrarme incursa en una causa de recusación y de inhibición como es la antes citada, me INHIBO de conocer el Recurso de apelación en cuestión y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la DECLARE CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 87, ambos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena certificar por secretaria la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y remitirlo a alguno de los dos Jueces no inhibidos de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a fin de que sea resuelta la presente inhibición; Todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-En Valencia, al día cinco (05) del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).





ELSA HERNANDEZ GARCIA












Hora de Emisión: 10:01 AM