REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GPO1-R-2009-000271
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL.


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, abogada Nelly Marisol González, contra el auto dictado en fecha 09 de Julio de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Miguel Segundo Molina Ramírez, imputado por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Interpuesto el recurso, se emplazó a la Defensa en fecha 29 de julio de 2009, dando contestación al mismo en fecha 03 de agosto de 2009; remitiendo los autos a esta Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución la ponencia a quien con tal carácter suscribe. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada a cuyos efectos observa:

ANTECEDENTES DEL CASO


1) En fecha 26 de junio de 2009, se realizó la audiencia de presentación de imputado, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para resolver sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL SEGUNDO MOLINA RAMIREZ; acto procesal en el que las partes expusieron sus argumentos y alegatos, siendo decretado por el Tribunal medida privativa judicial preventiva de Libertad, por considerar cumplidos los extremos de los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, en los siguientes términos:


“…Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. y todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera:. PRIMERO: oídas las exposiciones de las partes, tanto del Fiscal del Ministerio Publico, como de la Defensa y del imputado, este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la magnitud del daño causado, cumple con los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Existen en las actuaciones fundados elementos de convicción suficientes, que vinculan al imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de 1.- Con el acta policial, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado. 2.- Con el acta de los derechos del imputado en el cual consta que se le informaron los derechos constitucionales y legales que le asisten al mismo. 3.-. Con el Protocolo de Autopsia, así como también las circunstancias de modo lugar por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 405, , en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Ahora bien con respecto al delito de LESIONES GRAVISIMAS, previstas y sancionados en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente Pedro Antonio Pinto Palacios, este tribunal no lo admite en virtud de que el Miniosterio Público no presentó reconocimiento medico de la victima a los fines de determinar las lesiones. TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de los imputados señalados, una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem. Al igual que este juzgador considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 251 o del 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial. Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 243, 244,250 y 251. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al Imputado MIGUEL SEGUNDO MOLINA RAMIREZ, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por presumirlo incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 405, , en concordancia con el artículo 83 del Código Penaly su ingreso al Internado Judicial de Carabobo. Es todo…”


2) En fecha, 29 de junio de 2009, las profesionales del derecho abogadas Zulay Reyes y Yuneli García, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL SEGUNDO MOLINA RAMIREZ, solicitan el examen y revisión y por consiguiente la sustitución de la medida que pesa sobre su defendido conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) En fecha 09 de julio de 2009, el Juez Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial, en atención a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa del ciudadano MIGUEL SEGUNDO MOLINA RAMIREZ, decidió lo siguiente:

“…En base a todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho que han sido explanados anteriormente, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado MIGUEL SEGUNDO MOLINA RAMIREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.218.139, natural de Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 06/12/1982, soltero, obrero, hijo de Miguel Molina y de Mireya Ramírez residenciado en la Bario la Coromoto, manzana , 4 casa Nº 3, Guacara, Estado Carabobo por una menos gravosa bajo las siguientes condiciones:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio con viligancia policial con recorrido de tres veces al día por parte de la policía de Carabobo y cuyo domicilio será ubicado en el sector Nuestra Señora de la Coromoto, manzana, 4 casa Nº 3, Parroquia Ciudad Alianza, Guacara, Estado Carabobo y 9° Presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal y deberá el imputado estar pendiente de los actos del proceso so pena de revocatoria de la presente .Esta decisión se toma con base en la normativa establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales: 1° y 9°.- Notifíquese a las partes.oficiese- Líbrense las correspondiente Boleta de Excarcelación,. Déjese copia y diaricese...”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 09 de Julio de 2009, el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decidió mediante Auto de Revisión de Medida, acordar una medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, al Imputado MIGUEL SEGUNDO MOLINA RAMIREZ, en la que expresa:

“ … Visto el escrito presentado por la Abg. Zulay Reyes y Yuneli Garcia actuando en su carácter de defensoras del Imputado: MIGUEL SEGUNDO MOLINA RAMIREZ, … a quien se le sigue por ante este Tribunal, por la acusación fiscal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la potestad que le confiere los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para la revisión de las medidas decretadas en autos, procede a analizar la presente actuación a fin de pronunciarse al respecto.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad debe estar fundada en dos condiciones o presupuestos, como lo son el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero referido a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal, atribuible al imputado o acusado y el segundo definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible también al imputado.
En opinión de este Juzgador es suficiente la interpretación de este contenido adjetivo (artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal) para comprender que en el caso sometido a examen se tratará simplemente de responder a la exigencia de Derechos y Garantías que a estos efectos, tanto la carta fundamental, en este caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 44 numerales 1, 2 y 5, 49 en su enunciado o encabezamiento; y, en su numeral 2; asimismo en los artículos 1, 8, 9, 10 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que para acordarla, esta puede darse de oficio como consecuencia de una solicitud formal, oportuna y además legitima, formulada por el imputado o acusado directamente, o a través de su defensor o cualquier representante legítimamente acreditado.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece el artículo 9, el cual señala: …”Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución….” por lo que la privación de libertad es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.
En el presente caso, efectuada como ha sido la lectura de todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación, al desaparecer uno de los presupuestos que son requeridos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (PERICULUM IN MORA), como lo es el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización del proceso, atribuible al imputado, puesto que el hoy acusado no se ha realizado la audiencia preliminar. En el caso en concreto y a los fines que se pretenden con la solicitud por parte de la defensa quien solicita la libertad inmediata de su representado, este Juzgador declara que es importante señalar y destacar que el interés primordial en mantener privado preventivamente al imputado o acusado, radicaría en asegurarlo ante el proceso. El aseguramiento consistiría en identificar, conocer, verificar y comprobar y/o garantizar que el imputado en el caso del proceso propiamente dicho permanecerá asegurado, que no evadirá el mismo, valido de la capacidad o posibilidad económica para hacerlo por una parte, y por la otra, que por carecer de los nexos socio familiares necesarios que haga presumir el arraigo en el territorio, asegurándose que se mantendrá aislado o alejado del sitio donde se cometió el hecho, de los probables cómplices, coparticipes y/o participantes de cualquier grado en el hecho delictuoso del cual se le supone actor o responsable, y esto con el deliberado propósito de que no interrumpa, entorpezca, ni obstaculice la investigación. Es decir, en ambos casos, el peligro de fuga o la obstaculización, tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, debería para negarse, estar debidamente fundada y razonada.
De tal suerte que si frente a lo que se contempla en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al peligro de fuga y obstaculización por parte del imputado o acusado, ambas cláusulas están concebidas para preservar cuanto contribuya al mejor desarrollo de la investigación.
Es importante destacar también, que en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar que se traiga al órgano jurisdiccional respecto de una causa en lo particular, el administrador de justicia puede –según así lo ha acentuado ya en decisión previa dictada en el tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 3104 de la Sala Constitucional) y examinada como haya sido la causa frente al proceso y las garantías constitucionales proceder de oficio.
Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tiene carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de una manera que no rehaga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione la sociedad en general. Esto significa que tales medidas por ser instrumentales son revocables y modificables según el comportamiento del acusado a quien se le concedió.
Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior se observa de la actuación que el ciudadano MIGUEL SEGUNDO MOLINA RAMIREZ, en la solicitud formulada por el defensor en la cual presente documentación tales como constancia de residencia, constancia de trabajo, así como también la constancia de registro hotelero con fecha 20-06-2008 este Tribunal considera que la revisión de la medida que afecta al imputado es la apropiada a los fines de garantizar todos los derecho de las partes y en consideración de las circunstancias del arraigo de estos con la ciudad, se llega a la conclusión de que se trata de unas personas con arraigo y que no tendría que alejarse del proceso, ya que posee domicilio determinado y actividad laboral conllevando todo esto a considerar en justicia y por consiguiente la concesión de una medida sustitutiva, no alteraría su consiguiente responsabilidad en el hecho por el cual fuera presentado escrito acusatorio en su contra lo que se debería determinar en audiencia.
Por consiguientes, es este Tribunal del criterio que en caso en cuestión procede por ajustarse tanto a los hechos como al derecho del otorgamiento al ciudadano MIGUEL SEGUNDO MOLINA RAMIREZ, una medida menos gravosas con las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando igualmente en consideración los criterios del alto Tribunal que ha establecido “….es importante que el Juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el articulo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en este mismo articulo, La Presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó up-supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y , aún mas allá, de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal…” Sala Constitucional S.n. 2426 de 27-11-2001…” Así se decide.
DECISIÓN
En base a todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho que han sido explanados anteriormente, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado MIGUEL SEGUNDO MOLINA RAMIREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.218.139, natural de Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 06/12/1982, soltero, obrero, hijo de Miguel Molina y de Mireya Ramírez residenciado en la Bario la Coromoto, manzana , 4 casa Nº 3, Guacara, Estado Carabobo por una menos gravosa bajo las siguientes condiciones:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio con viligancia policial con recorrido de tres veces al día por parte de la policía de Carabobo y cuyo domicilio será ubicado en el sector Nuestra Señora de la Coromoto, manzana, 4 casa Nº 3, Parroquia Ciudad Alianza, Guacara, Estado Carabobo y 9° Presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal y deberá el imputado estar pendiente de los actos del proceso so pena de revocatoria de la presente .Esta decisión se toma con base en la normativa establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales: 1° y 9°.- Notifíquese a las partes.oficiese- Líbrense las correspondiente Boleta de Excarcelación,. Déjese copia y diaricese...”


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La representante del Ministerio Público, fundamenta el recurso en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la recurribilidad de los Autos dictados por los Tribunales, en relación a la decisión tomada por parte del Tribunal a quo, al decretar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MIGUEL SEGUNDO MOLINA RAMIREZ, imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, alegando lo siguiente:

“…(omissis)…Punto Previo
El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".-
Como quiera que el Ministerio Público en el proceso penal es parte de buena fe, por lo cual el fin último de todo el proceso investigativo llevado a cabo por el mismo, conduce a la búsqueda de la verdad y al sano esclarecimiento de los hechos, de la norma mencionada se infiere que la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretado solo a favor de los imputados, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, ya que si éste solo toma en cuenta los alegatos de la defensa a favor de los imputados, se estaría violentando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a la victima, creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad.
En fecha 19-06-2009 el Imputado Miguel Segundo Molina Ramírez fue detenido por Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 20-06-2009 fue efectuada la audiencia especial de presentación del Imputado ante el Tribunal Segundo de Control por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de cooperador, según causa signada con el N° GP01-P-2009-008451
FUNDAMENTO DEL RECURSO
…(omissis)…Primero: Manifiesta el Juzgador "Efectuada como ha sido la lectura de todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación, al desaparecer uno de los presupuestos que son requeridos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (PERICULUM IN MORA), como lo es el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización del proceso, atribuible al imputado, puesto que el hoy acusado no se ha realizado la audiencia preliminar. En el caso en concreto y a los fines que se pretenden con la solicitud por parte de la defensa quién solicita la libertad inmediata de su representado, este Juzgador declara que es importante señalar y destacar que el interés primordial en mantener privado preventivamente al imputado o acusado, radicaría en asegurarlo ante el proceso. El aseguramiento consistiría en identificar, conocer, verificar y comprobar y/o garantizar que el imputado en el caso del proceso propiamente dicho permanecerá asegurado, que no evadirá el mismo, valido de la capacidad o posibilidad económica para hacerlo por una parte, y por la otra, que por carecer de los nexos socio familiares necesarios que haga presumir el arraigo en el territorio, asegurándose que se mantendrá aislado o alejado del sitio donde se cometió el hecho, de los probables cómplices, copartícipes y/o participantes de cualquier grado en el hecho delictuoso del cual se le supone actor o responsable, y esto con el deliberado propósito de que no interrumpa, entorpezca, ni obstaculice la investigación. Es decir, en ambos casos, el peligro de fuga o la obstaculización, tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, debería para negarse, estar debidamente fundada y razonada. De tal suerte que si frente a lo que se contempla en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al peligro de fuga y obstaculización por parte del imputado o acusado, ambas cláusulas están concebidas para preservar cuanto contribuya al mejor desarrollo de la investigación. Es importante destacar, también, que en cuanto al examen y revisión de la Medida Cautelar que se traiga al órgano jurisdiccional respecto de una causa en lo particular, el administrador de justicia puede según así lo ha acentuado ya en decisión previa dictada en el Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 3104 de la Sala Constitucional) y examinada como haya sido la causa frente al proceso y las garantías constitucionales proceder de oficio. Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautela res sustitutivas, es que las mismas no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de una manera que no rehaga ilusoria la actuación del estado y con ello se lesione la sociedad en general. Esto significa que tales medidas por ser instrumentales son revocables y modificables según el comportamiento del acusado a quién se le concedió ... Dicho lo anterior se observa de la actuación que el ciudadano Miguel Segundo Molina Ramírez, en la solicitud formulada por el defensor en la cual presenta documentación tales como constancia de residencia, constancia de trabajo, así como también la constancia de registro hotelero con fecha 20-06-2008 este Tribunal considera que la revisión de la medida que afecta al imputado es la apropiada a los fines de garantizar todos los derechos de las partes y en consideración de las circunstancias del arraigo de estos con la ciudad, se llega a la conclusión de que se trata de unas personas con arraigo y que no tendría que alejarse del proceso, ya que posee domicilio determinado y actividad laboral conllevando todo esto a considerar en justicia y por consiguiente la concesión de una medida sustitutiva, no alteraría su consiguiente responsabilidad en el hecho por el cual fuera presentado escrito acusatorio en su contra lo que se debería determinar en audiencia".
Ciudadanos Magistrados, es necesario señalar, los motivos por los cuales se solicitó oportunamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se explanan a continuación:
1.- Estamos frente a un hecho punible de acción pública, como lo es, el delito de Homicidio Intencional simple en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, que establece una pena de presidio de doce a dieciocho años.
2.- En atención al contenido de las Actas policiales y lo recabado hasta ahora por el Ministerio Público en la investigación, se desprende que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado Miguel Segundo Molina Ramírez, ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos investigados.
3.- Que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, supuestos estos y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado bajo una medida cautelar sustitutiva y que no fueron analizados por el Juez de Control al decretar una Medida menos gravosa como fue la de los numerales 10 y 90 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la detención domiciliaria del imputado en su propio domicilio con vigilancia policial con recorrido de tres veces al día por parte de la policía de Carabobo, y la presentación al Tribunal las veces que sea requerido.
En relación al peligro de fuga establecido en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el del Numeral 2, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de Homicidio Intencional simple en grado de cooperador, tiene prevista una pena de presidio de doce a dieciocho años, configurándose en este sentido el supuesto especial previsto en el parágrafo primero de la referida norma el cual establece:
"Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años",- Lo que se infiere, por cuanto, en este caso en particular, estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, cuya pena excede de diez años y donde no procede la detención domiciliaria ya que se aplica en aquellos delitos cuya sanción corporal sea inferior a los cinco años.
Asimismo se encuentra satisfecho el numeral 3 del referido articulo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por cuanto el delito de homicidio transgrede normas constitucionales relativas al derecho a la vida; garantía constitucional, que quién atente contra ella, indefectiblemente su acto debe ser cuestionado y sancionado por el sistema jurídico venezolano…(omissis)…Planteado lo anterior y del análisis de las actas que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que a la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control durante la celebración de la Audiencia Especial de Imputados, por lo cual no se explica esta Representación Fiscal, cual es la razón que llevó a ese Tribunal a pronunciarse sobre una solicitud de medida de revisión, si los mismos elementos que tomó en consideración para decretar la privativa de libertad son los mismos que lo llevan ahora, a modificar la decisión tomada inicialmente.
En consecuencia, es necesario afirmar que de conformidad con el articulo 173 del Código Orgánico procesal Penal, todas las decisiones que expidan los órganos de la Jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación (que no es el caso de la decisión que se recurre). El pronunciamiento recurrido adolece de la motivación suficiente que exige este dispositivo legal, por cuanto si bien es cierto en la solicitud de revisión formulada por la defensa, ésta, presentó constancia de residencia, constancia de trabajo, así como también una copia de una constancia de registro hotelero con fecha 20-06-2008, recaudas éstos, que en nuestro entender, no desvirtúan el peligro de fuga pero que sin embargo, fueron estimados por el Tribunal para considerar la revisión de la medida privativa decretada en la audiencia especial y lIevarlo a considerar que el imputado no se iba a sustraer del proceso.
Ciudadanos Magistrados, entiende esta Representación Fiscal, que evidentemente el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, pero es el caso que en la presente causa nos encontramos frente a uno de esos casos excepcionales, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del tipo penal por el cual se presentó al imputado en audiencia especial, quién con su acción violentó el sagrado derecho a la vida del hoy occiso HUMBERTO JAVIER DIAZ RODRIGUEZ, es decir el daño causado es in cuantificable, lo que evidentemente no se valoró al momento de tomar la decisión recurrida. En tal sentido debe acotarse que en la decisión recurrida, se evidencia un trato diferente a las partes, olvidando, que además de los derechos del imputado, también existen los derechos de las victimas, quiénes son representadas por el Ministerio Público, a quién le compete defender sus intereses cosa que también se declinó al considerar solamente las prerrogativas del imputado, olvidando que además existen las victimas que esperan una justicia imparcial…(omissis)…La normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretado solo a favor del imputado, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión, ya que si éste solo toma en cuenta los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estaría violentando los derechos que el Código Orgánico procesal Penal consagra a la victima, creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad.
Sin embargo, pareciera que se pretende obviar el tipo penal por el cual el Imputado MIGUEL SEGUNDO MOLlNA RAMIREZ fue presentado en audiencia, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, equiparándolo a cualquier otro hecho punible de menor cuantía, en lo que efectivamente es factible el aseguramiento con una medida menos gravosa, sin considerar el tipo penal imputado, ni tomar en cuenta el peligro de fuga, ya que el Imputado fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control en audiencia especial el 20-06-2009 en virtud de una Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal Quinto de Control de fecha 05-05-2009, por el delito de Homicidio Intencional simple en grado de cooperador, y donde en la misma el Tribunal considero que PRIMERO: nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la magnitud del daño causado, cumple con los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado como autor o participe en la comisión del hecho punible, tal como se desprende: a) con el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. b) Con el acta de los derechos del imputado en el cual consta que se le informaron los derechos constitucionales y legales que le asisten al mismo. e) Con el protocolo de autopsia, así como también las circunstancias de modo, lugar por el delito de Homicidio intencional simple en grado de cooperador. TERCERO: Se aprecia que obra en contra del imputado una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem. Considera el juzgador que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado.
Si estos fundamentos en que se motiva tal decisión, se consideraran de la forma que señala el Juez de la recurrida, podría entenderse que el contenido de los artículos 250 y 251 de la ley adjetiva que regula la materia penal, sería letra muerta y se desaplicaría indiscriminadamente dando como resultado una interpretación errónea de la ley y por ende generaría impunidad. Es decir, estas disposiciones legales que motivan una medida preventiva de privación de libertad no tendrían razón de ser, si se desaplican de manera indistinta, independientemente de los delitos por los cuales se presenta al imputado.
Por otro lado en la decisión no se toma en cuenta el principio de proporcionalidad, relación que debe existir entre la adecuación de la revisión de la medida decretada y el fin propuesto. Este principio se basa en considerar a la libertad como criterio de normalidad y la privación de libertad como excepción. Las medidas cautelares tienen como finalidad, evitar que la libertad del imputado provoque su incomparecencia en el proceso, impidiendo que este cumpla sus objetivos y se lleve a cabo con éxito la eventual ejecución de la sentencia. Además también se persigue evitar el peligro de afectación de las diligencias de la investigación, de la seguridad de la sociedad y del ofendido, por ende no considera esta Representación Fiscal, ajustado a derecho el modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en los ordinal 10 y 90 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal.
En el presente caso, no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite excepcionalmente al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto están concurrentes los supuestos que así lo permitan.
Es importante resaltar la co-existencia de la presunción del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, pues en la circunstancia que perdiera la vida el adolescente HUMBERTO JAVIER DIAZ RODRIGUEZ, de apenas dieciséis (16) años de edad, cuyos derechos y garantías son de PRIORIDAD ABSOLUTA e imperativa para todos, que comprende especial preferencia y atención, primacía en la protección y socorro en cualquier circunstancia, tal como se desprende en el articulo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado a este principio está el "INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES", el cual es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que involucre a niños y adolescentes, principios éstos que no fueron tomados en cuenta por el Juez de Control al momento de sustituir la Medida Judicial privativa de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva.
Por otra parte, dentro de los principios de nuestro Sistema Penal está LA PROTECCION A LA VICTIMA, de tal forma que el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: .. EI Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los c41pables reparen los daños causados ... ", así como el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: " ... Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de la Administración de Justicia, en forma gratuita, expedita y sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles ... la protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivo del proceso penal. .. ".


CONTESTACION AL RECURSO

La Defensa del imputado, en su escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, expresa lo siguiente:

“…Ciudadano Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponderá el conocimiento del Recurso de interpuesto, la Fiscal Auxiliar ejusdem. Señalo que el imputado supra, es autor del hecho punible, y se presume el peligro de fuga, por la pena aplicable y por la magnitud del daño causado, ya que el delito por el cual esa representación fiscal presentó al imputado es un delito de mayor entidad, en atención al contenido de las actas policial es y lo recabado hasta ahora por el Ministerio Público en la investigación, se desprende que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Miguel Segundo Molina Ramírez, ha sido autor o participe de los hechos investigados.
En lo que respecta al peligro de fuga, señaló que se encuentra determinado el del numeral 2°, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho e indicó las penas aplicables para el delito que imputado al investigado.
De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 256 del Código Penal Adjetivo, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, "deberá" imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas a que se refiere dicha norma en sus nueve (09) ordinales.
Ahora bien, ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la privación judicial preventiva de libertad y el arresto domiciliario se equiparan, cambiando únicamente el sitio de reclusión, cuando dispuso: " ... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo ... " (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236).
En ese orden de ideas si bien es cierto la medida cautelar de arresto domiciliario, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de mi defendido, en ese sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que en definitiva y dentro de las medidas cautelares el arresto domiciliario, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad en sitio de reclusión distinto a los establecimientos, determinados por el estado a tales fines, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar de arresto domiciliario debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes.
Conforme el artículo 263 eiusdem, corresponde al tribunal "ordenar" todo lo que sea necesario para "garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256". Esta norma, al igual que el resto de las contenidas en el Código Penal Adjetivo, es de orden público, y por esa razón señala que en "ningún caso" se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible para el imputado o acusado.
Es importante acotar que cuando se acuerda alguna medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ibidem, el imputado o acusado "debe" obligarse, mediante acta firmada, a cumplir con ciertas y determinadas condiciones que le son impuestas por el órgano jurisdiccional, de lo contrario, el Tribunal competente revocará la decisión. Es imperioso para esta Defensa recordarle al honorable representante del Ministerio Público, para quien por lo visto, solamente la medida privativa de libertad es la única medida cautelar para asegurar las resultas del proceso; que las medidas cautelares contenidas en el 256 tienen la misma naturaleza y finalidad. Necesario es advertir que, etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase .
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, en sentencia N° 295
de fecha 29/06/2006, dictada en el Expediente N° A06-0252, la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de Justicia, estableció que cuando al Juez le corresponde evaluar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo para decretar la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, cuando evalúa las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga, no puede hacerlo de manera aislada, 'sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, considera esta Defensa técnica que cuando la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en su decisión dictada en fecha 09-07-2009, entró a evaluar las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga, luego de examinar los argumentos hechos por la Defensa en sus escrito presentados en fecha 29 de Junio y 02 de Julio del presente año, sin prejuzgar sobre si existen o no suficientes elementos de convicción que permiten dar por comprobada la participación del imputado en el hecho, observó, que el peligro de fuga o la obstaculización, tal como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 251 y 252, debería pasar a negarse, se presenta documentación tales como constancia de residencia, constancia de trabajo, así como también constancia de registro hotelero con fecha 20-06-2008, esteTribunal considera que la revisión de la medida que afecta al imputado es la apropiada a los fines de garantizar todos los derechos de las partes y en consideración de las circunstancias de arraigo en la ciudad, se llega a la conclusión de que se trata de persona con arraigo y que no tendría que alejarse del proceso, ya que posee domicilio determinado y actividad laboral, conllevando todo esto a considerar en justicia y por consiguiente la concesión de una medida sustitutiva, no alteraría su consiguiente responsabilidad en el hecho por le cual fuera presentado.
Ciudadanos Magistrados, esta defensa desde la Audiencia de Presentación de Imputados, solicitó libertad sin restricción y en el supuesto negado una Medida menos Gravosa a favor de nuestro defendido. El Ministerio Público señala que estamos frente a un hecho punible de acción pública como lo es el Homicidio, establecido en el articulo 405 del Código Penal, la defensa debe señalar que si estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador, no menos cierto es, que en contra de nuestro defendido no hay elementos que demuestren que es autor o participe del hecho punible.
Debemos señalar que nuestro defendido le fue solicitada una Orden de Aprehensión en fecha 29 de Abril de 2009, sin que la Fiscalía del Ministerio Público, lo haya citado o notificado que en su contra había una investigación, ya que según los hechos que se investigan sucedieron el día 24 de Junio de 2008, y nuestro defendido no tuvo conocimiento que estaba siendo investigado por un hecho, lo que si tuvo conocimiento fue que funcionarios policiales le pedían dinero, ya que según los funcionarios policiales guardaba relación nuestro defendido con un presunto hecho punible, esta situación llevó a nuestro defendido Miguel Segundo Molina Ramírez, a denunciar por ante la Fiscalía Trece (13) y Vigésima Octava (28) ambas pertenecientes al Ministerio Público del Estado Carabobo. Dichas denuncias reposan por ante la Fiscalía Veintiocho (28) las denuncias realizadas por nuestro defendido y por su madre se encuentran asignadas bajo el N° 08-F28-0012-08, según esta Fiscalía los delitos por los cuales los funcionarios incurrieron en amenaza, acoso y hostigamiento realizado en contra de nuestro defendido, y por ante la Fiscalia Trece (13) la encontramos bajo el N° 130-08, es decir, nuestro defendido acudió en su condición de victima a las mencionadas fiscalías de las cuales solicitamos se oficie a los fines de tener información clara y precisa de lo expuesto por la defensa. Durante todo este tiempo nuestro defendido, no se le participó que existía una investigación en su contra, la presente causa como hemos señalado anteriormente se originó en fecha 24 de Junio de 2008, y según planilla de Audiencia de fecha 15-10-2008, realizada por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Carabobo, en la cual el señor Rafael Ramón Díaz, señala: "Comparece por ante este despacho a los fines de revisar las actuaciones realizadas en el mismo, que vienen por redistribución de la fiscalia cuarta ... " es decir, que es la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la que tenía la investigación y es en el mes de octubre de 2008, que la recibe la Fiscalía Vigésima Segunda por ser la competente, podemos igualmente observar que de la fecha señalada hasta el 29 de Abril de 2009, transcurrieron varios meses sin que la Fiscalía Vigésima Segunda citara a nuestro defendido a la sede de su despacho para imputarlo si es que había elementos suficientes. (consignamos copia fotostática de la planilla de audiencia, que corre al folio 35 del presente expediente)
Señala la Fiscalía del Ministerio Público, que en atención a las actas policiales y lo recabado hasta ahora por el Ministerio Público en la investigación, se desprenden que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado Miguel Segundo Molina, ha sido autor o participe en los hechos investigados; la fiscalía señala marcada con la letra a) en el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo o lugar de la aprehensión del imputado". La defensa señala: Acta Policial 19 de Junio de 2009, es de la Policía Municipal de Alcaldía del Municipio Guacara ... Encontrándome en labores de servicio como oficial del día en este comando policial se presenta de manera voluntaria un ciudadano identificándose de la siguiente manera: MOLINA RAMÍREZ MIGUEL SEGUNDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.218.139, con el fin de retirar un vehiculo el cual es presuntamente propiedad de su padre ... " Es allí cuando nuestro defendido se entera que tenia una Orden de Aprehensión, consignamos copia fotostática del acta policial en referencia.
La Fiscalía del Ministerio Público señala que durante el lapso de investigación se desprenden que existen fundados elementos de convicción, la defensa debe señalar que el escrito de apelación es de fecha 17 de Julio de 2009, para ese tiempo por ante la misma fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio. Público, ya había acudido a declarar ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, testimonio que rindió en fecha 29-06-2009, y donde no señala a nuestro defendido como autor o participe, igualmente esta joven declara ante la Fiscalía Trece (13) del Ministerio Público y señala que nuestro defendido no participó en el hecho, ratificando lo dicho por ella en fecha 26 de Junio de 2008, en acta de entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariara. (consignamos copia fotostática de la mencionada declaración). Igualmente esta joven señala en la Fiscalía Trece del Ministerio Público, que la segunda declaración que rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariara, fue por presión del padre de la victima. Solicitamos pedir información a la Fiscalía Trece (13) y veintidós (22) del Ministerio Público.
Igualmente en fecha 06 de Julio de 2009, consigna la Fiscalía Trece (13) Abogada. Milagro del Valle Espinoza, a la Fiscalía Vigésima Segunda (22) declaración de dos testigos presénciales de los hechos, las cuales señalan que nuestro defendido no participó en el hecho punible que se investiga ellas son:
Mariusi Vera Vera, de fecha 06-07-2009, entrevistada a las 10:00 a.m., y Ninoska Franco Orta, también de fecha 06-07-2009 a las 11 :00 a.m. Asimismo la defensa consignó escrito de pruebas, en el lapso de investigación, de fecha 02 de julio de 2009,
del cual consignamos copia fotostática donde se evidencia que fue recibido por ante la Fiscalía del Ministerio Público; la Fiscalía del Ministerio Público solicita un lapso de prórroga, es decir, el Ministerio Público, no tenia suficientes elementos de convicción hasta la presente fecha para señalar que las pruebas recabadas en la investigación se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido ha sido autor o participe en la ejecución de los hechos investigados.
Sorprende a la defensa que la Fiscalía del Ministerio Público, diga que existe la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se olvida el Ministerio Público que nuestro defendido es victima como lo hemos ,señalado en dos causas que se siguen por ante dos fiscalías del Ministerio Público en contra de funcionarios públicos, y que durante la Audiencia de Presentación de Imputados, nuestro defendido manifestó al Juez que había recibido amenazas de muerte que una vez que estuviera en el Internado Judicial de Valencia se harían efectivas, a tal punto que la defensa solicitó otro sitio de reclusión, el cual no fue acordado y fue enviado al Internado Judicial; pero una vez solicitado el examen y revisión, con los fundamentos expuestos fue acordado el arresto domiciliario, consignamos copia fotostática del escrito de solicitud de examen y revisión. Igualmente consignación de escrito, consignando Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo.
La fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de Apelación, observen honorables magistrados que habla de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero en ningún momento se refiere a que la Medida acordada es de arresto domiciliario. La defensa debe señalar nuevamente la explicación que se dio al principio de este escrito, lo que debe entenderse por ARRESTO DOMICILIARIO, lo cual observamos que no está claro el término por la Representación Fiscal, ya que habla que para arresto debe tener una pena menor de cinco año, y si analizamos la jurisprudencia del alto tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no señala tiempo para acordar dicha Medida.
MEDIOS DE PRUEBAS
Invocamos a favor de nuestro defendido el Merito Probatorio de los elementos de convicción cursantes en las actuaciones. Solicitamos que todas las copias fotostáticas que consignamos al presente escrito y que se encuentran en el expediente sean verificados por ustedes honorables magistrados, a los fines que surtan los efectos legales correspondientes. Asimismo, solicitamos se oficie a la Fiscalía Trece (13) del Ministerio Rúblico, a los fines de la investigación que se lleva a cabo, donde nuestro defendido es victima de un acoso y hostigamiento policial, y donde se han llevado a cabo innumerables testimonios de personas presenciales de los hechos y donde se demuestra que nuestro defendido no es participe ni autor del hecho punible que se investiga.
PETITORIO
La defensa acude ante ustedes Honorable Magistrados que ha de recaer la presente causa, que en base a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y estando dentro del lapso legal para contestar dicho recurso, solicita a la Sala de la Corte de Apelación, que sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso, se mantenga la detención domiciliaria en su propio domicilio, en los términos en que la acordó el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a favor de nuestro defendido MIGUEL SEGUNDO MOLINA RAMÍREZ. Es justicia que esperamos en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2009.”


RESOLUCION DEL RECURSO


El planteamiento del recurso esta referido a la procedencia o no, de dos denuncias, la primera por vía de revisión, de la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por el Juez Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de julio de 2009, a favor del ciudadano Miguel Segundo Molina Ramírez, en atención a la solicitud realizada por su Defensa; y la segunda a la falta de motivación. Respecto a la primera denuncia, está determinado concretamente sobre la revisión y consecuente sustitución de la medida decretada por el Juez a quo a favor del imputado, es por lo que debe analizarse el auto recurrido, bajo la premisa de determinar si variaron las circunstancias por las cuales el Juez a quo, procedió a dictar una medida privativa judicial de libertad en contra del imputado; tomando en consideración en dicho análisis la regla “rebus sic stantibus”, en virtud de que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad y por ello “la prisión provisional debe mantenerse vigente mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

En tal sentido, es pertinente citar en el texto de la presente decisión, los antecedentes del asunto, verificando las circunstancias por las cuales el Juez de instancia dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, para posteriormente proceder a sustituir dicha privativa por una medida cautelar sustitutiva de libertad, verificando que en el auto recurrido de fecha 09 de julio de 2009, el Juez a quo, acordó la medida cautelar sustitutiva fundamentado en la siguiente razón, “…Dicho lo anterior se observa de la actuación que el ciudadano MIGUEL SEGUNDO MOLINA RAMIREZ, en la solicitud formulada por el defensor (sic) en la cual presente documentación tales como constancia de residencia, constancia de trabajo, así como también la constancia de registro hotelero con fecha 20-06-2008 (sic) este Tribunal considera que la revisión de la medida que afecta al imputado es la apropiada a los fines de garantizar todos los derecho de las partes y en consideración de las circunstancias del arraigo de estos (sic) con la ciudad, se llega a la conclusión de que se trata de unas (sic) personas (sic) con arraigo y que no tendría que alejarse del proceso, ya que posee domicilio determinado y actividad laboral conllevando todo esto a considerar en justicia y por consiguiente la concesión de una medida sustitutiva, no alteraría su consiguiente responsabilidad en el hecho por el cual fuera presentado escrito acusatorio en su contra lo que se debería determinar en audiencia…”

La representante del Ministerio Público, impugna la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, otorgada al imputado MIGUEL SEGUNDO MOLINA RAMIREZ, por cuanto considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control, por lo que no se explica cual es la razón que llevó al Tribunal a quo, a pronunciarse sobre una solicitud de medida de revisión, si los elementos que consideró para decretar la medida privativa de libertad, son los mismos para modificar la decisión; la cual adolece de motivación.

La defensa por su parte, presenta escrito de contestación al recurso de apelación planteado, considerando que el Tribunal a quo, observó que el peligro de fuga o la obstaculización contenida en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debería pasar a negarse, presentándose constancias de residencia, de trabajo y de registro hotelero a nombre de su defendido, siendo la revisión de la medida que afecta al imputado, la apropiada para garantizar todos los derechos de las partes y en consideración al arraigo en la ciudad del imputado, quien no tendría que alejarse del proceso, ya que posee domicilio determinado y actividad laboral.

Ahora bien, el motivo del recurso de apelación, partiendo de la regla “rebus sic stantibus” y atendiendo fundamentalmente a la denuncia de la representante del Ministerio Público, relativa a que no han variado las circunstancias en base a la cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, se procedió a estudiar los antecedentes del caso, advirtiéndose que en fecha 30 de junio de 2009, el Juez Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Miguel Segundo Molina Ramírez, por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con fundamento en que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también en la existencia de fundados elementos de convicción suficientes que vinculan al imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, y que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan incólumes los motivos que la originaron; siendo que el Juez a quo, al proveer la revisión solicitada, en fecha 29 de junio de 2009, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la medida cautelar sustitutiva, existiendo los mismos presupuestos de hecho y de derecho, pretendiendo justificar la concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en base a una variación de las circunstancias.

En tal sentido advierte la Sala, que es requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la regla “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez a quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado.

En el presente caso no se justifica que una situación, ya ventilada ante el órgano jurisdiccional, habiendo sido decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con fundamento en que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también en la existencia de fundados elementos de convicción suficientes que vinculan al imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliéndose en el presente caso con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en relación a que existiendo fundados elementos de convicción en contra del imputado, respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, son las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal; siendo que en orden a las consideraciones legales y jurisprudencial anteriormente citada, le asiste la razón a la recurrente cuando señala que la medida cautelar sustitutiva fue decretada sin variación de los supuestos que fundaron la medida de privación de libertad, siendo que de aceptar la sustitución de la medida cautelar sin variación en los supuestos o circunstancias de hecho que la funden, se estaría violentando el principio de prohibición de reforma de las propias decisiones, consagrado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”

Del parcialmente transcrito dispositivo legal, se desprende que el Juez tiene prohibición legal de modificar sus propias decisiones, siendo que de admitir una sustitución de medida cautelar con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en los mismos supuestos que fundan la medida de coerción dictada ab initio, implicaría reformar su propia decisión o convertirse en alzada y revocar la decisión dictada en primera instancia.

Por tales motivos, esta Sala congruente con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 16-07-2004. Exp N° 02-1444, en relación a la exégesis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le resulta necesario revocar el pronunciamiento dictado por el Juez Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al imputado Miguel Segundo Molina Ramírez. Así se decide.

Vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia, esta alzada estima inútil por inoficioso entrar a conocer de la segunda denuncia. Así se decide

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, revocando la sustitución de medida concedida en fecha 09 de julio de 2009, quedando vigente el auto de privación judicial preventiva de libertad de fecha 30 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de Control con ocasión de la audiencia de presentación de imputados de fecha 26 de junio de 2009; debiendo el Tribunal a quo ejecutar la presente decisión y con tal propósito realizar las diligencias necesarias para el reingreso del imputado Miguel Segundo Molina Ramírez, al Internado Judicial respectivo. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con Lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, abogada NELLY MARISOL GONZALEZ, en contra de la decisión de fecha 09 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada al imputado Miguel Segundo Molina Ramírez, por medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto número GP01-P-2009-008451, por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Revoca el auto objeto de apelación, de fecha 09 de julio de 2009; mediante el cual se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, al imputado Miguel Segundo Molina Ramírez, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.218.139, natural de Valencia, estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 06/12/1982, soltero, obrero, hijo de Miguel Molina y Mireya Ramírez, residenciado en el Barrio La Coromoto, manzana , 4 casa Nº 3, Guacara, estado Carabobo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, acordada de conformidad con el articulo 256 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 30 de junio de 2009, por el Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Ordena al Tribunal de la causa ejecutar la presente decisión, realizando las diligencias necesarias para el reingreso del imputado Miguel Segundo Molina Ramírez, al Internado Judicial correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En Valencia, en la fecha, ut supra indicada. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el cuaderno separado al Tribunal de la causa.

LOS JUECES DE SALA

ARNADO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE


ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Keila Villegas


Hora de Emisión: 1:51 PM