REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º


ASUNTO: GP01-R-2009-000221
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto el día 17 de Junio de 2009 por la abogada Yelimar Espinoza, en su condición de Defensora del ciudadano Héctor Salvador Castellanos Gomez, titular de la cédula de identidad N° 1.750.458, contra la decisión dictada el día 03 de Junio de 2009 y motivada el día 11 del mismo mes y año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, al prenombrado imputado, por los delito de Falsificación de Monedas, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 1°, en su primer aparte del Código Penal; Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16, ordinal 10 en concatenación con el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Recibido el recurso, el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control, emplazó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al Recurso de Apelación en fecha 02-07-2009.
El 04 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala el presente asunto, cuyo conocimiento correspondió como ponente al Juez No. 05 de la Sala 2, abogado Attaway Diego Marcano Ruiz, quien actualmente goza del beneficio de Jubilación, y en su sustitución fue designado en fecha 11-08-09, en sesión efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quien asumió el conocimiento de la causa en fecha 23-09-09.
El 28 de septiembre de 2009, la Sala admitió el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 441, 447 numeral 4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Yelimar Espinoza, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del estado Carabobo, fundamentó el Recurso de Apelación, de la manera siguiente:

“…En contra de la referida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base en los fundamentos que se expresan a continuación:
PRIMERO: Argumenta la recurrida que en el caso que ahora ocupa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HÉCTOR SALVADOR CASTELLANO GÓMEZ, ha participado como autor o participe en los delitos de FALSIFICACION DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 1, en su primer aparte del Código Penal, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 10 en concatenación con el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
Con relación a esta aseveración disiente ésta Representación, toda vez que, eh primer lugar, no señala el Juzgador de donde emergen tales fundados elementos de convicción, lo cual indefectiblemente tal omisión obliga a presumir a esta Defensa, que los mismos emergen para el Juzgador, tan solo del contenido de acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, lo cual por demás, es absolutamente incierto, toda vez que, de las actuaciones no se evidencia la presunta comisión de los delitos antes mencionados.
Así tenemos, que de la detenida revisión de las actuaciones observa esta Defensa, que en el acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión, se indica lo siguiente:
"Por cuanto aproximadamente siendo las 05:00 horas de la tarde del día de de hoy, se han recibido en esta sede reiteradas llamadas telefónicas, de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias su contra manifestando que en las adyacencias del centro comercial ciudad alianza, ubicado en la primera etapa de la urbanización ciudad alianza, Guacara Estado Carabobo, se encuentra un ciudadano vendiendo gran cantidad de dólares, los cuales presumiblemente son de dudosa procedencia, así mismo el informante indico que esa persona reúne cómo características fisonómicas, piel blanca de mediana estatura, de unos 67 años de edad aproximadamente, y pelo corto muy canoso, indicando además que posee como vestimenta, pantalón jeans color gris, camisa manga corta color marrón y zapatos de suela del mismo color, motivo por el cual se procedió a notificarle a los jefes naturales de este despacho quienes posteriormente ordenaron que se constituyera comisión integrada por mi persona conjuntamente con el funcionario inspector Luis Zambrano, en vehículo particular a la referida dirección, con la finalidad de verificar tal información presentes una vez en dicho sector, y luego de haber realizado varios recorridos pudimos finalmente observar a un ciudadano con características similares a las antes aportadas, motivo por el cual decidimos abordarlo de forma inmediata, quien previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, tomo una actitud nerviosa, haciéndose entrega de su documentación personal, quedando identificado como Castellanos Gomes Héctor Salvador, de nacionalidad venezolana, de 66 años de edad, 'natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinidla ... quien no supo dar explicación alguna de su presencia en el lugar por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una minuciosa revisión corporal a dicho ciudadanazo lográndole ubicar en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, un sobre de Manila de color amarillo contentivo en su interior de la cantidad de 10.000 dólares americanos .... "
Del Acta Policial parcialmente transcrita, no se evidencia que mi defendido haya sido detenido flagrantemente falsificando monedas, nacionales o extranjeras, de curso legal o comercial dentro del territorio de la Republica, tal como lo determinada el articulo 298 ordinal 1, en su primer aparte del Código Penal, del igual modo, es imposible inferir, del acta que acompaño la representación Fiscal a su solicitud, que mi representado se haya procurado ilegalmente alguna utilidad en algún acto de la administración publica, situación esta regulada en la Ley contra la Corrupción, específicamente en el articulo 72.
Bajo este mismo orden de ideas, tampoco emerge de la tan referida acta policial, elementos que comprometan la responsabilidad de mi representado en el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 10 en concatenación con el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, toda vez que a tenor de la referida Ley Orgánica, se entiende como Delincuencia Organizada, la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley en referencia, y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente se considera organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Con base a la argumentación antes expuesta, considera esta representación, que mal puede el Tribunal de la recurrida estimar por acreditada la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE MONEDA, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tomando en consideración el acta Policial que nos ocupa, toda vez que, ninguno de los elementos materiales del delito se evidencian, o emergen de esta elemento de convicción alguno, encontrándose por tanto la recurrida viciada de inmotivación, al no establecer razonadamente los motivos o fundamentos que la llevaron a considerar que el acta policial, le permitieron dar por acreditado los delitos mencionados.
A pesar de haber efectuado la Defensa los alegatos correspondientes, en la audiencia especial de presentación, el Tribunal de la recurrida obvio considerarlos, decidiendo decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad, en base a los argumentos establecidos en la decisión que se impugna, evidenciándose a todas luces que tal decisión es inmotivada, pues no emerge de los elementos de convicción la presunta comisión de los delito que nos ocupan.
De igual modo es inmotivada la decisión recurrida, al observarse que el Juzgador se limita a referir que los hechos punibles en comento, se encuentran acreditados, más sin embargo, no explica o fundamenta suficientemente de qué manera, dichos elementos de convicción, permiten estimar acreditada la presunta comisión de los delitos que nos ocupan.
Considera ésta recurrente, que la decisión debe bastarse por sí misma, y en ella debe el Tribunal razonar fundadamente la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando al analizar la existencia o no de cada uno de ellos, con cuáles elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, estima por acreditado cada delito imputado; no siendo así, debe establecerse que la decisión es inmotivada, máxime cuando la materialización de cada uno de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal contra mi defendido, exigen la concurrencia de distintos elementos del tipo penal, los cuales debe estimar el Tribunal, fundamentándolo así en la decisión dictada, debiendo describir los hechos punibles típicos y penalmente relevantes que vincula la conducta del imputado con tales hechos, para luego apreciar los elementos de convicción que pudieran complicar la conducta del imputado, de no ser así, es evidente la falta de motivación razonada, en el caso que ahora ocupa.Es por ello que con el debido respeto, considera ésta Defensa que la decisión dictada en fecha 03-06-09 y auto motivado de fecha 11-06-09 por el Tribunal de Control No. 07 de este Circuito Judicial Penal, debe ser revocado por la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso.
SEGUNDO: Igualmente refiere la decisión recurrida, que existe una presunción razonable tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización de la verdad, previsto en el artículo 251, ordinal 2 y 3 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del precedente argumento disiente ésta Defensa, toda vez que, en el caso de marras no están dados los extremos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, ello si consideramos que el ciudadano HECTOR SALVADOR CASTELLANOS GOMEZ:
1. Cuenta Con arraigo en el país, determinado por su domicilio Urbanización Ciudad Alianza, primera Etapa, calle Carabobo, casa Nro. 07-45 Guacara, Estado Carabobo.
2. Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga, en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer, nuevamente la defensa no comparte el criterio sostenido por el Juzgador, toda vez que, "por la pena a imponerse existe peligro de fuga", es atentatorio del principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se estaría anticipando la imposición de una posible pena cuando tan sólo la investigación comienza y sin haber sido mi defendido declarado culpable o no.
3. En éste proceso ni en ningún otro, mi defendido ha mantenido un comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal, por el contrario, tal y como se aduce en la recurrida, de acuerdo a lo explanado en el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, mi representado no opuso resistencia a la aprehensión, por el contrario colaboro con los funcionarios actuantes en el proceso, por lo que no realizó ninguna conducta que haga estimar su intención de eludir la persecución penal.
4. No ha estado en ningún momento sometido a proceso penal alguno, por lo que no cuenta con Antecedentes policiales ni judiciales, lo que desvirtúa que tenga conducta predelictual. Por todas las consideraciones antes expuestas, sostiene quien suscribe, que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que el Juzgador, debió analizar en su totalidad, si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 250 eiusdem, y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente cabe destacar, que el Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse" y "la magnitud del daño causado", tal y como contrariamente a Derecho lo efectuó el Juzgador de la recurrida, por el contrario debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad, tal y como lo ha asentado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare Con Lugar, Revocando la decisión dictada en fecha 03 de Junio del año en curso, y según auto motivado de fecha 11-06-2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano HÉCTOR SALVADOR CASTELLANOS GÓMEZ, arriba identificado, y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1°, 8, 9, 12, 243, Parágrafo Primero del 251 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

“…Quien suscribe Abogado ARACELIS PÉREZ, Fiscal Séptima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dirige a usted, respetuosamente, dentro del lapso legal correspondiente a que hace referencia el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada YELlMAR ESPINOZA en fecha 17 de Junio del Año 2.009, con el carácter de defensora del ciudadano HECTOR SALVADOR CASTELLANOS GOMEZ, venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad N° 1.750.458, con domicilio en la Urbanización Ciudad Alianza, Primera Etapa, Calle Carabobo, casa N° 7-45 Guacara estado Carabobo, quien figura como imputado en las actuaciones procesales en la causa seguida en su contra distinguida con el N° GP01-P-2009-008136, a quien el Tribunal a su digno cargo, en fecha 03 de Junio del año 2009, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de: 1) Falsificación de monedas previsto y sancionado en el Artículo 298 numeral 1 ° en su primer aparte del Código Penal; 2.- El delito de Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley contra la Corrupción; 3.- El delito de Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el Artículo 16 numeral 10 de la Ley
Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que contempla la falsificación de monedas y artítulos de crédito público como delito de delincuencia organizada y la Asociación para Delinquir, contemplada en el artículo 6 de la Ley i comento, respectivamente.
LOS HECHOS.
En fecha 10 de Junio del 2.009 siendo las 7:35 pm, comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, el Sub Inspector AMADOR JOSE OCHOA, adscrito a la Brigada contra la Delincuencia Organizada y señala en diligencia policial efectuada en la presente averiguación; .. que siendo aproximadamente las 5:00 p.m se recibieron reiteradas llamadas telefónicas de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en las adyacencias del Centro Comercial Ciudad Alianza ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Alianza Guacara Estado Carabobo, se encontraba un ciudadano vendiendo gran cantidad de dólares, los cuales presumiblemente sin de dudosa procedencia; asimismo el informante reflejó las características fisonómicas del ciudadano manifestando que era de piel blanca, mediana estatura, de 67 años aproximadamente, pelo corto muy canoso, y con vestimenta pantalón jeans de color gris, camisa manga corta de color marrón; y zapatos de suela del mismo color; motivo por el cual se procedió a notificarle a los Jefes del Despacho, quienes ordenaron se constituyera una comisión integrada por él, conjuntamente con el Inspector LUIS ZAMBRANO, en vehículo particular con la finalidad de verificar tal información; presentes en el sector y luego de haber realizado varios recorridos pudieron observar a un ciudadano con características similares a las antes aportadas, lo abordaron de manera inmediata se identificaron como funcionarios activos de la institución, el ciudadano tomó una actitud nerviosa, entregó su documentación personal quedando identificado como HECTOR SALVADOR CASTELLANOS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, de 66 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 1.750.458, con domicilio en Ia Urbanización Ciudad Alianza, Primera Etapa, Calle Carababo, casa 7-45 Guacara estado Carabobo, y no supo dar explicación alguna de su presencia en el lugar, por lo que amparados en el artículo 205 del C.O.P.P procedieron a realizar una minuciosa revisión corporal a dicho ciudadano logrando ubicar en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, un sobre de manila de color amarillo, contentivo en su interior de la cantidad de 10.000 dólares americanos especificados en cien billetes de denominación de cien dólares cada uno, dichos billetes aparecen ampliamente especificados y descritos en el Acta Policial con su respectiva identificación, por lo que, procedieron a trasladar a la sede del Despacho Policial a dicho ciudadano con el dinero incautado con el fin de determinar su procedencia, autenticidad o falsedad del mismo; una vez en el Despacho, procedieron a practicar las experticias de rigor a los billetes, resultando ser falsos; se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 125 del C.O.P.P y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedando detenido por tales hechos, se inició la averiguación signada con el N°I-177.333, se le informó al Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano fue verificado por ante el sistema de S.I.I.P.O.L teniendo como resultas que posee solicitud según memo 9343 de fecha 7-08-1986 por el delito de drogas; y oficio N° 549 de fecha 21-07-1986 por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Carabobo. Corren en las presentes actuaciones, además del Acta Policial de Investigación Penal que refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se logra la aprehensión del Ciudadano Héctor Salvador Castellanos Goméz, como elementos de convicción, cumpliendo con la previsión normativa contenida en el Artículo 26 de la Ley que rige el 9.
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
1.- Registro de Cadena de Custodia de Evidenoias Físicas N° P- 05379 en relación con el caso 1.177.333 de fecha 01-06-09. Funcionario que colecta y custodia la evidencia Ochoa Amador. Funcionarios que reciben: Diego Pabón y Luis Zambrano constante de la descripción con su nomenclatura de todos los billetes incautados al imputado al momento de su aprehensión, cuya copia se anexa en este acto al presente escrito.
2.- Estudio Oocumentológico distinguido N° 9700.114.0-02346 de fecha 02-06-09 para determinar la autenticidad o falsedad de los billetes (documentos dubitados) realizado por JESSICA PAGEL, experta designada para realizar el peritaje de los billetes incautados al imputado recibido anexo al Memorando N° 9700-080 de fecha 1-06-2009 en la investigación penal 1-177.333. Peritación: Se procedió a analizar detalladamente los billetes de banco cuestionados. Seguidamente se sometieron a un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos existentes en el laboratorio, a objeto de evaluar, examinar y confrontar los dispositivos de seguridad inherentes a soporte, sistema de impresión, respuesta fluorescente, hilo o banda de seguridad, mara de agua, tinta ópticamente variable y demás elementos impresos, utilizando para esta labor, el instrumental adecuado consistente en lentes manuales de diferentes aumentos, microscopio estereoscópico y video espectro comparador. Conclusiones: 1.- Los Cien (100) ejemplares con apariencia de billetes del Banco de los Estados Unidos de América, de la denominación Cien Dólares clasificados como dubitados, son falsos; peritaje realizado sobre las evidencias físicas que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas preservó su aseguramiento manteniendo la cadena de custodia. Ahora bien, con fecha 5 de Junio del Año 2.009 la ciudadana FANNY ESPERANZA. República Bolivariana de Venezuela Ministerio Público, Despacho del Fiscal General de la República Fiscalía Séptima Circunscripción Judicial del Estado Carabobo aseguramiento manteniendo la cadena de custodia GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.187.504, con domicilio en la Urbanización Ciudad Alianza, Primera Etapa, casa 751, Avenida Carabobo, Municipio Guacara estado Carabobo, consigna escrito ante el Despacho de la Fiscalía Séptima manifestando que, "con fecha 3 de Junio del 2.009 se informó por el periódico Noti-tarde en la página 47 que el ciudadano HÉCTOR SALVADOR CASTELLANOS había sido detenido por una comisión policial , y que el referido ciudadano le había arrendado un local en feaha 6 de Junio del 2.008 y como quiera que se encuentra incurso en una investigación, hace del conocimiento de la Fiscalía que el día 1 ° de Junio, dicho ciudadano se hizo acompañar de dos (2) personas extrañas y desconocidas y entró al local arrendado" .
Como corolario de lo expuesto, se evidencia que es precisamente en la Audiencia Especial de Presentación, que el propio imputado ante la presencia del Ciudadano Juez, de su defensa Yelimar Espinoza, del Fiscal del Ministerio Público, manifiesta su voluntad de declarar, y textualmente manifestó ante el Ciudadano Juez de Control 7, lo que se describe a continuación: " Me dieron unos dólares para la venta, un señor cubano Milito de Ciudad Alianza, que vive alquilado, de esos dólares yo me ganaba una comisión, le vendí al Señor Roque Reyes, él a su vez se lo vendió a un tipo millonario que fue a quien se lo descubrieron y a su vez él denunció a Roque y Roque me denunció a mí, y por eso me pusieron preso". Cabe destacar que el Ministerio Público al momento de realizar la imputación formal al ciudadano HÉCTOR SALVADOR CASTELLANOS, ya identificado, de los delitos en Urbanización Carabobo, Avenida 147, a media cuadra de la Avenida Bolívar Norte a la altura del Hipermercado Éxito, Torre Insoti, Edificio Sede del Ministerio Público que ha incurrido por la conducta desplegada en forma libre, consciente y voluntaria en fecha 1° de Junio del 2.009, en horas de la tarde, la realizó atendiendo a una calificación provisional que puede cambiar en el transcurso de la investigación. En consonancia con lo expuesto, traemos a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional quien ha establecido, en decisión relacionada con el expediente 04-2690. Sentencia N° 52 con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, "Asimismo,respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la Causa en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, adquirirá carácter de definitivo. Así se declara", siendo ello así, tratándose de una decisión emanada del Máximo Tribunal de la República, emanado de la Sala Constitucional, inferimos que, corresponde a los operadores de administración de la justicia en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; en este orden de ideas tenemos que dar por sentado que, "en el deber en que se encuentran los Jueces de la República de asegurar la integridad de la constitución, deben garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, y en este sentido constituyendo el Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,debe velar por la uniforme interpretación y aplicación de las normas constitucionales, y siendo ello así, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República". Así las cosas, encontrándonos en la fase preparatoria, donde se imputa a un ciudadano la presunta comisión de unos hechos punibles, ésta imputación es de carácter provisional, que está sujeta a cambio o notificación, y no puede pretender la defensa que se produzca un decreto de nulidad de las actuaciones procesales, con una subsecuente libertad plena del imputado, manifestando que el Juez en la decisión de fecha 03-06-09 al decretar la medida privativa de la libertad del imputado en audiencia especial de presentación de imputados en la causa signada GP01-P-2009- 008136, en contra del ciudadano Héctor Salvador Castellanos: Argumentos de la Defensa a saber: No señala de donde emergen los fundados elementos de convicción y que tal omisión obliga a presumir a la defensa que los mismos emergen para el Juzgador, tan sólo del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión que de estas actuaciones no se evidencia la presunta comisión de los delitos imputados, que no ha sido detenido flagrantemente en la comisión de los delitos por los cuales el Juez decretó la medida de coerción personal. Que es imposible inferir de las actuaciones procesales, que su defendido se haya procurado ilegalmente alguna utilidad en algún acto de la administración pública, menos aún, que emerjan elementos que comprometan la responsabilidad de su representado en el delito de delincuencia organizada y asociación para delinquir, y el Tribunal no puede dar por acreditados la comisión de estos delitos con el Acta Policial que nos ocupa toda vez que ninguno de los eleme1ntos materiales de los delitos imputados se evidencian de este elemento de convicción.
Evidencia el Ministerio Público desaciertos, imprecisiones y temeridad por parte de la Defensa, al fundamentar el recurso de apelación de la decisión dictada por el ciudadano Juez de Control 7 en fecha 3 de Junio del 2.009 por cuanto en su criterio vista la circunstancia de la inmotivación por parte del juez de su decisión, ella infiere que seguramente el basamento de la misma deviene del Acta Policial de fecha 1-06-09 suscrita por el Sub-Inspector Amador José Ochoa, que refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano Héctor Salvador Castellanos y de las evidencias incautadas al momento de su aprehensión y que según la apreciación de la defensa, nada acredita, nada refleja. Por el contrario, se trata de un acta que reúne todos los requisitos que de manera formal exige el Legislador en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se encuentra revestida de solemnidad y legitimidad, aunado a la consideración que al respecto sostiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo por cuanto es un Documento Público Administrativo, según sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, de la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y reiterada en la sentencia N° 01214 de 14 de octubre 2004 por esta misma Sala, donde expresan que las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos. Por otra parte, cabe destacar que el acta policial referida no representa tan sólo el único elemento de convicción esgrimido por el Ministerio Público para realizar la República Bolivariana de Venezuela Ministerio Público, Despacho del Fiscal General de la República Fiscalía Séptima Circunscripción Judicial del Estado Carabobo imputación por los delitos in comento en contra del imputado; por el contrario, se observa del análisis de las actuaciones una pluralidad de elementos de convicción que en forma convergente apuntalan hacia la responsabilidad como autor o partícipe del ciudadano Héctor Salvador Castellanos en los delitos imputados, y que ya han sido señalados al inicio; de manera pues, que el ciudadano juzgador examinados los fundamentos de la solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público adjuntó a la misma, tales como el registro de la cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas al imputado al momento de su aprehensión; la experticia de autenticidad o falsedad realizada en los billetes ( supuestos dólares) recuperados al momento de practicarse la detención del imputado encontrado en flagrancia cumpliendo con la previsión normativa contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que determinaron que eran falsos; todo ese cúmulo de elementos, llevaron a la convicción del Ciudadano Juez, no sólo acerca de la materialización de los hechos punibles ya señalados, que merecen pena privativa de libertad, de los elementos probatorios cursantes y de los hechos narrados por el Ministerio Público, ya que se desprende que la conducta desplegada por Héctor Salvador Castellano se subsume en el tipo penal preceptuado en el artículo 298 ordinal 1 del Código Penal, Falsificación de monedas, que contempla la aplicación de una pena de cuatro a ocho años de prisión; hecho corroborado por la experticia realizada por la Funcionaria Jessica Pagel al determinar que se trataba de dólares falsos, y concatenada esta evidencia con la propia declaración que rinde en forma espontánea el imputado en la audiencia especial de presentación (que su objetivo era la venta de los mismos) se infiere que su propósito no era otro, sino el de percibir utilidad en actos de la administración pública, dado el control de cambio que existe por parte del Estado Venezolano en la administración de dichas divisas, por cuanto es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela a través de los operadores cambiarios autorizados, la venta y compra de divisas por cualquier monto, configurándose los elementos materiales referencia el Legislador cuando sanciona el delito tipificado en el Artículo 72 de la Ley contra la Corrupción que acarrea la aplicación de una pena de uno a cinco años de prisión. En este mismo orden de ideas, debemos traer a colación que es el propio Legislador que sanciona como delitos de delincuencia organizada los establecidos en el Artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, concretamente en el numeral 10 de dicha disposición normativa contempla como delitos de delincuencia organizada " La falsificación de monedas"; en connivencia con lo expuesto, se trae a colación la declaración del imputado quien manifestó" QUE LE DIERON PARA LA VENTA UNOS DOLARES"; "DE ESOS DOLARES SE GANABA UNA COMISION"; "LE VEN DIO AL SEÑOR ROQUE REYES"; de lo cual se desprende que en la comercialización de los dólares el imputado no actúa sólo, sino con el concurso de otras personas (MILITO de Ciudad Alianza) (ROQUE REYES) (UN TIPO MILLONARIO) Y el concurso de la actuación del imputado HÉCTOR CASTELLANOS, configurándose la conceptualización que hace el Legislador en torno a lo que debe entenderse como Delincuencia Organizada, a saber, "La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros; esta declaración adminiculada a la manifestación que hizo FANNY ESPERANZA GONZALEZ, arroja rasgos de certeza respecto de la participación de Héctor Castellanos conjuntamente con otras personas para cometer delitos de los previstos en la ley in comento, subsumiendo su conducta en el tipo penal previsto en el artículo 6 ejusdem, es decir Asociación para Delinquir que comporta la aplicación de una pena de cuatro a seis años, encontrándose por tanto incurso en un concurso real de delitos. Asimismo refleja la defensa en su exposición como fundamento del recurso, que la decisión recurrida refiere que, existe una presunción razonable tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización de la verdad, previsto en el artículo 251 ordinal 2° y 3° Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un caso de concurso real de delitos, siendo el delito de mayor entidad la falsificación de monedas que comporta la aplicación de una pena de presidio de cuatro a ocho años, siendo aplicable en este acto la normativa contenida en el artículo 87 del Código Penal en atención a la determinación de la pena a imponer que excede de diez años, por la acumulación de los delitos, aunado a la consideración de que el imputado tiene conducta predelictual, según Acta de Investigación Penal que corre inserta en las presentes actuaciones que refleja que HECTOR SALVADOR CASTELLANOS, CUANDO FUE VERIFICADA SU SITUACIÓN PROCESAL POR ANTE S.I.I.P.O.L arrojó como resultas que posee solicitud según memo 9343 de fecha 7•08•1986 por el delito de drogas; y oficio N° 549 de fecha 21-07-1986 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Carabobo, todo lo cual hace procedente la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal que establece:
"Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas" Ahora bien, señala la Defensa que no están dados los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, que la decisión recurrida no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que el Juzgador, debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres requisitos del artículo 250 ibidem y los cinco requisitos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a este planteamiento traemos a colación la Doctrina sustentada por el jurista Eric López Sarmiento en su obra Comentarios al Código orgánico Procesal Penal que consagra: "Este artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga, pero es evidente de que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia Las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular la otra. Es de notar que el Código no excluye a priori los beneficios de medidas sustitutivas de la prisión provisional, para determinados delitos por su calificación, sino todo lo contrario, excluye los delitos menos graves de la imposición de la prisión provisional (Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal), señala que aún cuando la libertad sea la regla en el sistema acusatorio; en los casos de delitos graves y siempre que estén perfectamente llenos los extremos de los numerales 1 y 2 de este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo condiciones excepcionales de candor y rectitud en los imputados, debe imponerse la prisión provisional y no debe dejarse libre a la persona contra quien haya indicios evidentes de responsabilidad". En relación a este motivo denunciado, evidencia 'el Ministerio Público que el Ciudadano Juez, al momento de decretar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad lo hace en estricto apego a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así en este orden de ideas, observa que el Legislador requiere como requisitos formales concurrentes que hagan procedente el dictamen de una medida de prevención judicial preventiva de libertad los requisitos que a continuación se especifican: a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en base a estas consideraciones el Ciudadano Juez de Control 7 en estricto apego a dicha normativa, con el análisis y observancia que hace de los elementos de convicción que operaron en contra de los imputados, pasa a evaluarlos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y atendiendo a estas variables analizadas pasó a plasmar la razón jurídica en virtud de la cual adoptó esa resolución; y de la presente Contestación de Apelación que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que ataca el bien Jurídico de la fe pública, de la paz colectiva, la estabilidad del estado de derecho, aunado a la circunstancia que se encuentra presente el peligro de fuga, a que hace referencia el Legislador en el Artículo 251, parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igualo superior de diez años", por la magnitud del daño causado, por la pena a imponerse, la conducta predelictual imputado, de manera pues que estando en presencia de un delito de tanta gravedad por cuanto se encuentran comprometidos los intereses patrimoniales del Legislador, al castigarlo severamente, aunado a la circunstancia de que el propio Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando el hecho cometido acarrea la aplicación de una pena que exceda en su limite máximo de tres años y que el imputado tenga conducta predelictual. Por todos las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo cual el Ministerio Público, solicita respetuosamente que los ciudadanos Magistrados que han de conocer el Presente Recurso, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, por considerar que dicha solicitud es improcedente, impertinente e ilegal y acoja la contestación que en este acto hace el Ministerio Público de la referida apelación conforme a derecho y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la máxima Rebus Sic Stantíbus. Es Justicia en Valencia a la fecha del día de hoy 2 de Julio del 2009…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


La decisión objeto del recurso dictada por el Juez Séptimo en función de Control, es del tenor siguiente:

“…Celebrada la audiencia especial de presentación de imputado por el Juez Séptimo en funciones de Control de esta Jurisdicción Penal quien se encontraba de Guardia presente en sede, presentando el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalía de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Anguls Quiñones, al ciudadanos que fue detenido en su oportunidad por encontrarse incurso en los delitos de Falsificación de Monedas, Obtención Ilegal de Lucro, Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, siendo el momento procesal para que tuviera lugar la realización de la presentación del imputado, tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue trasladado al Palacio de Justicia, ante el tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, preservándose los derechos y Garantías Constitucionales que les asisten.
Es por lo que, corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la audiencia especial de presentación de imputados y a tal efecto se observa:
LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado HECTOR SALVADOR CASTELLANOS GOMEZ, los delitos de FALSIFICACION DE MONEDAS, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 1°, en su primer aparte del Código Penal, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, DELINCUENCIA ORGANIZADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16, ordinal 10 en concatenación con el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por parte del Representante del Ministerio Público, Abogado Anguls Quiñones, Fiscal Auxiliar Undécimo en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el momento de la audiencia de presentación de imputados, toda vez que en fecha 1° de junio de 2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde recibieron en la sede de la Sub Delegación Valencia reiteradas llamadas telefónicas de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en las adyacencias del Centro Comercial Ciudad Alianza, ubicado en la primera etapa de la urbanización Ciudad Alianza, Guacara estado Carabobo, se encontraba un ciudadano vendiendo gran cantidad de dólares los cuales presumiblemente son de dudosa procedencia, así mismo el informante indicó que esa persona reúne como características fisonómicas piel blanca, de mediana estatura, de unos 67 años de edad aproximadamente, y pelo corto muy canoso, indicando además que posee como vestimenta pantalón jeans de color gris, camisa manga corta color marrón y zapatos del mismo color, motivo por el cual los jefes del Despacho ordenaron que se constituyera una comisión con la finalidad de verificar dicha información, una vez presentes en el lugar observaron a un ciudadano con las características similares a las aportadas motivo por el cual lo abordaron, el cual le hizo entrega de su documentación quedando identificado como Castellanos Gómez Héctor Salvador, quien no supo dar explicación alguna de su presencia en el lugar, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal, lográndole incautar en el bolsillo trasero derecho de su pantalón un sobre de manila de color amarillo, contentivo en su interior de la cantidad de diez mil (10.000,00) dólares americanos, especificados en cien billetes de denominación de cien dólares cada uno, por lo que procedieron a trasladarlo a la sede de la Sub Delegación, una vez verificada la autenticidad o falsedad de los billetes con la experticia de rigor, dio como resultado que todos los billetes son falsos, cabe destacar que el ciudadano presenta solicitud según memo 9343, de fecha 07/08/86 por el delito de Drogas y oficio numero 549, de fecha 21/07/86, por ante el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal del estado Carabobo. por estos hechos el Ministerio Público precalificó los hechos como los delitos de FALSIFICACION DE MONEDAS, previsto y sancionado en el Artículo 298 del Código Penal, ordinal 1, en su primer aparte, el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley contra la Corrupción, el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, FALSIFICACION DE MONEDAS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 16, ordinal 10 en concatenación con el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por lo que solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HECTOR SALVADOR CASTELLANOS GOMEZ. El procedimiento se siga por la vía ordinaria.
DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado expresó su deseo de prestar declaración de manera individual una vez que le fuera impuesto el precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes libre de apremio, coacción se identificó de la siguiente manera: HECTOR SALVADOR CASTELLANOS GOMEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22 de septiembre de 1942, de 66 años de edad, titular de la Cédula de Identidad personal numero V.- 1.750.458, de profesión u oficio Bienes y Raíces, hijo de: Salvador Castellanos y Victoria Gómez, domiciliado en Urbanización Ciudad Alianza, primera etapa, calle Carabobo, casa numero 7-45, Guacara, estado Carabobo, quien expuso: “me dieron unos dólares para la venta, un señor cubano Milito de Ciudad Alianza, que vive alquilado, de esos dólares yo me ganaba una comisión, le vendí al señor Roque Reyes, el a su vez se lo vendió a un tipo millonario que fue a quien se los descubrieron y a su vez el denunció a Roque y Roque me denuncio a mí, y por eso me pusieron preso”.
La defensa Pública
Posteriormente se le dio el derecho de palabra al defensor del imputado Abogada Yelimar Espinoza quien solicitó medida cautelar sustitutiva por cuanto considera que no existen en las actuaciones elementos suficientes que permitan demostrar la participación de su representado en los hechos precalificados por la fiscalía como falsificación de moneda, asociación para delinquir, considerando que en el peor de los casos la calificación que pudiera adecuarse es la de circulación de monedas falsas, ahora bien dada la presunción de inocencia aunada a la edad de su representado es por lo que se solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad en cualquier ordinal que el Tribunal estime conveniente a los fines de garantizar el proceso.
OBSERVACIONES PARA DECIDIR
En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de la verdad de los hechos precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HECTOR SALVADOR CASTELLANOS GOMEZ, ha participado como autor o participes en los delitos de FALSIFICACION DE MONEDAS, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 1°, en su primer aparte del Código Penal, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, DELINCUENCIA ORGANIZADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16, ordinal 10 en concatenación con el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, existiendo una presunción razonable tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización de la verdad, previsto en el artículo 251, ordinal 2º y 3º y 252 del Código orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal examinados en consecuencia los fundamentos de la solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende del acta policial consignada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de imputados. De los hechos narrados por el Ministerio público, se desprende que la conducta desplegada por el imputado HECTOR SALVADOR CASTELLANOS GOMEZ se adecua a la norma establecida en el articulo 298 ordinal 1°, en su primer aparte del Código Penal, del artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y del artículo 16 ordinal 10 en concatenación con el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, soportados por las actas policiales que acompaño el Ministerio Publico a la Audiencia de Presentación, constituyen para quien decide elementos de convicción que configuran los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ibidem que determinan, en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 ordinal 2º, 3º de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCION JUDICIAL
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HECTOR SALVADOR CASTELLANOS GOMEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22 de septiembre de 1942, de 66 años de edad, titular de la Cédula de Identidad personal numero V.- 1.750.458, de profesión u oficio Bienes y Raíces, hijo de: Salvador Castellanos y Victoria Gómez, domiciliado en Urbanización Ciudad Alianza, primera etapa, calle Carabobo, casa numero 7-45, Guacara, estado Carabobo, por la comisión de los delitos de FALSIFICACION DE MONEDAS, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 1°, en su primer aparte del Código Penal, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, DELINCUENCIA ORGANIZADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16, ordinal 10 en concatenación con el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y así se decide. Se acuerda continuar por la vía ordinaria. Librese los correspondientes oficios…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar la falta de motivación en el auto impugnado mediante el cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos, expresando la recurrente que no se cumplió con los extremos exigidos en los dispositivos legales, no indicando los elementos de convicción en que se basó la decisión, no estando dados los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contando su defendido con arraigo en el país, y el considerar la pena que podría imponerse es atentatorio del principio de presunción de inocencia; no manteniendo su defendido comportamiento que indique voluntad de sustraerse al proceso; no presentando antecedentes policiales ni judiciales; considerando que la decisión recurrida no se encuentra suficientemente fundamentada, por cuanto se ha debido analizar en su totalidad si estaban satisfechos los tres requisitos del articulo 250 y los cinco requisitos del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al examinar el texto del fallo impugnado, se observa que el 11 de Junio del presente año, el Juez a quo, dicta auto en el cual narra los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, quien los precalificó como, por la comisión de los delitos de Falsificación de Monedas, previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 1, en su primer aparte del Código Penal; Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 10 en concatenación con el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; e igualmente deja expreso lo expuesto por el imputado, y los argumentos expuestos por la defensa, para finalmente concluir en lo siguiente:

“...en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HECTOR SALVADOR CASTELLANOS GOMEZ, ha participado como autor o participes en los delitos de FALSIFICACION DE MONEDAS, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 1°, en su primer aparte del Código Penal, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, DELINCUENCIA ORGANIZADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16, ordinal 10 en concatenación con el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, existiendo una presunción razonable tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización de la verdad, previsto en el artículo 251, ordinal 2º y 3º y 252 del Código orgánico Procesal Penal.
…(omissis)…examinados en consecuencia los fundamentos de la solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende del acta policial consignada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de imputados. De los hechos narrados por el Ministerio público, se desprende que la conducta desplegada por el imputado HECTOR SALVADOR CASTELLANOS GOMEZ se adecua a la norma establecida en el articulo 298 ordinal 1°, en su primer aparte del Código Penal, del artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y del artículo 16 ordinal 10 en concatenación con el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, soportados por las actas policiales que acompaño el Ministerio Publico a la Audiencia de Presentación, constituyen para quien decide elementos de convicción que configuran los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ibidem que determinan, en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 ordinal 2º, 3º de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”


Del texto transcrito, se evidencia que el Juzgador después de oídas las partes, en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era aplicar medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos imputados, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, el Juzgador a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellos, el tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no estando evidentemente prescrita la acción penal, así como fundados elementos de convicción que estiman la participación de la persona imputada en su comisión, considerando el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, previsto en el artículo 251 eiusdem, por la pena que podría llegarse a imponer, como a la magnitud del daño causado, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Constatándose que la decisión impugnada cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, siendo que en el presente caso concurren varios hechos punibles que se le imputan al procesado, los cuales fueron debidamente explicados y desarrollados en el auto recurrido; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, tomando en consideración la pluralidad de delitos objetos del presente asunto penal, tales como Falsificación de Monedas, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 1°, en su primer aparte del Código Penal; Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16, ordinal 10 en concatenación con el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en donde se sostuvo lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias del citado artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yelimar Espinoza, en su condición de Defensora del ciudadano Héctor Salvador Castellanos Gomez, contra la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2009 y motivada en fecha 11 de junio del mismo año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, al mencionado imputado, por los delitos Falsificación de Monedas, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 1°, en su primer aparte del Código Penal; Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16, ordinal 10 en concatenación con el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil nueve.

LOS JUECES DE SALA

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente

AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria

Abg. Keila Villegas





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