REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GPO1-R-2009-0000202
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública Penal abogada GLORIA RAMIREZ, en su carácter de defensora del imputado MIGUEL JOSE RODRIGUEZ contra la decisión dictada en audiencia de fecha 11 de mayo de 2009 y Auto motivado dictado en fecha 28-05-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. El 11 de agosto de 2009, se recibió en sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la Jueza N° 6.

Constituida esta Sala en fecha 23 de Septiembre de 2009 con los Jueces AURA CARDENAS MORALES (reincorporada luego de reposo médico), ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL (Por Jubilación del Juez Attaway Marcano Ruiz) y ELSA HERNADEZ GARCIA, se ADMITIÓ el presente recurso de de Apelación el 28 de Septiembre de 2009 y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamento el recurso en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa de Libertad, decretada al imputado MIGUEL JOSE RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

“… Celebrada como fue en la presente causa la Audiencia Especial de presentación de imputados por ante el Tribunal de Control N° 6, en fecha 11 de Mayo de 2009, en la cual, se acordó decretar la detención de mi representado a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien precalificó la supuesta acción desplegada por el imputado, en el ilícito penal contenido en los artículo 277 del código penal, es decir, PORTE ILICITO DE ARMA; Y quien fundamentó su solicitud en el hecho de que habían sido dos armas de fuego incautadas en el presente procedimiento, basado solo en el contenido de un Acta policial suscrita en fecha 09-05-09, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General del Policía del Estado Carabobo, siendo ello el único elemento presentado por la Fiscalía para solicitar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, siendo acordada dicha solicitud por el Tribunal 6° de Control, al considerar el Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados, en los hechos investigados. MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO Precepto Legal que lo Autoriza. Artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal..." PRIMERO: El auto mediante el cual se decreta la detención del ciudadano: MIGUEL JOSE RODRIGUEZ, le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden Judicial que vulnera el Derecho al Debido Proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el artículo 173 del Código orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la Decisión dictada por el Tribunal, pues el Auto Recurrido no refleja el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión Judicial, ya que el sólo hecho de que se trate de un hecho punible merecedor de una pena de privación judicial de libertad, atendiendo a lo prevenido en el artículo 253, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el delito sea grave y la entidad de la pena a imponerse exceda de los tres años en su límite máximo, no puede considerarse suficiente para que estén dados los tres (3) supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los cinco (5) requisitos establecidos en el artículo 251 ejusdem, incurriendo la decisión dictada por el tribunal en in motivación... (Omisis)... PRIMERO: Argumenta la recurrida, que "Se desprende de las actas policiales que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible..., se trata de un hecho punible que por su naturaleza es merecedor de una pena de privación judicial de libertad, atendiendo al quantum de la pena que se pudiera aplicar por su comisión, atendiendo a lo prevenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo establecido por la recurrida, la defensa discrepa de tal argumento, toda vez que el mismo no deviene de un acto razonado que establezca de manera precisa porqué considera el juzgador, que se trata de un hecho punible que por su naturaleza es merecedor de una pena de privación judicial de libertad, y mucho menos partiendo para ello, del contenido de un acta policial, sin que exista ningún otro elemento que, en si mismo fortalezca lo expresado por los funcionarios policiales que practicaron la detención de mi representado, toda vez que no consta en dicha acta que se hubiesen tomado testigos de tal procedimiento, siendo tal circunstancia fundamental para establecer que mi representado hubiese realmente estado incurso como autor o partícipe en la comisión del delito imputado por la Fiscalía. Cabe destacar, que el Tribunal señala que dicta la decisión atendiendo a lo prevenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no entendiendo tal situación en virtud de que, de la citada norma lo que se infiere es que cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, entendiendo que en esos casos el Tribunal jamás podrá dictar una resolución distinta; y se refiere, solo a que el Tribunal no podrá dictar medidas de privación de libertad, sin que ello pueda dar lugar a una interpretación en desmedro del justiciable, amen de que la decisión solo se funda en la solicitud del Ministerio Público con base en un Acta Policial, sin ningún otro elemento de convicción que la sustente. En relación al punto relativo al quantum de la pena que pudiera aplicar por su comisión, dicho argumento sería atentatorio del Principio de Presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se estaría anticipando la imposición de una posible pena, cuando tan solo la investigación comienza y mi defendido no ha sido declarado culpable. Igualmente en el caso que nos ocupa la fiscalía precalificó la conducta ilícita en el artículo 277 del Código Penal, lo que indica que la pena para el caso de que mi defendido resultara condenado, sería de Cuatro (04), años, es decir, no se trata de una pena igual o superior a los diez años tal como lo consagra el Parágrafo Primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal. En atención al punto en el que el juzgador se refiere a que: "Existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles señalados en su contra y tal como lo ha señalado el Ministerio Público, y se desprende de las actuaciones policiales, así como de la misma declaración de los imputados, lo cual debe ser considerado por este Juzgador como elemento de convicción a los fines de determinar el grado de participación que los ciudadanos MIGUEL JOSE RODRIGUEZ y ... , pudieran ser considerados como autores o partícipes en los delitos que les señala el Ministerio Público. De igual manera resulta forzoso señalar que en relación a lo establecido por la recurrida, de que: ... , tal como lo ha señalado el Ministerio Público, se desprende de las actuaciones policiales, así como de la misma declaración de los imputados, lo cual debe ser considerado como elemento de convicción a los fines de determinar el grado de participación ... ," Como se observa el órgano jurisdiccional se limitó a fundamentar la decisión de la medida privativa argumentando la existencia de elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles señalados en su contra, sin precisar de manera clara y pormenorizada, cuales son esos elementos de convicción, es decir en ningún momento entró el Juzgador, a analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cinco (05) supuestos establecidos en el artículo 251 ejusdem, es decir el Tribunal ni siquiera de manera genérica entró a considerar, porqué en su criterio se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal penal, siendo que concreta parte de la motivación en este argumento, sin considerar todos y cada uno de manera particularizada, sin explicar porqué los consideró fundados para dictar su decisión, por lo que tal decisión no fue dictada, al amparo de los postulados que garantizan el debido proceso, conllevando a una decisión inmotivada, por cuanto, se tiene que la motivación, según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia, está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de la dispositiva, así mismo, que el deber de la motivación de las decisiones judiciales, es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva resultando claro, el vicio de que adolece la misma, que no es otro, que el de la in motivación...la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Control causa gravamen irreparable a mi defendido...la misma no se encuentra motivada, pues no expresa ni analiza las circunstancias particulares del hecho para llegar al convencimiento de que mi defendido sea autor o partícipe en el hecho por el cual lo presenta el Ministerio Público, limitándose a describir de manera genérica consideraciones con base a la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En cuanto al señalamiento del Juzgador, de que existen elementos de convicción, en razón de la misma declaración de los imputados, debe esta defensora destacar que mi representado no rindió declaración, toda vez que se acogió al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ... Igualmente en relación a la presunta existencia de evidencia con carácter criminalístico las cuales están debidamente señaladas en el registro de cadena de custodia, mediante la cual se remiten para ser analizadas por el CICPC, a los fines de determinar la presunta vinculación de estas, con las personas investigadas, dicha cadena de custodia no es previa al acta policial, siendo ésta la que da origen a la referida cadena de custodia y a toda la investigación, constituyendo la citada acta policial el único y fundamental elemento para sustentar la solicitud' de la Fiscalía, y para decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por parte del órgano jurisdiccional. Finalmente el Juzgador en su motiva señala que: "el hecho de que los mencionados ciudadanos hayan consignado constancias de residencia, ello por si solo no desvirtúa el peligro de fuga a que hacen referencia los artículos, a los fines de su determinación, el juez debe observar el resto de las circunstancias y elementos de convicción que rodean los hechos que serán objeto de la investigación ... ,". Pues bien, analizado el precedente argumento del Tribunal para considerar la procedencia de la Medida Privativa de libertad, resulta significativo señalar, que el juzgador no observó el resto de las circunstancias y elementos de convicción que rodean los hechos que serían objeto de la investigación, y ello en virtud de que los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que en criterio del Juzgador le permite decretar la medida privativa de libertad, no fueron ni siquiera medianamente analizados, es decir el Juez no analiza las circunstancias particulares del hecho para llegar al convencimiento de que mi defendido sea autor o partícipe en el hecho imputado, solo se limitó a describir de manera genérica consideraciones con base a la solicitud de la Fiscalía 3° del Ministerio Público; pues si nos detenemos en los requisitos establecidos en el artículo 251 de la citada norma Adjetiva, ninguno se cumple en el caso que nos ocupa, toda vez que, para que el Juez decida acerca del peligro de fuga deberá tener en cuenta: 1. El arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. Presumiéndose, peligro de fuga según el parágrafo primero de la citada norma, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años. 3. La Magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado. Se observa del auto motivado en que el Tribunal funda su decisión, la carencia total del análisis de los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una evaluación clara por parte del órgano jurisdiccional que indique, en que se fundamenta para considerar que mi representado se encuentra incurso en la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de acuerdo con los supuestos establecidos en el citado artículo 251, máxime, cuando en el caso de mi representado no se cumplen tales supuestos, circunstancia que se infiere tanto del Acta Policial, como de la decisión dictada por el Tribunal, solo en atención a la existencia aislada de una ACTA POLICIAL, sin testigos que validen tal actuación, sin ningún otro elemento que justifique la aplicación de una medida tan gravosa...”


De este recurso fue debidamente emplazado el Ministerio Público, como consta al folio 21, quién no dio respuesta al mismo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar la falta de motivación en el auto impugnado mediante el cual se decretó medida privativa judicial de libertad al imputado MIGUEL JOSE RODRIGUEZ, expresando la recurrente que no cumplió con los extremos exigidos en los dispositivos procesales penales 250 y 251 y que contienen las exigencias para la precedentes de la medida impuesta.

Al examinar el escrito recursivo, observa esta Sala contradicción en los argumentos sustento del mismo, por cuanto la defensa denuncia la falta de motivación del auto que decretó la medida privativa de libertad, y por otra lado señala sobre el auto motivado lo siguiente: “.... Finalmente el Juzgador en su motiva señala que:...”, “Se observa del auto motivado en que el Tribunal funda su decisión...”, no obstante seguidamente indica que hay carencia de análisis de los extremos del artículo 251 del texto adjetivo Penal. A pesar de estas contradicciones, esta Sala a los fines de dar tutela Judicial observa que el 28 de Mayo del presente año, la Jueza a quo, dicta auto en el cual narra los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, quien los precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal:

“.... Acto seguido, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone de manera breve, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, los cuales quedaron sentados en el acta levantada con ocasión de la realización de la audiencia, aduciendo que: “siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde en labores de investigaciones con los funcionarios Cabo Primero Ambrosio, Arévalo Héctor, Carlos Terán Sánchez Riodive, y Reyes Alexis, Pinto Oscar y Barrero Ingrid, todos de ropa civil con chalecos antibalas, por el Barrio Ruiz Pineda II, Calle 5 de Julio Estado Carabobo, cuando avistaron a dos ciudadanos que se encontraban libando bebidas alcohólicas en la vía publica y al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud esquiva y de nerviosismo por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales adscritos a esa dirección, se les hizo una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, cuando el funcionario Sánchez Rodive, le encontró al que vestía un pantalón marrón franelilla azul, zapatos nike, un arma de fuego, marca Smith & Wesson, calibre 38 Mm., cañón corto, con los seriales desvastados, con tres cartuchos del mismo calibre percutidos y uno sin percutir dentro del cilindro de carga y el agente Reyes Alexis, le encontró al que vestía una bermuda beige, alohas de color negras, un arma de fuego marca CUSTER, calibre 38mm, de color negro, por lo que se procedió a la detención del mismo, realizando llamada telefónica a la Fiscal de Guardia correspondiente Fiscal Tercero Abog. Julio González, precalificando la representación fiscal este hecho delictivo como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para cada uno de los imputados, por cuanto eran dos armas de fuego incautadas en el presente procedimiento, delito imputado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente por lo que solicito le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ultimo solicito se declare la detención como flagrante, no obstante se acuerde el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”.


Igualmente deja expreso la declaración de los imputados quienes se acogieron al precepto constitucional, y los argumentos expuestos por la defensa, para finalmente concluir en lo siguiente:

“...Oídas como han sido las partes en Audiencia, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones: Se desprende la las actas policiales que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentran evidentemente prescrito y que respecto a los señalamientos en contra de los Ciudadanos: MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO Y JUAN CARLOS TIRADO REPETO, se trata de un hecho punible que por su naturaleza, es merecedor de una pena de privación judicial de libertad, atendiendo al quantum de la pena que se pudiera aplicar por su comisión, atendiendo lo prevenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien siendo que existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles señalados en su contra y tal como lo ha señalado el Ministerio Público, se desprende de las actuaciones policiales, así como de las misma declaración de los imputados, lo cual debe ser considerado por este Juzgador como elemento de convicción a los fines de determinar el grado de participación, que los ciudadanos: MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO Y JUAN CARLOS TIRADO REPETO, pudieran ser considerados como autores o participes en los delitos que les señala el Ministerio Publico, tomando en consideración además de lo narrado en las actuaciones policiales, la presunta existencia de evidencia con carácter criminalístico, las cuales están debidamente señaladas en el registro de cadena de custodia, mediante la cual se remiten para ser analizadas por el CICPC, a los fines de determinar la presunta vinculación de estas con las personas investigadas. El Tribunal, debe hacer el señalamiento, de que el hecho, de que los mencionados ciudadanos hayan consignados constancia de residencia, ello, por si solo, no desvirtúa el peligro de fuga a que hacen referencia los articulos 250 y 251 del COPP, pues, tal como lo señala la Norma Adjetiva, a los fines de su determinación, el juez, debe observar el resto de las circunstancias y elementos de convicción que rodean los hechos que serán objetos de la investigación, por lo que sin menos cabo el derecho que tiene los imputados y la defensa de solicitar el Examen y Revisión de la medida acordada, en tanto varíen las circunstancia que dieron motivo a la aprehensión, por lo que este tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que a los fines de garantizar la prosecución del proceso, y la tutela judicial efectiva de las partes que concurren a este, debe proferir en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad. Y así se declara...”

Del texto trascrito, se evidencia que la Juzgadora a quo hizo expreso que oídas las partes, y cada unas de sus exposiciones, lo procedente era la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad por el delito imputado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces solo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora A-quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de las personas imputadas en su comisión, y estimando tanto la posible pena a imponer, argumentado para ello el contenido del artículo 253 del texto adjetivo penal, que es consono con el delito imputado que contempla una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, cumpliendo con ello, lo señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz: “ ...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...” por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLORIA RAMÍREZ, defensora del imputado MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez N ° 6, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve.

JUECES DE SALA


AURA CARDENAS MORALES
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


La Secretaria

Abg. Keila Villegas


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,