REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º

Asunto: GP01-R-2009-000134
Ponente: AURA CÁRDENAS MORALES.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre el “Recurso de Apelación de auto ” interpuesto por la abogada EVELIN ZAMBRANO TORRES, en su condición de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Ejecución de Sentencias, contra el auto del 02 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Temporal María Elena Jiménez Verardy, en la causa principal N° GJ01-P-2008-000053, mediante la cual Decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado LUCIO GIOVANNY GARCIA ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de Mayo de 2009, ingresó a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones el presente Cuaderno, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente, al doctor Octavio Ulises Leal Barrios. El 21 de Mayo de 2009, fue admitido el recurso propuesto por la prenombrada Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, conforme o a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; entrando la causa en estado de dictar sentencia sobre la cuestión de fondo planteada.

Planteada Inhibición por la Jueza Ponente integrante de la Sala N° 1, se redistribuyó la presente actuación, correspondiendo en distribución la ponencia a la Jueza AURA CARDENAS MORALES. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, pasa en esta fecha la Sala a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público impugnó el mencionado auto del 02 de Marzo de 2009, dictado por la Jueza N° 3 de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, argumentando lo siguiente:

“…El ciudadano Juez A quo al momento de "MOTIVAR” el auto por medio del cual acuerda el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a fin de emitir pronunciamiento y dar oportuna respuesta, observó:
"PRIMERO: El penado fue condenado por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Noviembre de 2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES y PSICOTRÓPICAS. SEGUNDO: El penado fue detenido en fecha 02-04-2008 y hasta la presente fecha lleva detenido: OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 04-02-2011, en sede del Internado Judicial de Carabobo. TERCERO: Revisadas las presentes actuaciones se desprende que el penado en su audiencia preliminar Admitió los Hechos, por lo que en aplicación a lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, su condena no excede de los TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, lo que le hacen optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que al constatar que cursan en las actuaciones:1.- Certificación de Antecedentes Penales. 2.- Constancia de Residencia. 3.- Oferta de Trabajo. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO CONCEDER SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 493, 494 Y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado: LUICIO GIOVANNY GARCIA ROJAS ... " Una vez verificado lo anterior, está Representante del Ministerio Público, salvo mejor criterio en contrario, llegó a la conclusión que la Juez A quo, no explica las razones fácticas en las cuales baso su convencimiento judicial, que la llevo a decretar la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es decir, NO MOTIVO LAS RAZONES QUE TUVO PARA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN QUE EXPRESO EN SU DECISIÓN, pues solo se limitó a verificar el cumplimiento parcial por parte del penado de los requisitos legales establecidos en la ley para la concesión de dicho beneficio. Esta representación fiscal observa con mucha preocupación, que la Juez A quo, al momento de pasar a decidir sobre la solicitud de la defensa, señaló en el punto tercero que "al constatar que cursan en las actuaciones: Certificado de Antecedentes Penales, constancia de Residencia y oferta de trabajo, dichas circunstancias no son suficientes para llegar a la conclusión que el penado cumple con los requisitos legales para ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En este mismo orden de ideas observa esta representación fiscal, que la Juez A quo, verificó caprichosamente los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la citada norma señala: ...(Omisis)...
Como pueden ustedes observar del auto apelado, el juez verifico solamente los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 4 Y ultimo aparte de la norma adjetiva anteriormente trascrita, no así verificó si el penado cumplía con los demás requisitos a saber: 1. El pronostico favorable emitido por equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, que efectue un informe psicosocial al penado, -requisito establecido en el encabezado del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; 2. Que el penado se haya comprometido al cumplimiento de las condiciones que impondría el Tribunal en caso de acordársele el beneficio; 3. Que no haya sido admitido en su contra acusación por un nuevo delito o le haya sido revocada alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, lo cual pudo ser verificado de la revisión del sistema IURIS 2000, con el que cuenta este Circuito Judicial Penal. Como pueden ustedes observar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes para poder acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que al no verificase los requisitos en el presente caso por parte de la Juez A quo, hace que el auto sea ilegal y subvertido del orden legal y así formalmente lo solicito, aunado al hecho que la falta de verificación de dichos requisitos conlleva a la inmotivaci6n del auto apelado. Es acertado el criterio del Tribunal Supremo Justicia, en el cual establece: "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)"(sala de Casación Penal, Sentencia Numero 200 y 046 de 23/05/2003 y 11/02/03 respectivamente). (sic) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el auto acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado LUICIO GIOVANNY GARCIA ROJAS, debió ser motivado. Es así que el auto de fecha 02 de Marzo de 2009, emanado del Tribunal Tercero de Ejecución de este circuito Judicial Penal, no cumple con lo acotado por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que acarrea para el orden público judicial un daño irreparable".

Por las consideraciones expuestas, la recurrente solicita se declare la nulidad del referido auto que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia que un juez distinto se pronuncie sobre la solicitud de la defensa y verifique el cumplimiento total de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión impugnada que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del imputado LUCIO GIOVANNY GARCIA ROJAS, mediante auto de fecha 2 de Marzo de 2009, es del tenor siguiente:

“Corresponde a esta Juzgadora, conocer de la petición escrita presentada por la Defensa Privada, Abg. Pablo Hernández, quien actúa en representación del penado: LUCIO GIOVANNY GARCIA ROJAS, titular de la cedula de identidad NºV- 19.991.205, contentiva de concederle el Beneficio de ley correspondiente, a fin de emitir pronunciamiento y dar oportuna respuesta, observa: PRIMERO: El penado fue condenado por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-11-2008, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: El penado fue detenido en fecha 04-6-2008 y hasta la presente fecha lleva detenido: OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y DOS (02) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 04-02-2011, en la sede del Internado Judicial Carabobo. TERCERO: Revisadas las presentes actuaciones se desprende que el penado en su Audiencia preliminar Admitió los Hechos, por lo que en aplicación a lo preceptuado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, su condena no excede de los TRES (3) AÑOS DE PRISION, lo que le hacen optar a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que al constatar que cursan en las actuaciones: Certificación de Antecedentes Penales. Constancia de Residencia. Oferta de Trabajo. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO CONCEDER SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el artículo 493 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado: LUCIO GIOVANNY GARCIA ROJAS, titular de la cedula de identidad NºV- 19.991.205, -quien deberá cumplir con las siguientes condiciones, por el lapso que le falte cumplir su condena , es decir, hasta el : 04-02-2011, so pena de serle revocada la misma y ordenar su re-ingreso al Internado Judicial Carabobo, a saber: 1) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 2) Someterse a tratamiento psicológico en el centro de salud mental (cesame) La Florida. 3) Continuar sus estudios de secundaria hasta alcanzar su Bachillerato, a lo que se le advierte la obligación de consignar en las actuaciones a través de su Defensa, Constancia de Inscripción y Constancia de Estudios de modo periódico. 4) Presentar Constancia de Trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal o el Delegado de Prueba, esto es: Cada SEIS (6) MESES.
5) Someterse a las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba, que le asignen ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario – Valencia Estado Carabobo...”


RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos expuesto en el libelo recursivo, advierte esta alzada que el aspecto impugnado se circunscribe a la estimación del recurrente de revestir el auto dictado por la Jueza de Ejecución No 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Marzo de 2009, mediante el cual ACORDO CONCEDER LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano LUCIO GIOVANNY GARCIA ROJAS, del vicio de falta de motivación toda vez que según la recurrente, la jueza A quo procedió a conceder dicha medida sin explicar las razones en las cuales baso su convencimiento judicial para decretarla. Cuestiona asimismo que la Juez haya fundado la decisión en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose solo a observar los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 4 y último aparte de la norma penal adjetiva, verificando de manera parcial los requisitos legales establecidos en la ley, cuyo cumplimiento es obligatorio por parte del penado. Por estas razones concluye señalando que la concesión de esta medida a LUCIO GIOVANNY GARCIA ROJAS no está ajustada a derecho, y por ello solicita que se declare la nulidad del auto que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ante el primer cuestionamiento, sobre la falta de motivación esta Sala estima necesario señalar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio. Así se observa que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador. En razón de ello tiene el deber de establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En el presente caso se aprecia del fallo impugnado que la Juzgado a quo, procedió a examinar las actuaciones que conforman el expediente seguido al penado ya identificado, las cuales menciona expresamente en cada uno de sus numerales, para concluir con ello en la procedencia del beneficio solicitado, con lo cual se da por cumplida la exigencia de ley de mostrar los hechos apreciados y como consecuencia de ello lo que conllevo a la aplicación de la norma que la contiene, lo que hace concluir que no asiste la razón a la recurrente sobre la existencia de falta de motivación, ya que esta existe pero no tiene conformidad con las razones expuestas y que fundamentan lo decidido.

Por otra parte, argumenta la recurrente que en lo decidido la juzgadora a quo, no cumplió con las exigencias del artículo 493 del texto adjetivo Penal, ya que solo se limitó a señalar los ordinales 1, 2, 4 y último aparte. Al respecto, la normativa procesal penal citada, cuya infracción se denuncia, establece:

Artículo 493.Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que preste oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”

Conforme al dispositivo trascrito, el beneficio solicitado de cumplimiento de pena descrita, además de la solicitud del informe psico-social al Ministerio de Interior y Justicia, (como se observa no amerita que conste su resultado) el cual en el presente caso si fue solicitado por el Juzgador a quo como consta en el sistema Iuris, en fecha 9 de marzo de 2009, deben concurrir las exigencias taxativamente señaladas en los numerales 1 al 5 para que la misma sea concedida. Establecida esta premisa, al examinar el aspecto impugnado según lo pautado en el artículo 441 del texto adjetivo penal, se observa que en el fallo la Juzgadora A-quo, luego de hacer mención sobre la pena impuesta mediante el procedimiento de admisión de hechos, la circunstancia de este no registrar antecedentes penales, con la certificación de Antecedentes Penales, existir la Constancia de Residencia como la respectiva Oferta de Trabajo consideró que se cumplían las exigencias de Ley a los fines de otorgar la medida alternativa de cumplimiento de pena, aunado a que estableció las condiciones del tribunal a imponer al penado, para concluir que era procedente otorgar la misma.

El cuestionamiento por parte de la recurrente, de estimar violatorio lo dictaminado por no haberse indicado el contenido en el numeral 5 del mencionado dispositivo procesal penal, al considerar que esto pudo haberse constatado en el Sistema Iuris, y que las condiciones a imponer deben ser conocidas por el penado previamente a su otorgamiento, no tienen asidero legal. La normativa citada solo exige la imposición del Tribunal de esas condiciones y el compromiso del penado para hacerse efectiva sin contemplar que ello debe hacerse previamente a ser estipuladas, lo cual se concatena con lo dispuesto en el artículo 494 ejusdem, donde es expreso como claro por parte del legislador, al señalar la oportunidad donde se han de imponer esas condiciones y obligaciones. Por otra parte, en cuanto a la existencia de otra acusación o revocatoria de otra formula de cumplimiento de pena, al revisar las presentes actuaciones no consta tales circunstancias, y solo al constar se procede a su negativa y de conformidad a lo previsto en el artículo 499 ejusdem.

En consecuencia al no constatarse los vicios e infracciones denunciados por la recurrente, encontrándose ajustada a derecho la decisión dictada por la Juzgadora A-quo, el presente recurso se declara SIN LUGAR. Y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EVELIN ZAMBRANO TORRES, en su condición de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Ejecución de Sentencias, contra el auto del 02 de Marzo de 2009, dictado por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° GJ01-P-2008-000053, mediante el cual Decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado LUCIO GIOVANNY GARCIA ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala


AURA CARDENAS MORALES
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL




La Secretaria,

Abg. Keila Villegas




En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria,