REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2008-000328
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Interpuesto Recurso de Apelación por el abogado GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Representación del Estado Venezolano, en el asunto principal No. GP01-P-2008-006274, seguido contra los ciudadanos: JAINER DEIBY BURGOS SUAREZ, DARWIN JOSE VILLEGAS CALERO y EDISON JOSE RODRIGUEZ VILLASANA, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY FERNANDO URDANETA BARRIOS Y JUAN ELIAS MELENDEZ, contra la decisión dictada en fecha 08-08-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la revisión de medida solicitada por los defensores abogados RUBEN BARRIOS, CARMEN TERESA ACOSTA NAZCA, DIYER RAFAEL SANDOVAL y ANTONIO ECARRI, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la Defensa Privada abogados RUBEN BARRIOS, CARMEN TERESA ACOSTA NAZCA, DIYER RAFAEL SANDOVAL y ANTONIO ECARRI, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. El 11 de Febrero de 2009, se recibió en Sala el presente asunto, el cual correspondió para su conocimiento, como Ponente a quien con tal carácter la suscribe. El 12 de Febrero acuerda solicitar al Tribunal de Control la actuación principal. En fecha 04 de marzo de 2009, se deja constancia que se reincorporan a sus labores, los jueces ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ y AURA CARDENAS MORALES, quienes se encontraban de reposo médico. El 06 de Abril del presente año, entra a conocer del presente asunto la Jueza YLVIA SAMUEL ESCALONA, en sustitución temporal de la jueza AURA CARDENAS MORALES, quien salió de reposo, El 14 de Abril se deja constancia que entro a conocer del presente asunto la jueza CECILIA ALARCON DE FRAINO, quien sustituyó temporalmente al Juez ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ quien se entraba de reposo. El 15 de Abril se inhibió la jueza YLVIA SAMUEL ESCALONA. El 20 de Abril de 2009, se ordeno realizar sorteo para designar a un Juez que conforme la Sala Accidental de la Sala 2 y conozca del presente asunto, siendo designada la Jueza NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, el 05 de Mayo se reincorporo a sus labores el Juez ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ. El 20 de Mayo del presente año, se declaro constituida la Sala Accidental de la Sala 2. El 15 de Junio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. En fecha 23-09-2009 se constituyó nuevamente la Sala con el juez ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Juez ATTAWAY MARCANO, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada en los términos siguientes:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

" .... El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” La razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 08-08-2008, dictada por ese Tribunal con motivo de la Revisión de Medida, incoada por los abogados Rubén Barrios, Carmen Teresa Acosta Nazca, Diyer Rafael Sandoval y Antonio Ecarri, en su carácter de defensores de los imputados JAINER DEIBY BURGOS SUAREZ, VILLEGAS CALERO DARWIN JOSE Y EDISON JOSE RODRIGUEZ VILLASANA, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad…Omisis… Del análisis de la decisión antes transcrita y que constituye la motivación dada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados JAINER DEIBY BURGOS SUAREZ, VILLEGAS CALERO DARWIN JOSE y EDISON JOSE RODRIGUEZ VILLASANA, observa esta Representación Fiscal que la misma obedece a que el Tribunal, considera que se encuentran desvirtuados los elementos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que, a criterio del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización del proceso, atribuibles a los imputados, puesto que en fecha 30-05-2008, esta Representación Fiscal presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JAINER DEIBY BURGOS SUAREZ, VILLEGAS CALERO DARWIN JOSE y EDISON JOSE RODRIGUEZ VILLASANA y hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar. Asimismo, considera el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control que el peligro de fuga u obstaculización, se encuentran desvirtuados debido a que los imputados carecen de las posibilidades económicas y nexos socio familiares que les permita evadirse del proceso o obstaculizar el mismo, en razón por la cual, otorga a los imputados JAINER DEIBY BURGOS SUAREZ, VILLEGAS CALERO DARWIN JOSE y EDISON JOSE RODRIGUEZ VILLASANA, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3°, 4° y 9°, es decir, presentación cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo so pena de la revocatoria de la Medida, prohibición de salir sin la Autorización previa del Estado Carabobo y del país, prohibición de frecuentar sitios donde se expendan o de consuman bebidas alcohólicas, prohibición de salir de su residencia después de las 8:00 pm. Y presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal.
Ahora bien, esta Representación fiscal pasa a establecer los fundamentos de hecho y derecho por los cuales considera improcedente la decisión dictada y se ejerce el presente Recurso:
PRIMERO: Señala el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que se encuentran desvirtuados los elementos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad… Omisis… Considera quien aquí suscribe que a la presente fecha, no han variado los hechos que motivaron al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretar Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad a los imputados JAINER DEIBY BURGOS SUAREZ, VILLEGAS CALERO DARWIN JOSE y EDISON JOSE RODRIGUEZ VILLASANA, durante la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en fecha 30-04-2008, es decir, aun hoy se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; b) fundados elementos de convicción para presumir que los imputados tiene participación de tales hechos, ello se desprende de su aprehensión en flagrancia, cuando en fecha 27-04-08, siendo aproximadamente las 12:15 horas del medio día, los ciudadanos JUAN ELIAS MELENDEZ y FREDDY FERNANDO URDANETA, se trasladaban hacia sus residencias, cuando a la altura de la avenida principal del Barrio Pinzón Herrera, Central Tacarigua Estado Carabobo, fueron interceptados por tres ciudadanos abordos de unas en motos, quienes resultaron ser los imputados JAINER DEIBY BURGOS SUAREZ, VILLEGAS CALERO DARWIN JOSE y EDISON JOSE RODRIGUEZ VILLASANA, en compañía de unas damas, y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias entre ellas los teléfonos celulares y dinero en efectivo constantes de Mil Bolívares Fuertes (1000 Bs.F), por lo que de inmediato se fueron hasta la comisaría de Central Tacarigua a formular la denuncia, donde fueron atendidos por el funcionario Agente HIDALGO EDUARDO, quien en compañía del Agente JEAN CARLOS TOMASSILLI, se constituyeron en una comisión quienes salieron a efectuar un recorrido, y a la altura de Boqueron específicamente en el callejón El Milagro lograron avistar a los tres ciudadanos a bordo de una motos en compañía de tres ciudadanos por lo que procedieron a darle la voz de alto, realizándole el respectivo chequeo corporal a los masculinos de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., luego los trasladaron hasta el comando donde fueron identificados por el señor JUAN ELIAS MELENDEZ, como los sujetos que lo habían despojado de cierta cantidad de dinero y de sus pertenencias, por lo que se les impuso de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, de igual forma se le impuso de sus derechos a la ciudadanas quienes manifestaron ser adolescentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 654 de la LOPNA, lo cual tiene como sustento el acta del Procedimiento y las actas de entrevistas de las victimas del robo que origino la actuación policial, cuyas copias se anexan marcadas con la letra “A”; c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, supuestos estos y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación; requisitos estos concurrentes para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad y que no fueron analizados por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad objeto del presente recurso. En relación al Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el del numeral segundo 2, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de ROBO, tiene prevista la pena de PRISION DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS y dicha norma prevé que este delito no goza de beneficios procesales, configurándose en este sentido el supuesto especial previsto en el Parágrafo Primero de la referida norma el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”.
Asimismo se encuentra satisfecho el numeral 3, del referido artículo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por cuanto el robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo, además de la propiedad con la ejecución de un ROBO se atacan bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida vulnerándosele sus derechos a la vida la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las amenazas de un mal inminente y grave. Todo por lo cual, el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza… De igual forma, debe entender el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control que el robo es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, como lo es el particular, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico… Planteado lo anterior y del análisis de las actas que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que aun a la presente fecha no han variado los hechos que fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, durante la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, que fueron, los mismos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal… Finalmente, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control no consideró que existen en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, como lo es el de las victimas y la sociedad, cuando el bien jurídico a proteger al perseguir el delito de robo es de los ciudadanos en su derecho a la propiedad, la libertad individual, integridad física y la vida misma, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa…”

La Defensa del imputado JAINER DEIBY BURGOS SUAREZ, abogados RUBEN BARRIOS V. y CARMEN TERESA ACOSTA, dieron respuesta al recurso en los siguientes términos:

“… La Decisión que se recurre lejos de presentar vicio alguno, es inobjetable desde el punto de vista jurídico, pues ella solo representa la expresión del resultado suministrado por el proceso, lo observado por el Juez en la Audiencia celebrada, dándole el sentido lógico a los alegatos presentados tanto por el Ministerio Público como la defensa, tomando para ello los principios de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia y todo ello con conjunto lograron el convencimiento intimo de los hechos que consideró acreditados y que fueron los que determinaron la aplicación y concesión de una medida cautelar sustitutiva inobjetable, y lo hizo, tomando en consideración que su criterio dependía únicamente de la libertad para analizar y apreciar los recaudos que le fueron presentados, haciéndolo investido de la Majestad de impartir Justicia, considerando solo las condiciones y requisitos establecidos por la Ley, siendo la decisión una expresión soberana con autoridad suprema, destinada a cumplir con los imperativo de la Ley para llegar al sagrado deber de impartir Justicia tal como lo hizo.
Es imperativo señalar, que el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, pretende ser el receptáculo de pruebas demostrativas de una culpabilidad a todo trance, pero si esto fuera así bastaría entonces presentar unas actas para que una persona fuera castigada de inmediato, perdiendo todo sentido el Juicio, oral y público, pues se tendría ya el responsable y entonces ¿para que defenderse?, si el Ministerio Público se atreve a criticar un fallo por el solo hecho de no darse por descontada la responsabilidad de nuestro defendido, estaríamos en el limbo jurídico donde reinaría la injusticia… Pues sí la lógica indica que el Juez cuenta con una presunción razonable para la apreciación del caso particular con respecto al peligro de fuga, fue precisamente esto lo que lo llevó a decidir que no existía tal peligro y también apreció que las pruebas deben evacuarse en el juicio y que de ellas se extrae la convicción de la responsabilidad, por eso es que no puede decirse que por una eventual condenatoria la pena seria elevada pues entonces estaríamos invirtiendo la presunción de inocencia, ya que estaríamos partiendo de una bizarra premisa donde la persona se considera culpable hasta que se demuestre su inocencia y pretende el Ministerio Público desmejorar la situación legal y procesal de nuestro defendido manifestando que el delito por el que se le acusa no tiene beneficio alguno, cuando todos sabemos que el Tribunal Supremo suspendió, en Sala Constitucional la aplicación del Parágrafo que negaba la aplicación de tal beneficio, tampoco es cierto que se encuentra satisfecho el numeral tercero del referido artículo 251 relativo a la magnitud del daño causado, pues esto seria poco menos que admitir que el juicio se queda en esta etapa, y que nuestro defendido efectivamente lo cometió, cosa que es totalmente incierta, pues también sería de gran magnitud manifestar como representante del Ministerio Público que una persona que goza del principio de presunción de Inocencia durante todo el Proceso lo perdió en una de las etapas del juicio, nada más alejado de la verdad, si se procediera como pretende el Ministerio Público, ¿Qué sentido tendría celebrar el debate… Finalmente solicitamos que se declare sin lugar el presente Recurso y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Otorgada a nuestro defendido por este Tribunal en una decisión soberana…”

La decisión objeto de recurso dictada por el Juez de Control N° 3, en fecha 08-08-2008, es del tenor siguiente:

“…Visto el escrito presentado por los Abogados Abgs. Rubén Barrios, Carmen Teresa Acosta Nazca, Diyer Rafael Sandoval y Antonio Ecarri, actuando en su carácter de defensores de los Imputados: JAINER DEIBY BURGOS SUÀREZ, natural de Valencia estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23/10/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.019.101, de profesión u oficio obrero, hijo de Angélica Suárez y Henry Burgos, domiciliado La Alianza, Calle Independencia, casa Nº 10, Central Tacarigua, Estado Carabobo central Tacarigua, VILLEGAS CALERO DARWIN JOSE, natural de Valencia estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27/06/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.029.602, de profesión u oficio obrero, hijo de Lourdes Calero y Camilo Villegas, domiciliado Central Tacarigua Barrio El Frio, callejón La Gallena, casa Nº 17905 y EDISON JOSÈ RODRIGUEZ VILLASANA, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.019.905, de profesión u oficio obrero, hijo de Bety Villasana y José Rodríguez, domiciliado Barrio El Frío, Central Tacarigua, callejón el Milagro, estado Carabobo, quienes se le sigue por ante este Tribunal, por la acusación fiscal en el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la potestad que le confiere los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para la revisión de las medidas decretadas en autos, procede a analizar la presente actuación a fin de pronunciarse al respecto.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad debe estar fundada en dos condiciones o presupuestos, como lo son el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero referido a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal, atribuible al imputado o acusado y el segundo definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible también al imputado.
En opinión de este Juzgador es suficiente la interpretación de este contenido adjetivo (artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal) para comprender que en el caso sometido a examen se tratará simplemente de responder a la exigencia de Derechos y Garantías que a estos efectos, tanto la carta fundamental, en este caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 44 numerales 1, 2 y 5, 49 en su enunciado o encabezamiento; y, en su numeral 2; asimismo en los artículos 1, 8, 9, 10 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que para acordarla, esta puede darse de oficio como consecuencia de una solicitud formal, oportuna y además legitima, formulada por el imputado o acusado directamente, o a través de su defensor o cualquier representante legítimamente acreditado.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece el artículo 9, el cual señala: …”Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución….” por lo que la privación de libertad es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.
En el presente caso, efectuada como ha sido la lectura de todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación, al desaparecer uno de los presupuestos que son requeridos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (PERICULUM IN MORA), como lo es el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización del proceso, atribuible al imputado, puesto que el hoy acusado se le realizó su audiencia especial de presentación en fecha 30-04-2008, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y se presento acusación el 30-05-2008 y hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar. En el caso en concreto y a los fines que se pretenden con la solicitud por parte de la defensa quien solicita la libertad inmediata de su representado, este Juzgador declara que es importante señalar y destacar que el interés primordial en mantener privado preventivamente al imputado o acusado, radicaría en asegurarlo ante el proceso. El aseguramiento consistiría en identificar, conocer, verificar y comprobar y/o garantizar que el imputado en el caso del proceso propiamente dicho permanecerá asegurado, que no evadirá el mismo, valido de la capacidad o posibilidad económica para hacerlo por una parte, y por la otra, que por carecer de los nexos socio familiares necesarios que haga presumir el arraigo en el territorio, asegurándose que se mantendrá aislado o alejado del sitio donde se cometió el hecho, de los probables cómplices, coparticipes y/o participantes de cualquier grado en el hecho delictuoso del cual se le supone actor o responsable, y esto con el deliberado propósito de que no interrumpa, entorpezca, ni obstaculice la investigación. Es decir, en ambos casos, el peligro de fuga o la obstaculización, tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, debería para negarse, estar debidamente fundada y razonada.
De tal suerte que si frente a lo que se contempla en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al peligro de fuga y obstaculización por parte del imputado o acusado, ambas cláusulas están concebidas para preservar cuanto contribuya al mejor desarrollo de la investigación.
Es importante destacar también, que en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar que se traiga al órgano jurisdiccional respecto de una causa en lo particular, el administrador de justicia puede –según así lo ha acentuado ya en decisión previa dictada en el tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 3104 de la Sala Constitucional) y examinada como haya sido la causa frente al proceso y las garantías constitucionales proceder de oficio.
Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tiene carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de una manera que no rehaga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione la sociedad en general. Esto significa que tales medidas por ser instrumentales son revocables y modificables según el comportamiento del acusado a quien se le concedió.
Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior se observa de la actuación que los ciudadanos JAINER DEIBY BURGOS SUÀREZ, VILLEGAS CALERO DARWIN JOSE y EDISON JOSÈ RODRIGUEZ VILLASANA, a quienes hasta la presente fecha no se le han podido realizar nuevamente su audiencia preliminar estando privados de su libertad esto significa y vista la solicitud formulada por los defensores y la convicción de este Tribunal que la revisión de la medida que afecta a los imputados es la apropiada a los fines de garantizar todos los derecho de las partes, y en consideración de las circunstancias del arraigo de estos con la ciudad, se llega a la conclusión de que se trata de unas personas con arraigo y que no tendría que alejaran del proceso, conllevando todo esto a considerar en justicia y por consiguiente la concesión de una medida sustitutiva, no alteraría su consiguiente responsabilidad en el hecho por el cual fuera presentado escrito acusatorio en su contra lo que se debería determinar en audiencia.
Por consiguientes, es este Tribunal del criterio que en caso en cuestión procede por ajustarse tanto a los hechos como al derecho del otorgamiento a los ciudadanos JAINER DEIBY BURGOS SUÀREZ, VILLEGAS CALERO DARWIN JOSE y EDISON JOSÈ RODRIGUEZ VILLASANA, , una medida menos gravosas con las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En base a todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho que han sido explanados anteriormente, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre los imputados JAINER DEIBY BURGOS SUÀREZ, natural de Valencia estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23/10/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.019.101, de profesión u oficio obrero, hijo de Angélica Suárez y Henry Burgos, domiciliado La Alianza, Calle Independencia, casa Nº 10, Central Tacarigua, Estado Carabobo central Tacarigua, VILLEGAS CALERO DARWIN JOSE, natural de Valencia estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27/06/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.029.602, de profesión u oficio obrero, hijo de Lourdes Calero y Camilo Villegas, domiciliado Central Tacarigua Barrio El Frio, callejón La Gallena, casa Nº 17905 y EDISON JOSÈ RODRIGUEZ VILLASANA, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.019.905, de profesión u oficio obrero, hijo de Bety Villasana y José Rodríguez, domiciliado Barrio El Frío, Central Tacarigua, callejón el Milagro, estado Carabobo, por una menos gravosa bajo las siguientes condiciones:
1.- La presentación cada Quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo so pena de la revocatoria de la Medida.
3. Prohibición de salir sin la Autorización previa del tribunal del Estado Carabobo y del País.
9° Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan o de consuman bebidas alcohólicas, Prohibición de salir de residencia después de las 8:00 pm y Presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal.
Esta decisión se toma con base en la normativa establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales: 3°, 4° y 9°.- …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


El recurrente en su recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el a quo en fecha 18-12-2008, se centra en cuestionar la recurrida respecto a el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, en virtud de una revisiòn de medida a favor de los imputados JAINER DEIBY BURGOS SUÀREZ, VILLEGAS CALERO DARWIN JOSE y EDISON JOSÈ RODRIGUEZ VILLASANA, quienes fueron acusados por la comisión del delito de ROBO en fecha 30-05-2008. Aunado a ello, señala el representante del ministerio público se que los extremos que acreditaron la procedencia de la medida de privación judicial de libertad, exigencias previstas en los artículos 250, 251 y 252 subsistían para el momento del otorgamiento de la medida cautelar.

Ahora bien, esta Sala para resolver el presente recurso estima necesario citar un extracto de la recurrida, el cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, revisadas las actuaciones, se desprenden constancias Residencias emitida por la junta parroquial la candelaria Audy Delgado Sequera, Barrio Central calle las flores casa Nº 356, constancia de Buena Conducta , de la junta parroquial de candelaria del municipio valencia, estado Carabobo, constancia de estudio , Instituto Aquiles Nazoa, constancia de trabajo, talleres Dolmem, C,a AMAUDY DELGADO, constancia de Estudio Instituto Aquiles Nazoa, constancia de Residencia Junta parroquial la Candelaria, Constancia de Trabajo, Auto Servicios Abart. C.a Firmas del consejo comunal “PONCE BELLO”. Héctor Pinto. Constancia de residencia de la Junta parroquial la candelaria, Constancia del Instituto Aquiles Nazoa, Constancia de Trabajo de la Perfumería Brayhan C.A, conforme a lo cual, estima esta Juzgadora que la razón asiste a la defensa técnica de los imputados por cuanto los supuestos iniciales por los cuales se decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad han variado sustancialmente y ello permite establecer que la presunción razonable del peligro de fuga que en su oportunidad fue estimada como relevante por esta Juzgadora al decretar la Privación Preventiva de Libertad, se han transformado, tomando en consideración la Audiencia Especial de Presentación que por el conjunto de recaudos presentados por los defensores privados se desvanece la eventual obstaculización de justicia, sin menoscabo de todas las diligencias pertinentes y necesarias tanto para la acreditación del hecho punible como de la probable responsabilidad de los presuntos autores del hecho, desvirtuando así en consecuencia, la presunción razonable del peligro de fuga que pudiera presentarse en el presente caso…”

De la lectura del extracto de la decisión recurrida, supra citada, la Sala observa que el Juez a-quo como fundamento de su resolución consideró desvirtuados los supuestos iniciales de la presunción del peligro de fuga, al considerar que los mismo no poseen medios económicos para evadir el proceso, así como tampoco poseen nexos socio familiares con las víctimas; además estima que el retardo procesal para la realización de la audiencia preliminar no se puede atribuir a los imputados; por otra parte señala que las medidas cautelares pueden ser modificables o revocables en cualquier momento atendiendo al comportamiento del acusado.

Precisado lo anterior, la sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La medida de prisión preventiva de libertad no tiene un carácter sancionatorio, sino carácter cautelar, con el fin de garantizar que el imputado estará a la orden del tribunal cuando se le requiera para la realización de un acto procesal y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena de prisión que se le impusiera. La prisión preventiva judicial se autoriza de acuerdo a nuestra normativa procesal cuando además de estar comprobado el delito existan elementos de convicción de la participación del imputado en su comisión, como de peligro de fuga u obstaculización del proceso por parte del imputado y concretamente en el caso del peligro de fuga, el legislador procesal estableció una presunción Iuris Tamtum, en aquellos casos en que el hecho punible imputado establezca en la norma penal sustantiva, una pena en su limite máximo igual o superior a diez (10) años. Esta presunción favorece al Representante del Ministerio Público a cuyo cargo está el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, quien sobre la base de los elementos de convicción que en su criterio existen para atribuir al imputado la comisión del delito de esa entidad le asiste el derecho de solicitar la privación de libertad, pues la norma se lo permite, porque para los elitos cuya pena en ese limite sea menor a diez (10) años deberá demostrar la existencia en cada caso de los peligros que justifiquen la restricción a la libertad del imputado. Ante la presunción de peligro de fuga, que hacen procedente dictar esa medida, si bien el Estado solo debe evidenciar los dos primeros extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, no así el tercero pues para ello basta que el delito imputado contemple una pena que exceda los 10 años, si admite argumento en contrario por parte de quien ella afecte, en este caso el imputado y su defensor, frente al Juzgador expondrán los motivos o razones que la contradicen, haciendo siempre referencia a la conducta de éste, antes, durante y después de ocurrido el hecho cuya comisión se le imputa.

Ahora bien, en el casi sub examine, observa la Sala que las circunstancias que acreditaron la procedencia de la medida privativa judicial de libertad, decretada por el a-quo en fecha 30-04-2008 contra los ciudadanos JAINER DEIBY BURGOS SUAREZ, VILLEGAS CALERO DARWIN JOSE y EDISON JOSE RODRIGUEZ VILLASANA, para lo cual el juez a-quo consideró acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Público, la vinculación de los imputados con el hecho punible, sustentada en fundados elementos de convicción; el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, han permanecido incólumes e inalterables; a tenor del criterio de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, en sentencia de fecha 27-11-2001, criterio que acoge esta Sala en su totalidad y es del tenor siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
…Omisis…
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control.
Omisis…
De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 (anterior artículo 261) del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal.
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (Subrayado de la Sala)

Siguiendo con el análisis del caso sub examine, observa la Sala que el Fiscal del Ministerio público presento acusación contra los prenombrados ciudadanos en fecha 30-05-2008 por el delito de ROBO, el cual establece una pena que excede de los tres años en su límite máximo, por lo que no es de los contemplados en el artículo 253 del texto adjetivo que prevè:

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Aunado a ello, las argumentaciones dadas por el aquo no logran satisfacer la variación de las circunstancias que acreditaron la procedencia de las medidas privativas judiciales de libertad, por el contrario, con las mismas medidas que decretó la privativa de libertad, posteriormente habiéndose incluso presentado escrito de acusación, se concede una medida cautelar menos gravosa , siendo que a criterio de esta Alzada no han variado las circunstancias que ameritaron su procedencia, pues considerar que por carecer los imputados de medios económicos se desvirtúa el peligro de fuga y por no haberse efectuado la audiencia preliminar debe otorgarse una medida cautelar sustitutiva; sin que haya variado las circunstancias fàcticas ni jurídicas que los hicieron merecedores de tal medida; ello sería favorecer la impunidad y poner en riesgo la finalidad del proceso penal, haciendo ilusoria el correcto y sano ejercicio del ius puniendi; toda vez como se señalo en parágrafos precedentes el peligro de fuga es una presunción legal, iuris tamtum, por otra parte respecto al presunto retardo en la celebración de la audiencia preliminar, cabe destacar que es criterio de la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, según exp. Nº 05-1899 de fecha 13-04-2007, que existen dilaciones debidas en los procesos penales, vale decir, que un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, que en algunos casos es posible en la búsqueda de la verdad de los hechos, dadas la pruebas promovidas y la complejidad del asunto, que en ningún caso puede dicha complejidad beneficiar a los imputados. Criterio que comparte esta sala plenamente.
En tal sentido, en fuerza de los razonamientos anteriores, adminiculado a la normativa supra señalada, a la jurisprudencia vinculante citada, se desprende que si bien es cierto, los jueces son soberanos en sus apreciaciones de los hechos y en el proceso de subsunciòn en el derecho, lo cual deberá hacer siempre que se encuentre acreditados las exigencias de los artículos 250 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 246 y 247 todos del texto normativo adjetivo, atendiendo a la proporcionalidad de la medida de coerción personal con la gravedad del delito. No obstante ello, en el presente caso, observa la Sala que le asiste la razón al recurrente al afirmar que el a-quo sin que hubieran variado las circunstancias que acreditaron la procedencia de la medida privativa de libertad, otorgó a los imputados ampliamente identificados en autos anteriores, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
En consecuencia, la decisión examinada no se encuentra ajustada a derecho por errónea aplicación, por lo que le asiste la razón al recurrente sin perjuicio que la parte afectada una vez que hayan variado las circunstancias pueda solicitar nuevamente la revisión de la medida, por lo que lo procedente en el presente caso es revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, quedando vigente la medida privativa judicial de libertad que fue dictada el 30-04-2008 la cual deberá ser ejecutada por la a-quo en forma inmediata al recibo del presente cuaderno. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Representación del Estado Venezolano, en el asunto principal No. GP01-P-2008-006274, seguido contra los ciudadanos: JAINER DEIBY BURGOS SUÀREZ, VILLEGAS CALERO DARWIN JOSE y EDISON JOSÈ RODRIGUEZ VILLASANA, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 08-08-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a los prenombrados imputados, ampliamente identificados en autos. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida de fecha 08-08-2008 contentiva de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se mantiene vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 30-04-2008 por el Juzgado 3º de Control de este Circuito Judicial Penal contra los prenombrados imputados, la cual deberá ser ejecutada nuevamente por el a-quo en forma inmediata al recibo del presente cuaderno.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación…".

JUECES


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


NELLY ARCAYA DE LANDAEZ ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL

La Secretaria

Abg. Keila Villegas



EHG










El Juez
Abg. Elsa Hernandez Garcia

El Secretario




Hora de Emisión: 2:58 PM