REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 19 de octubre de 2009
Años 199º Y 150º
ASUNTO: GP01-R-2009-000128
Revisadas como ha sido la presente actuación N° GP01-R-2009-000128, se observa que el auto de fecha once de junio del año dos mi nueve, (11-06-09), sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por el abogado José Eleazar Camacho Mujica, en contra de la decisión de fecha once de marzo del año dos mil nueve (11-03-09), dictada por el Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, carece de la firma de uno de los Jueces integrantes de la Sala, lo cual hace que no surta los efectos legales establecidos en la ley; y aunado a la circunstancia sobrevenida que el Juez Attaway Diego Marcano Ruiz, haya sido sustituido, por el abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Juez Attaway Diego Marcano Ruiz, habiendo sida conformada la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones conjuntamente con las Juezas Elsa Hernández García y Aura Cárdenas Morales; es por lo que hace el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad del recurso en los siguientes términos:
El recurso fue interpuesto por el abogado José Eleazar Camacho Mujica, titular de la cédula de identidad número 4.452.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.928; donde señala actuar con el carácter acreditado en la causa signada con el número GP01-P-2008-002144, en donde figura como reclamante la entidad mercantil Multiservicios Orca 200, C.A; observándose en las actuaciones que no consta el instrumento legal que lo acredite como representante de la referida entidad mercantil; careciendo de la cualidad necesaria para actuar por vía de representación, lo que hace que el mismo carezca de legitimación para hacerlo.
En este sentido el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
En relación a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 86, de fecha 19-03-09, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que la impugnabilidad estará determinada por el principio de taxatividad del recurso, siendo que la impugnabilidad objetiva, se determina por que sólo serán recurribles las resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley; y la impugnabilidad subjetiva, que viene determinada por que además haya sido interpuesto el recurso por quien esté legitimado para ello. Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que para la admisión de los recursos, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis, entre otros, de que la parte que interponga la apelación no carezca de legitimación para hacerlo.
Por lo anteriormente señalado, esta Sala al advertir la inexistencia del poder que acredite la cualidad de representante de la entidad mercantil Multiservicios Orca 200, C.A; hace que carezca de la legitimidad necesaria para la interposición del recurso; debe declarar inadmisible el recurso interpuesto por el abogado José Eleazar Camacho Mujica, por cuanto el mismo carece de legitimidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 437, letra a, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuesta, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Eleazar Camacho Mujica, en contra de la decisión de fecha once de marzo del año dos mil nueve (11-03-09), dictada por el Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LOS JUECES
ARNADO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
DISIDENTE
La Secretaria,
Abg. Keila Villegas
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Aura Cárdenas Morales, Juez integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, disiente del criterio asumido por la mayoría de esta Alzada en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Abogado José Eleazar Camacho Mujica, en su carácter de apoderado de la empresa Multiservicios Orca 200, c. a., soportando tal criterio en el hecho que en las actuaciones no constaba el instrumento legal que lo acreditaba como representante legal de la referida entidad mercantil, situación que se traducía en que el mismo carecía de legitimidad para interponer el escrito recursivo.
En primer lugar, quiere destacar quien aquí disiente que la decisión de fecha 11 de Junio de 2009, relativa a la admisibilidad del recurso de apelación, no se encuentra suscrita por uno de los integrantes de Sala, a pesar de haber sido diarizado en el Libro Diario que lleva la sala N° 2, firmado diariamente por la Presidenta de Sala, tanto la recepción del asunto, como el auto de trámite respectivo dentro del lapso de Ley, como lo estipula el artículo 450 del texto adjetivo penal, ateniendo al contenido del artículo 6 ejusdem. Al haber sido conocido por los tres integrantes de la sala la recepción del recurso y el auto de trámite dictado, como se evidencia del mencionado Libro Diario, sin constar motivos por la carencia de la misma, ésta firma ha debido subsanarse, como igualmente debe subsanarse la omisión de dicha firma en los autos dictados en fechas 19 de junio 2009 (folio 70) (donde se procede a la acumulación con el asunto GP01-R-2009-000201), de la misma fecha (Folio 77), 26 de Junio de 2009 (Folio 83), y de la misma fecha (folio 84), igualmente debidamente diarizados. Todos estos actos de trámite se dictaron con el pleno conocimiento de cada uno de los integrantes de Sala en cada oportunidad, sin que conste la voluntad de presentar voto salvado o de hacer aclaratoria alguna, como lo estipula el artículo 176 del texto adjetivo penal, si así hubiese sido el caso. No existe en el Libro diario observación por ninguno de los Jueces integrantes de la sala desde el 11 de Junio hasta el 26 de Junio ni dentro de los tres días subsiguientes que menoscabe la certeza de los actos realizados por la Sala. No obstante, la permanecer la situación de no subsanar la omisión de firma, los demás integrantes de Sala, declaran la nulidad solo del auto de fecha 11 de Junio de 2009, sin emitir pronunciamiento sobre los demás autos dictados ya citados, lo cual contraviene el contenido del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo dispuesto en el artículo 177, dado que según su criterio devienen inexistente. En tal sentido, es menester señalar que si bien el Código Orgánico Procesal Penal en su Título VI, Sección Segunda, relacionada con las decisiones dictada por los tribunales, establece en su artículo 174, lo siguiente:“ Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario del tribunal producirá la nulidad del acto.” Norma donde se determina que la falta de firma del Juez, por ser un requisito sine qua non, conlleva a la nulidad del acto, en virtud que el acta explana el acto procesal realizado y al no estar validada por dicho funcionario se considera que el mismo no existió, no se produjo y, consecuencialmente, todos los actos que devienen de él son considerados nulos, no menos cierto es que no se consideró lo previsto en el artículo 195 último aparte del citado texto procesal penal, de que se debe tratar de subsanar la omisión.
Por lo que en cumplimiento de lo consagrado en la ley adjetiva penal, considera quien disiente que en el caso bajo examen, al haberse diarizado debidamente todos los autos, y por tanto al haber sido del pleno conocimiento de todos los integrantes de Sala, sin observaciones no salvedades dentro de los lapsos de ley, ha debido estimarse su subsanación, y sólo al estar justificada la omisión de firmas proceder a su nulidad. En tal sentido es deber de todo juzgador dar certeza y seguridad jurídica, y así procedió la sala asentando los actos realizados en el DIARIO de Sala, debidamente firmado por la Presidenta de la Sala.
Ahora bien, ante la nulidad sobrevenida, se origina un nuevo pronunciamiento, en el cual la mayoría que integra la Sala estimó que el recurso de apelación presentado por el Abogado JOSE ELEAZAR CAMACHO MUJICA, es inadmisible, por carecer el recurrente de cualidad para interponerlo, en tal sentido, mi criterio en el caso bajo estudio, es que se ventila una incidencia civil, como así expresamente se contempla en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que esta incidencia se tramita conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, que hace por tanto, aplicable el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrán presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderados judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de Mayo de 2008, dejó establecido lo siguiente:
En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que, mediante sentencia de esta Sala, de fecha 4 de noviembre de 1998, en el Juicio de Cuyuní Banco de Inversión, C.A. contra Luís Miguel González, respecto de la validez de las actuaciones realizadas por quien alegue que tiene poder o mandato suficiente, inclusive aunque no aparezca el instrumento en autos, pero demuestre posteriormente que con anterioridad a la celebración del acto existía legalmente dicha representación, se sostuvo lo siguiente:
“…Reiteradamente ha sostenido la Sala (sentencia de fecha 31 de julio de 1994; caso: J. Barboza contra L. de Sandoval; y Sentencia de fecha 9 de febrero de 1994; caso: Delfín Peña Quintero contra José Manuel Briceño), que puede admitirse la representación en algunos de los actos de proceso quien alegue que tiene poder o mandato suficiente, aunque no aparezca el instrumento respectivo agregado a los autos, estando condicionada la validez del acto a la demostración de que, con anterioridad a su celebración existía la representación invocada”.
De la transcripción del anterior precedente jurisprudencial, resulta evidente que el abogado que gestiona en nombre de otro, debe necesariamente, estar facultado mediante poder, a menos que éste actúe en su propio nombre, no obstante, existen determinadas actuaciones que por su trascendencia respecto a los derechos subjetivos ventilados, son válidas aún cuando no existiere formalmente el poder o éste fuese defectuoso, de manera que, existe en principio, un reconocimiento de los efectos que este produjo de allí que, una apreciación contraria obraría en desmedro de los derechos consagrados constitucionalmente. No obstante lo anterior, el reconocimiento que se hiciere de los efectos producidos por determinadas actuaciones no es una regla general, por cuanto existen actuaciones de extrema relevancia, verbigracia en la fase probatoria, en la cual resulta imprescindible la existencia y demostración del poder que se atribuye.
Lo anteriormente expuesto, conlleva a concluir a quien disiente del criterio sostenido por la mayoría que integra la Sala que ya efectivamente el apoderado del ciudadano Marcos Nuñez, propietario de MULTISERVICIOS ORCAS 200 C.A., si tiene cualidad para interponer el escrito recursivo conforme la normativa procesal civil, por tratarse de una incidencia de carácter civil que se ha producido dentro del procedimiento penal, más aún cuando en las actas puede evidenciarse que el profesional del Derecho asistió a dicho ciudadano en la audiencia celebrada donde se produjo la decisión impugnada, por lo que no existe un motivo fundado para no considerar válida tal representación, ya que esta fundada en la normativa procesal civil, destacándose que el Código Orgánico Procesal Penal no exige poder especial a los terceros interesados para hacer valer sus derechos, ya que éstos no son parte del proceso penal ni sujetos procesales penales, sino como bien indica el texto legal se trata de una “tercería”.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
LOS JUECES DE APELACIONES
AURA CARDENAS MORALES
DISIDENTE
ELSA HERNÁNDEZ GARCIA ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABOG. Keila Villegas
Voto salvado N° con ponencia de la Doctora Aura Cárdenas Morales, en el expediente signado con el N° GP01-R-2009-000128, en la decisión signada con el N° emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. La Secretaria
ABOG. Keila Villegas
Hora de Emisión: 2:00 PM