REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-O-2009-000049
PONENTE: AURA CÁRDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer de la acción de amparo interpuesta por el profesional del Derecho HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.867, en su carácter de defensor del ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL, venezolano, mayor de edad, oficial activo de la Guardia Bolivariana, titular de la cédula de identidad Nº 9.215.191, contra la presunta conducta omisiva y de retardo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por no dar respuesta oportuna con respecto a las solicitudes presentadas por la defensa de previo pronunciamiento y la no remisión del recurso de nulidad en contra de las actas procesales que conforman la causa N°GP11-P-2009-739, que reposan en la sede del mencionado Tribunal.

El 13 de Agosto de 2009, se recibió la presente actuación, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a la Jueza Teresa Santana, quien ordenó la subsanación del escrito de amparo.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, se constituyó la Sala con los Jueces AURA CÁRDENAS MORALES (Ponente), ELSA HERNANDEZ GARCÍA y ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, se da por recibió el escrito de corrección el cual fue presentado en el Alguacilazgo en fecha 24/08/09, por la Abogada IVONNE CHITTY, indicando que actuaba como defensora privada del ciudadano Oswaldo Negrón.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, se admite la acción de amparo constitucional y se fija la audiencia de amparo constitucional dentro de las 96 horas siguientes a partir de la fecha en la cual conste en autos la última notificación librada a las partes. En fecha 09 de Octubre de 2009, se llevó a cabo, la audiencia de amparo constitucional, en la cual se declaró Inadmisible la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reservándose la Sala el lapso para publicar el texto íntegro del fallo, por lo que encontrándonos en el lapso legal, este Tribunal Colegiado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Abogado defensor del ciudadano Oswaldo Alexis Negrón Rangel, esgrimió en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“…se puede definir que la conducta omisiva desarrollada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, al no pronunciarse a (sic) las solicitudes efectuadas por esta defensa, evidentemente demuestran la conducta abstencionista y retardada por parte del Juzgador, en razón de no ejercer la correspondiente tutela judicial efectiva sobre las distintas solicitudes interpuestas y la no remisión de la nulidad interpuesta por esta defensa, sino que se limita a omitirla dentro del proceso, menoscabando el derecho a la defensa y lógicamente al (sic) debido proceso, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Ya que un pronunciamiento acorde a derecho daría finalizado el proceso judicial que ha sido objeto nuestros defendidos (sic).
Tal denegación de justicia, produce los efectos consagrados en el artículo 19 del Código Procesal Civil, el cual señala:…(Omissis)…cuya norma es aplicable en el caso que nos ocupa por supletoriedad de la ley. Ya (sic) que evidentemente al no existir pronunciamiento judicial oportuno incurre en el supuesto anterior y viola expresamente el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con tal situación infringida, trae como consecuencia jurídica una inminente indefensión por parte de nuestros defendidos (sic) y aunado a una detención que al no existir un pronunciamiento con respecto a las nulidades planteadas puede considerarse ilegal bajo los supuestos contenidos en nuestra Constitución.
Por consiguiente tal situación jurídica debe de (sic) cesar inmediatamente y restituir los derechos constitucionales de mi defendido y ser puestos (sic) en libertad por cuanto la misma es ilegal por ser violatoria a (sic) los preceptos constitucionales tantas veces mencionados y señalados en el presente escrito…
…Por todos los razonamientos de hechos y derechos (sic) efectuados a favor del ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL…(Omissis)…en su condición de imputado en la causa Nro.GP11-P-20009-739 del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, solicito sea admitida la presente solicitud de Amparo Constitucional ante la actitud omisiva, abstencionista y retardada efectuada por el Tribunal antes indicado, en razón de no haber pronunciamiento alguno con respecto a las solicitudes interpuestas por la defensa y la no remisión del recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de los vicios constitucionales existentes en la causa que nos ocupa y pedimos que se proceda conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo (sic) y se gestione lo pertinente a los fines de que (sic) mi representado le sean subsanados la (sic) violación de sus derechos constitucionales y sean (sic) puestos (sic) en libertad inmediata conforme a derecho en virtud de la violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

En fecha 24/08/09, la profesional del Derecho, Ivonne Chitty Froget, en su carácter de defensora presentó escrito, corrigiendo la acción propuesta, señalando como presunto agraviante al Juez Primero en función de Control, Extensión Puerto Cabello de este Circuito Judicial Penal y ratificando los siguientes argumentos:

“…Por todos los razonamientos de hecho y derecho efectuados a favor del ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRÓN RANGEL…(Omissis)… en su condición de acusado en la causa N° GP11-P-2009-000739 del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, sea ADMITIDA y TRAMITADA, la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL ante la actitud omisiva, abstencionista y retardada efectuada por el precitado Tribunal, en razón de NO EXISTIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO A LAS SOLICITUDES EFECTUADAS EN EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA NO REMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD interpuesto desde el veintinueve (29) de junio (sic) de 2009, ampliado el dos (02) de julio (sic) de 2009 y ratificado el seis (06) de julio (sic) de 2009 por esta defensa en contra de los vicios constitucionales existentes en la causa que nos ocupa.
Finalmente, pido que se proceda conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se gestione lo pertinente a los fines de que el ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRÓN RANGEL, plenamente identificado, les (sic) sean subsanadas las violaciones de sus derechos constitucionales y como consecuencia de ello SEA ORDENADA SU INMEDIATA LIBERTAD conforme a derecho, por haberse transgredido en forma grosera y flagrante los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizada la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Humberto Rodríguez e Ivonne Chitti Froget, en su carácter de defensores del ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL, esta sala aprecia que los accionantes solicitan se proceda conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse transgredido el contenido de los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la presunta conducta omisiva, abstencionista y retardada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por no dar respuesta oportuna con respecto a las solicitudes presentadas por la defensa y la no remisión del recurso de nulidad en contra de las actas procesales que conforman la causa N°GP11-P-2009-739, que reposan en la sede del mencionado Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que en el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha 9 de octubre del presente año, en el informe presentado por el presunto agraviante, el Juez indicó expresamente que la causa que se sigue al mencionado ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL no se encuentra actualmente bajo su conocimiento, por cuanto las partes consideraron que el mismo estaba incurso en una causal de Inhibición, por lo que procedió a desprenderse del expediente. Por su parte, la profesional del Derecho Ivonne Chitty, defensora y accionante ante la pregunta formulada por la Juez Ponente relativa a lo expuesto por el Juzgador en su escrito presentado en ese acto, en el cual indica que se inhibió de conocer el asunto seguido al ciudadano Oswaldo Alexis Negrón Rangel, manifestó: “El Juez no se inhibió mi colega lo recusó, que todavía cursa (sic) y esa causa fue redistribuida al Dr. Noguera, Juez Segundo de Control…”.

Ante esta situación descrita que emerge de los alegatos de las partes durante la celebración de la audiencia constitucional, estima esta Sala pertinente, precisar que la amenaza, violación o lesión constitucional debe ser imputable al denunciado como agraviado, en virtud de que el amparo tiende a proteger no sólo el agravio presente, sino prevenir toda lesión que resulta de indudable cometido. Es de destacar que una de las características esenciales del amparo es la actualidad de la lesión y que sea posible por tanto en tiempo presente, atribuible al presunto agraviante, para así ser corregida o reparada por el sujeto agresor.

En razón de lo expuesto si la presunta lesión, versa sobre omisiones de pronunciamiento y de un trámite a restablecer, ya que no se dio respuesta a peticiones de la defensa ni se dio curso a un recurso de nulidad, por parte del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al no encontrarse la causa en conocimiento del Juez señalado como presunto agraviante, se debe concluir que emerge la causal de INADMISIBILIDAD de la presente acción de conformidad con el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “ No se admitirá la acción de amparo…Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/03/09, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, y en la cual se dejó establecido lo siguiente:


“…Ahora bien, para decidir, debemos hacer alusión previamente a las causales de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, se observa en particular al caso, lo previsto en los artículos 2 y 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente” (Subrayado de la Sala).

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[…]
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
Ampliando lo establecido en dichas normas, la Sala en sentencia n° 326 del 9 de marzo de 2001, caso: “Frigoríficos Ordaz, S.A.” -criterio reiterado en sentencias núms. 697/2006; 122/2007; 339/2008 y 1065/2008, entre otras-, precisó lo siguiente:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.”
Las anteriores decisiones ratifican el criterio de esta Sala sobre la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado, por tanto, luego de analizar el caso planteado, se evidencia que los hechos denunciados como presuntos transgresores a los derechos constitucionales no son posibles ni realizables por los señalados como agraviantes, toda vez que no existen elementos en el expediente que permitan determinar que los representantes del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, al no aceptar y desarrollar el proyecto propuesto por el accionante, de reacción química catalítica de producción de petróleo artificial de aguas cloacales a gran escala, estén amenazando siquiera con violarle los derechos o garantías constitucional denunciados.
En tal virtud, se concluye que no están dados los supuestos para que la presente acción de amparo constitucional sea admitida. En consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nixon Fernando Dugarte Méndez, asistido por el abogado Ángel Jhonny Rosales Martínez, contra el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo y el Ministerio para el Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, en atención a lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…” (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en decisión de fecha 19 de Febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció:

Al respecto, esta Sala advierte que no siendo posible que jurídicamente, como lo alega el accionante, el Presidente de la República pueda ordenar la detención de ninguna persona o influenciar sobre las autoridades competentes para tomar dicha decisión -en los términos en que el supuesto agraviado basa su acción-, no puede ordenarse un mandato de amparo in abstracto destinado a evitar que el Presidente de la República se ponga al frente de un proceso judicial, para lo que, según el accionante, carece de facultad constitucional o legal, y cuya amenaza, por las mismas razones alegadas por el accionante, no puede ser inmediata, posible o realizable, lo que significa que la Sala no puede amparar la seguridad personal de quien acciona para evitar el uso incompetente de facultades para las que no se está investido -según el propio accionante aduce-, a menos que tal uso se produzca y lesione un derecho constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No siendo posible que, jurídicamente el Presidente de la República pueda “procesar, ni encarcelar a nadie”, en los términos en que el supuesto agraviado basa su acción, el amparo debe ser inadmitido por mandato del artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.(Las negrillas son de la Sala).


Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al evidenciarse en el caso bajo estudio de la presunta amenaza contra los derechos constitucionales esgrimidos por los accionantes no es posible ni realizable por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por cuanto se desprendió del conocimiento del asunto en virtud de la recusación interpuesta por la defensa, y por tanto en ocasión de dicha recusación se encuentra la causas bajo conocimiento de otro Juez distinto entonces al señalado como presunto agraviante, no siendo por tanto actualmente posible para éste último incurrir en las omisiones señaladas, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del Derecho HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN e IVONNE CHITTY, en su carácter de defensores del ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los Profesionales del Derecho HUMBERTO RODRÍGUEZ e IVONNE CHITTY FROGET, contra el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la publicación de este fallo la cual se hace dentro del lapso de ley. Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Diecinueve (19 ) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

JUECES

AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ELSA HERNANDEZ GARCIA


La Secretaria

Abg. Keila Villegas



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Keila Villegas