REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL
Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Valencia, 06 de Octubre del 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-X-2009-000031
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del presente asunto, corresponde a los integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por el ciudadano Juez Nro 3, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, LUIS AUGUSTO GONZALEZ, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-P-2004-000369, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, como Juez Nro. 8 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al haber realizado la audiencia preliminar en la causa: GP01-P-2004-000369, seguida al acusado: CESAR RAMIRO DURAN ROSALES.

En fecha 16 de septiembre del 2009, se dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, quedando designada Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

El Juez INHIBIDO fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:

“…Revisada la causa signada bajo la nomenclatura GP01-P-2004-0000369, seguida al acusado ciudadano CESAR RAMIRO DURAN ROSALES natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/1960, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.653.385, hijo de Ramiro Duran y Rosa Rosales, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, Calle Andrés Bello, Casa Nº 7-8, Tocuyito Municipio Libertador, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Art. 460 del código Penal vigente; este Tribunal Observa: A objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 86. ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez Tercero del Tribunal de Juicio, deja constancia que la Audiencia Preliminar realizada a la precitada acusada, en fecha 10 de Noviembre de 2008, fue efectuada por mi persona, como Juez Octavo del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido y una vez verificado en las actuaciones antes señaladas que conforman la presente causa, que en tal condición de Juez Octavo de Control, emití pronunciamiento en la referida causa con conocimiento de ella, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el artículo 86, ordinal 7° ejusdem, en virtud que el pronunciamiento realizado afecta mi imparcialidad en relación al conocimiento de la presente causa.

A los efectos previstos en los artículos 86. ordinal 7° y 94 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no paralizar el presente caso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal, se ordena abrir cuaderno separado con copia de la presente acta, copias de las actas de la Audiencia Preliminar y de la motivación de la decisión, las cuales deberá certificar la secretaria del Tribunal de Juicio; y sean remitidas las actuaciones contentivas de la causa que se sigue a la acusada mencionada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente distribuida, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la distribución de las causas, al Tribunal de Juicio N° 3, por ser quien se Inhibe de conocer mediante la presente acta. Abrase Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase…»


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, el Juez INHIBIDO acompañó copia fotostática certificada de la decisión de la audiencia preliminar, realizada en fecha: 10 de noviembre del 2008 y auto de apertura a juicio de fecha 12 de noviembre del 2008

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por el prenombrado Juez, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que al haber realizado la audiencia preliminar en su anterior condición de Juez de Control, el Juez inhibido, emitió opinión de fondo en la causa, con conocimiento de ella, al indicar en la misma haber Admitido la acusación presentada por la representación Fiscal, las pruebas presentadas por las partes y al haber ordenado abrir el juicio oral y público por le delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alfonso Salazar Araujo.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinado por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por el Juez inhibido que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, al haber presenciado la audiencia preliminar y haber emitido opinión en la misma, ordenando la apertura a juicio, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza inhibida se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicho Juez. Y así se decide.

DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quienes deciden, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el ciudadano Juez Nro. 3 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abog. Luis Augusto González, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto GP01-P-2004-000369, seguido al acusado Cesar Ramiro Duran Rosales.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES

LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretario de Sala

Abg. YANET VILLEGAS

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. YANET VILLEGAS


GK01-X-2009-0000031





Hora de Emisión: 10:37 AM