REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 28 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º

Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ASUNTO: GP01-R-2009-000435


En fecha 20 de Octubre de 2009, se recibió en esta Sala Uno Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuaderno separado contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada VICKY ALEJANDRA BLANCO GONZALEZ actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del auto de fecha 2 de Enero de 2009 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 Sección Penal Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada WILSA CASTELLANOS en la causa signada con el alfanumérico GPO1-D-2008-001105, mediante el cual impuso al adolescente ( identidad omitida por mandato del artículo 545 de la ley especial) las medidas cautelares contenidas en los literales, B, C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente al término de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 31 de Diciembre de 2008.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Ahora bien, previo al abordaje de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Sala revisó de manera exhaustiva las actas que integran la presente actuación a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento pudiendo extraer las siguientes precisiones:

PRIMERO: El objeto de impugnación lo constituye el auto dictado por el Tribunal de de Control Nº 3 de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha 2 de Enero de 2008, donde establece los fundamentos de la resolución emitida al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 31 de Diciembre de 2008, en los siguientes términos:

.”… TERCERO: en relación a la solicitud de la medida de detención formulada por el Ministerio público, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Se desprende del acta policial de fecha 30/12/2008, que presuntamente los funcionarios adscritos a la policía Municipal de Bejuma observan a un ciudadano el cual caminaba por la acera y al notar la presencia policial asumió una conducta nerviosa y emprendió veloz carrera logrando saltar una pared e ingresar a una residencia y al ingresar la comisión policial, alcanzan a observar que el ciudadano quien momentos antes ingreso corriendo “se encontraba en la cocina”, volteando insistentemente hacia atrás y “se encontraba arrojando algo por el fregadero”, optando los funcionarios por canalizar la ubicación de algunos ciudadanos que sirvieran de testigos; igualmente señalan que en presencia éstos ciudadanos proceden a verificar el sifón del lavaplatos en el cual se produce el hallazgo de la presunta sustancia ilícita, la cual consistió en (15) envoltorios de material sintético de color negro y un envoltorio de regular tamaño de color amarillo. Revisadas las actas de entrevista rendidas por los testigos presénciales del procedimiento, que en su exposición señalan: el ciudadano HENRIQUEZ MOLINA JESUS EDUARDO (cito)…”nos invitaron a pasar para dentro de la casa uno de los funcionarios se encontraba en la parte de la cocina y dijo que había encontrado algo y cuando nos dirigimos a la cocina me di cuenta que dentro de un tubo de cañerías de un fregadero sacaban varios envoltorios”…(fin de la cita); el ciudadano: SILVA HERNANDEZ JUAN CARLOS (cito) …”la puerta del frente estaba abierta y se metieron, luego el funcionario me dijo que lo acompañara para el cuarto y cuando estamos en el cuarto otro funcionario que estaba en la cocina de la casa dijo que en la cañería del fregadero había conseguido algo, el funcionario que yo estaba acompañando me dijo que nos dirigiéramos a la cocina…” (fin de la cita); observando el Tribunal que estos 02 testigos son contestes en su exposición en señalar su ubicación para el momento del hallazgo, la cual no coincide con la exposición de la ciudadana HENRIQUEZ MOLINA MEURY ROSELIN quien es el tercer testigo y señaló: (cito) …”luego un funcionario nos dijo que estuviéramos atento que iban a revisar la casa, entramos a la cocina y reviso y se dio cuenta que el fregadero estaba rebosado de agua y destapo la tubería por debajo y en ese momento callo un envoltorio y luego el funcionario empezó a batir el tubo y cayeron varios envoltorios”…(fin de la cita). Igualmente el Ministerio Publico acompaño Prueba de Orientación practicada a la sustancia presuntamente incautada durante el procedimiento, la cual arrojo un peso bruto de 10,9 gramos y al utilizar el reactivo de nombre TIOCIANATO DE COBALTO arrojo una coloración azul celeste, indicando positivo para la droga denominada COCAINA. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que existen elementos de convicción para presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado en este acto como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Especial de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, señalando nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en su artículo 628 que la Privación de Libertad es una medida sujeta a los Principios de excepcionalidad y de respeto a la condición especial de los Adolescentes como persona en desarrollo, señalándose que esta medida “podrá” ser dictada cuando el adolescente se viera incurso en algunos de los delitos tipificados en el catalogo que se señala en el parágrafo Segundo literal A del mencionado articulo y cuando no exista otra forma posible de asegurar su comparecencia al proceso, facultando al jueza a valorar las circunstancias de la comisión del hecho y el grado de participación del mismo; apreciando igualmente que esta desvirtuado el peligro de fuga, toda vez que el adolescente cuenta con residencia fija y asistiendo al adolescente todos los derechos y garantías que asisten a los adultos y especialmente el Principio de Presunción de Inocencia y la Garantía de ser juzgado en libertad, debiendo el Tribunal apreciar todas las circunstancia de ocurrencia del hecho que pudieran hacer presumir si el adolescente es o no autor o participe en el ilícito penal que se imputa, especialmente aquellas que obran a favor del Adolescente (omissis) por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud de Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar solicitada por el Ministerio Público e impone al Adolescente JAVIER JOSE HERNANDEZ PEREZ, las Medidas Cautelares Menos Gravosas contenidas en el artículo 582, en sus literales b, c y e; a saber. “B” custodia en la persona de su representante legal o persona responsable, “C”, presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo “E”, Prohibición de concurrir a sitios donde vendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se exhorta al adolescente JAVIER JOSE HERNANDEZ, a comparecer a todos los actos para los cuales sea requerido por el ministerio publico y por este tribunal debiendo igualmente cumplir a cabalidad con todas las medidas cautelares impuestas en este acto por cuanto su inasistencia o incumplimiento acarreara la inmediata revocatoria de las medidas cautelares aquí impuestas, debiendo igualmente concurrir periódicamente al tribunal a los fines de mantenerse informado del curso del presente procedimiento. En este estado el Ministerio Publico solicito el derecho de palabra e interpuso RECURSO DE REVOCACION contra la decisión mediante la cual el Tribunal otorgó Medidas Cautelares al Adolescente Javier Hernández ya que de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción y la prueba de orientación arrojó un peso bruto de 10, 9gramos que excede de lo establecido por el legislador para el consumo personal y por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, el ministerio publico considera que están llenos los extremos del 250 y 251 del COPP y por tratarse de uno de los delitos previstos en la LOPNA que amerita pena privativa de libertad, es todo. La defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: Yo como defensa me opongo al recurso de revocación por cuanto no un acto de mera sustanciación es una sentencia de carácter interlocutoria y no una decisión con carácter definitiva y para este tipo de sentencia lo que cabe es el recurso de apelación, es todo. El tribunal Oída las exposiciones de las parte así como el recurso de revocación ejercido por el Ministerio Público, RATIFICO las Medidas Cautelares Menos Gravosas impuestas al adolescente toda vez, que considera este Tribunal que el peligro de obstaculización de la investigación y el peligro de fuga se encuentran desvirtuados toda vez que el adolescente aporto una residencia fija y se aprecia que no cuenta con los recursos económicos como para evadir el proceso; (omissis) ( Subrayado de la Sala)


SEGUNDO: El recurso en mención fue intentado por la prenombrada representante del Ministerio Público según escrito consignado el 7 de Enero de 2009 por ante la Unidad de Alguacilazgo, en donde alega

“…Es menester dejar constancia de lo siguiente, durante la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, si bien es cierto el adolescente aportó una dirección de su domicilio, no fue presentada una constancia de residencia que avale tal dicho, siendo que además le concede la custodia a la hermana, quien vive en la misma residencia, en la cual ocurrieron los hechos, y donde fue localizado material para la elaboración de los envoltorios, material que es de idéntica conformación, al material con el cual están elaborados los envoltorios que portaba el adolescente imputado, asimismo el Ministerio Público estima que la ciudadana Jueza, debió apreciar otros elementos, como el hecho de que durante la practica del procedimiento de aprehensión del ciudadano adolescente y de las coimputadas adultas que además resultaron ser su madre y su hermana, se contó con la presencia de tres testigos, y que entre los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la obstaculización al proceso, lo cual según la Jueza: que no hay peligro de obstaculización de la investigación, sin motivar tal aseveración, siendo que el Ministerio Público estima que, a través de bien podría, como establece el artículo 252 del COPP, en su ordinal 2: "la grave sospecha de que el imputado:... 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia ... ", presunción que se reafirma en el entendido que el adolescente pudiese enfrentarse a una pena aplicable de 5 años de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es descabellado pensar, que en un futuro no se pueda contar con esos testigos, toda vez, que al menos dos de ellos viven en el sector donde se practicó el procedimiento, y a sabiendas de que, lamentablemente, no se cuenta con funcionarios suficientes que permitan coordinar un programa de protección a testigos, así como para nadie es un secreto que el delito de drogas, es uno de los tipos penales, en los cuales la colectividad se niega a colaborar con los funcionarios policial es, fungiendo como testigo, "por temor a futuras represalias en su contra", "por cuanto residen en el sector y temen por su integridad física", (resaltado nuestro), por mencionar algunos de los múltiples motivos ofrecidos por el ciudadano común, que aunque ven como el flagelo de las drogas afecta a su comunidad, temen denunciar, temen prestar su declaración, por cuanto una vez detenido, posteriormente al ser presentado ante el Tribunal, al imputado le puede ser acordada una medida cautelar, que lo lleve a estar nuevamente en la calle y que posiblemente este tome represalias contra aquellos que pusieron en peligro su libertad, más aun siendo que en el caso que nos ocupa, el delito de Drogas, es parte de la economía familiar, toda vez que adicional al hecho que en el lugar de los hechos localizaron sobre una mesa, material para elaborar los envoltorios, que contendrían la sustancia ilícita, la madre del adolescente imputado, (de lo cual se dejo constancia durante la celebración de la Audiencia de Presentación del Adolescente Imputado), presenta conducta predelictual por Droga, y aunque si bien es cierto cada quien es responsable de sus acciones, la ciudadana Jueza desestimo el hecho que el mismo adolescente imputado, presenta antecedentes por droga, de fecha 10/08/06, por ante la Sub-Delegación Bejuma y de fecha 10/01/07, por el mismo delito, ante la Sub-Delegación Bejuma, siendo que bastaba con una simple revisión al sistema luris, para percatarse del hecho que el adolescente imputado, aparece vinculado a los asuntos GP01-P-06-14566, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que le fue decretada, una medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal e, del artículo 582, de la LOPNNA, siendo fijada la presentación ante el Tribunal, cada 30 días, asimismo el asunto, GP01-P-0787, por la comisión del delito de Cómplice en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que le fueron otorgadas, por cuanto el grado de participación en este caso, no permitió detención, medidas cautelares menos gravosas, contenidas en los literales B y e, del artículo 582, de la LOPNNA, siendo fijada igualmente la presentación ante el Tribunal, cada 30 días, presentaciones ante el Tribunal que el adolescente imputado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ PEREZ, nunca asistió, es decir nunca compareció ante el Tribunal, a los fines de cumplir con el deber que este le había impuesto, como medida de aseguramiento, es por lo que de haberse realizado esta simple revisión del sistema automatizado del Tribunal, se hubiese evidenciado el inminente peligro de fuga, que pesa sobre la presente causa. Ahora bien, si bien es cierto en materia de adolescentes, lo que se busca es la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, (de eso se trata el 559 de la Ley Especial Juvenil) y que con su decreto la Jueza estima, que con el hecho de que el adolescente haya aportado su dirección, es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga, el artículo 628, Parágrafo segundo, literal a y b, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes establece lo siguiente: " .. Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
A.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
B.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igualo mayor a cinco años.
e – Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso; la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses...” Siendo este el caso, llenando los supuestos establecidos en el parágrafo segundo, en virtud de que: 1.- Cometió un delito de los merecedores de Privación de Libertad, trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades, como lo es la Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 2.- es reincidente el adolescente y el hecho punible objeto de nueva sanción prevé pena privativa de libertad que en su limite máximo es igualo mayor a 5 años, y 3.- Siendo que en uno de los asuntos, específicamente en el GP01-P-06-14566, el adolescente imputado admitió los hechos, la causa se encuentra en etapa de ejecución, etapa en la cual fueron fijadas ya, dos audiencias de revisión de medida, las cuales se han diferido por incomparecencia del sancionado, es decir de nuestro adolescente y dado que el adolescente ha incumplido con la sanción en comento, cuando se ve envuelto en un nuevo hecho punible, todo lo cual demuestra que no ha habido progresividad y la sanción no está alcanzando su finalidad, además de ser esta nueva imputación, un incumplimiento injustificado de la sanción, lo que procedía en derecho era decretar la Detención Judicial Preventiva..(Omissis)


TERCERO: Analizados como han sido tanto los fundamentos del fallo como los del recurso de apelación propuesto, esta Sala para emitir criterio sobre la admisibilidad del mencionado medio de impugnación observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enumera de manera taxativa solo las decisiones contra las cuales se pude recurrir, a saber:

“Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”. (Subrayado de esta Sala)


Para aplicar el anterior precepto se precisa articularlo con la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Ahora bien, de los preceptos anteriormente descrito se desprende que, a los efectos de que esta Corte de Apelaciones resuelva la admisión o improcedencia del recurso de apelación propuesto, debe analizar si la decisión recurrida se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 608 de la citada ley especial y correlativamente en los literales A, B, o C del artículo 437, y es el caso que cuando dicha norma en el literal C , prevé que debe inadmitirse el recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley, ello supone que la Corte de Apelaciones debe revisar la naturaleza de la decisión impugnada, siendo este un auto, se debe verificar si el mismo se encuentra dentro de los supuestos del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes transcrito a los fines de determinar los requisitos de procedibilidad para la admisión o no del recurso..

En consecuencia, efectuada la revisión del auto recurrido, advierte la Sala que por su naturaleza no se corresponde con ninguna de las enumeradas de manera taxativa en el citado artículo 608 de la Ley, lo que significa que las exigencias para la admisibilidad del recurso no han sido satisfechas por la Representante del Ministerio Público; determinación esta a la que se arriba luego de verificar la Sala, que la inconformidad del apelante se centra en contra de una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 al finalizar la Audiencia de presentación de imputados, celebrada el 31 de Diciembre de 2008 y mediante la cual impuso al adolescente de autos ( identidad omitida) para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar solicitada por el Ministerio Público las Medidas Cautelares Menos Gravosas contenidas en el artículo 582, en sus literales b, c y e; a saber. “B” custodia en la persona de su representante legal o persona responsable, “C”, presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo “E”, Prohibición de concurrir a sitios donde vendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Por manera que, al no ajustarse la decisión a ninguno de los supuestos señalados en la norma especial, obvio es de concluir que, fuera de ellos, se debe atribuir a la decisión el calificativo de inimpugnable por expresa disposición legal, ya que el contenido del citado artículo 608, es taxativo, y al no estar incluida la decisión que se pretende impugnar en esa enumeración, lo que procede según ley especial que regula la materia en concordancia con el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es declarar el recurso de apelación INADMISIBLE y así se decide.

REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO


No obstante en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el control pasivo de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho del Fiscal de apelar del fallo, en resguardo a la garantía de la doble instancia, la Sala examinó, las actuaciones insertas en el cuaderno separado, y al respecto pudo advertir, en primer lugar que el recurrente ejerció luego de la decisión y en la misma audiencia el recurso de revisión, único recurso considerado por el legislador para ir contra la especie de decisión dictada, asimismo ha constatado que los argumentos de fondo expuesto por la recurrente carecen de la debida consistencia, toda vez que se limita a manifestar su descontento con el fallo, alegando y reproduciendo extractos de sentencias, sin aportar elementos reales que desvirtúen el criterio adoptado por la jueza de imponer la medida cautelar, afianzada en la residencia fija del imputado y en la carencia de recursos económicos como para sustraerse del proceso; en consecuencia al no advertirse en dicho fallo violación alguna al debido proceso, ni a ninguna de las garantías constitucionales que conlleve a corregir el fallo revisado, revocando o anulándolo en relación al pronunciamiento examinado debe concluirse en que el mismo fue dictado conforme a derecho y así se hace constar.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,: Declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada VICKY ALEJANDRA BLANCO GONZALEZ actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del auto de fecha 2 de Enero de 2009 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 Sección Penal Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico GPO1-D-2008-001105.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente actuación al tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de la Sala


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE YLVIA SAMUEL ESCALONA
La Secretaria


YANET VILLEGAS


Se cumplió lo ordenado.



La Secretaria





Hora de Emisión: 3:51 PM