JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

28 de Octubre de de 2009
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTE: RAMON ANTONIO GONZALEZ HENRIQUEZ y MARTA TEOLINDA CHACIN
ASUNTO: DIVORCIO (ARTICULO 185-A)
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS BETANCOURT
EXPEDIENTE No. 1444-09

NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud, según escrito presentado por los ciudadanos: RAMON ANTONIO GONZALEZ HENRIQUEZ y MARTA TEOLINDA CHACIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 3.900.824 y 7.218.265, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: MILAGROS BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.918, donde señalan:

“contrajimos matrimonio civil el día 28 de enero de 1.978, por ante la primera autoridad de la parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra., Estado Carabobo, y fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle Negro Primero No. 15, Barrio Mariscal Sucre, de este Municipio…tres hijos, todos mayores de edad…no adquieirmos ninguna clase de bienes…en fecha: 12 de noviembre de 2003, decidimos separarnos y hemos permanecido por mas de diez…declarar nuestro divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil…”

Admitida la solicitud en fecha: 25 de Junio de 2009, se ordenó la notificación del Ministerio Público, según oficio No. 22.107-44-827-09, el cual fue recibido en ese Despacho en fecha: 04 de Agosto de 2009 (Folio 10). Corre al folio 19, escrito presentado por la Abogada: YOMAIRA MELENDEZ MORO, con el carácter de FISCAL (E) DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien señalo lo siguiente:
“…siendo la oportunidad legal para intervenir en el presente procedimiento…esta representación fiscal opina favorablemente…. “

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, este Tribunal observa:


MOTIVA
Que los solicitantes, han pedido la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose en el artículo 185-A, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Que este artículo, exige, para que proceda la disolución del vinculo matrimonial, la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de (5) años. Ahora bien, pasa de seguida este Juzgador, a verificar de las actas procesales esta circunstancia y a tal efecto observa, que corre al folio: 2, copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: RAMON ANTONIO GONZALEZ ENRIQUEZ y MARTA TEOLINDA CHACIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 3.900.824 y 7.218.265, en fecha: 28 de enero de 1.978, por ante el PREFECTO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL DISTRITO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, ahora, REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA MARIARA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO. Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contendido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.359 del Código Civil y este tribunal así lo valora, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual arroja, que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha: 28 de enero de 1.978. Asimismo aprecia este Tribunal, que ambos cónyuges, han manifestado que se separaron de hecho, desde el 12 de noviembre de 2003, evidenciándose del mismo modo, que esta ruptura de hecho de la vida en común, se ha mantenido en el tiempo, desde el año 2003, hasta la presente, es decir, por mas de cinco (5) años, pues no consta reconciliación entre los solicitantes. Asimismo aprecia este Tribunal, que la ciudadana Fiscal YOMAIRA MELENDEZ MORO, con el carácter de FISCAL (E) DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, no hizo objeción alguna a la solicitud de divorcio formulada, por lo que concluye este Tribunal, que la acción de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, prospera en derecho, ya que se cumplieron todos los requisitos establecidos en dicha norma y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: RAMON ANTONIO GONZALEZ HENRIQUEZ y MARTA TEOLINDA CHACIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 3.900.824 y 7.218.265, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: MILAGROS BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.918. En consecuencia, se declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL ante el PREFECTO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL DISTRITO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, ahora, REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA MARIARA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha: 28 de enero de 1.978, según acta No. 29, asentada en el Libro de Registro de matrimonios llevados por dicha autoridad Civil y así se decide. Ofíciese lo conducente a la referida autoridad Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART

El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio No. 22-107-44-1266-09.
El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.