REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 30 DE OCTUBRE DE 2009
199° y 150°
SOLICITANTES: NILSIO RAMÓN SILVA TORRES y ANA MARÍA PIÑERO TORREALBA
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAÚL LEÓN CASTELLANOS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 1.127-2009
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2009, los ciudadanos: NILSIO RAMÓN SILVA TORRES y ANA MARÍA PIÑERO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-7.516.107 y V-4.855.920, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ RAÚL LEÓN CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.271, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Carabobo, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 19 de Marzo de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 14, Año 1993, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Calle Armando García, Sector Pueblo Nuevo, Casa N° 04-36, del Municipio Bejuma Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el día 29 de Septiembre del año 2001, existiendo desde esa fecha una ruptura prolongada de la vida común, desde hace ocho (8) años.
En fecha 05 de Octubre de 2009, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en fecha 08 de Octubre de 2009, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 13 de Octubre de 2009, tal como consta al folio nueve (09) del expediente; la misma presentó en fecha 23-10-2009, escrito en el cual expone: “... esta Representación Fiscal Opina Favorablemente...”, tal como corre inserto al folio once (11) del expediente.
Por consiguiente cumplidos como han sido todos los requisitos y tramites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil; y llenos los extremos de Ley, este Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NILSIO RAMÓN SILVA TORRES y ANA MARÍA PIÑERO TORREALBA, ya identificados, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído en fecha 19 de Marzo de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del Expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. OBDULIA RAMOS
La Secretaria,
Abg. MIRIAM MAURERA DAVID
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. MIRIAM MAURERA DAVID
Expediente N° 1.127-2009
|