JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: TOMAS JOSE YRAUSQUIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.829.431 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VIRGINIA MARGARITA RODRIGUEZ LINARES, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 106.147

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: DECLA RATORIA DE INDMISIBILIDAD.

EXPEDIENTE: 2217/09

Revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por Rectificación de Partida de Nacimiento incoara el ciudadano Tomas José Yrasquin Rodríguez, a través de abogado, por ante el Juzgado Tribunal de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo en fecha 01 de Octubre de 2009, la cual correspondió por sorteo conocer a este Despacho, antes de pronunciarse sobre su admisión este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El acta de nacimiento cuya rectificación se solicita se encuentra asentada en la Prefectura del Municipio Mora, del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil…deberá solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…
De igual manera el artículo 501 del Código Civil establece: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la parroquia o municipio donde se extendió la partida.
TERCERO: Si bien es cierto que conforme a la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368338 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril de 2009, se modifica las competencias de los Tribunales de Municipio, atribuyendo competencia para conocer de rectificaciones de los actos del estado civil de las personas y aún cuando la competencia por el territorio puede ser derogada por voluntad de las partes, quedando exceptuadas las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público (Art. 47 del Código de Procedimiento Civil) y siendo de orden publico este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.