REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ LÓPEZ y LILIA ELIZABETH DONQUIS JIMÉNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.150.869 y V.- 5.443.787, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL PADRÓN, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.426.236, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.347.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1295.
SENTENCIA: Definitiva No. 2009/22.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 23 de Julio de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ LÓPEZ y LILIA ELIZABETH DONQUIS JIMÉNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.150.869 y V.- 5.443.787, respectivamente, y de este domicilio asistidos por el abogado RAFAEL PADRÓN, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.426.236, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.347, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 04 de Diciembre de 1986, ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Puerto Dorado, Edificio Playa Colorada, Tercer Piso, Apartamento 3-C, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.
Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año 2003 y hasta la presente fecha no la han reanudado, y que desde ese tiempo, no han hecho vida en común, ni tienen la intención de hacerlo, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual es que acuden a solicitar, como en efecto lo hacen que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, fundamentándolo en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Que de la unión matrimonial procrearon Un (1) hijo que lleva por nombre: JOSÉ EDUARDO, quién es mayor.
Por último solicitan que la solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2009, se le dio entrada a la demanda, instándose a los cónyuges a aclarar y/o indicar la fecha exacta en que ocurrió la separación de hecho y la fecha de nacimiento de su hijo; cumpliendo con esta formalidad el 13 de Agosto de 2009, admitiendo el tribunal la demanda el 16 del mismo mes y año, donde se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen la presente demanda, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ LÓPEZ y LILIA ELIZABETH DONQUIS JIMÉNEZ, anteriormente identificados; asistidos por el abogado RAFAEL PADRÓN, antes identificados, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, comparece el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ LÓPEZ y LILIA ELIZABETH DONQUIS JIMÉNEZ, en fecha 04 de Diciembre de 1986, ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores (hoy Parroquia), Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ LÓPEZ y LILIA ELIZABETH DONQUIS JIMÉNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.150.869 y V.- 5.443.787, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 04 de Diciembre de 1986, y así se decide.
En cuanto al hijo procreado durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de su partida de nacimiento, inserta en el folio 04; y de donde se desprende que el mismo alcanzo la mayoría de edad.
Con relación a la comunidad ganancial, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto los solicitantes manifestaron en el escrito de solicitud, que serian liquidados posterior.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN

LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA


En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA



Expediente No.2009-1295
Civil.