REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: LUIGI MAGGI DI GREGORIO y VINCENZA SUPPA CORCELLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.- 461.696 y E.- 325.750, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: BRIGITTE AMARO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 92.142.
EXPEDIENTE: 2009/733
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 89
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO

En fecha 15 de junio de 2009, los ciudadanos LUIGI MAGGI DI GREGORIO y VINCENZA SUPPA CORCELLA, italianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.- 461.696 y E.- 325.750, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BRIGITTE AMARO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 92.142, presenta ante la U.R.D.D. (No Penal) de Carora del Estado Lara, escrito de solicitud de Rectificación del Partida de Matrimonio, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Número 30. Año 1961, la cual se encuentra anexa al folio 28 de este expediente, en la que se evidencia la celebración del Matrimonio Civil entre los ciudadanos LUIGI GIORGIO MAGGI DE GREGORIO y VINCENZA SUPPA CORCELLA, en fecha 02 de septiembre de 1961, señala la solicitante que al momento de la transcripción de la partida de matrimonio, antes identificada, se asentaron una serie de errores materiales, especificándolos de la siguiente manera: En los datos del contrayente, se identifica al mismo como: “LUIGI GIORGIO MAGGI DE GREGORIO” siendo lo correcto “LUIGI MAGGI DI GREGORIO”; como ciudad donde nació el contrayente se colocó “LITTOMANOPELLO” siendo lo correcto “LETTOMANOPPELLO” y el nombre de la madre del contrayente fue asentado como “JUSEPPINA DE GREGORIO” siendo lo correcto “GIUSEPPINA DI GREGORIO”. En los datos de la contrayente, se colocó como su provincia de nacimiento en Italia “NSARI” siendo lo correcto “BARI” y el nombre de su padre fue asentado como “GUSEPPE SUPPA” siendo lo correcto “GIUSEPPE SUPPA” tal y como se evidencia en las copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, insertas a los folios 08 y 14 de este expediente; copias de los pasaportes italianos de los solicitantes, insertos en los folios 05, 06, 07, 10, 15, 16 y 17 de este expediente; copia del pasaporte italiano de la madre del contrayente, inserta al folio 09 de este expediente; y copias certificadas de datos filiatorios, insertas a los folios 11, 12, 18 y 19 de este expediente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, a solicitar, la rectificación de la Partida de Matrimonio No. 30. Año 1961, antes identificada, a fin que se corrija los errores en los datos arriba detallados, por los correctos.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.

En fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora), le da entrada a la solicitud y ordena su remisión a un Tribunal del Municipio de la ciudad de Puerto Cabello.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió la solicitud y le quedó asignada a este Tribunal mediante Distribución.
En fecha 24 de septiembre de 2009 se le da entrada a la solicitud y se insta a los solicitantes a consignar la copia certificada del Acta de Matrimonio a que se contre la solicitud.
En fecha 30 de septiembre de 2009 los solicitantes debidamente asistidos de abogado, consignan por diligencia Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 01 de octubre de 2009 se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, acordándose que el presente asunto se regirá conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a la Notificación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Familia, sede Puerto Cabello, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
Comparece en fecha 06 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ESCOBAR, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Novena del Ministerio Público, debidamente firmada, haciendo constar que ese mismo día practicó la notificación legalmente. La Secretaria dejó constancia de la veracidad de dicha actuación y se agregó la boleta a los autos.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alegan los solicitantes su necesidad de rectificar la Partida de Matrimonio antes señalada, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Número 30, Año 1961, en la que se incurre en varios errores materiales, por cuanto se identifica al contrayente como: “LUIGI GIORGIO MAGGI DE GREGORIO” siendo lo correcto “LUIGI MAGGI DI GREGORIO”; su ciudad de nacimiento como “LITTOMANOPELLO” siendo lo correcto “LETTOMANOPPELLO” y el nombre de su madre fue asentado como “JUSEPPINA DE GREGORIO” siendo lo correcto “GIUSEPPINA DI GREGORIO”. De la misma manera en los datos de la contrayente, se colocó como su provincia de nacimiento en Italia “NSARI” siendo lo correcto “BARI” y el nombre de su padre fue asentado como “GUSEPPE SUPPA” siendo lo correcto “GIUSEPPE SUPPA”.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, los solicitantes consignan:
6) Copia certificada de la Partida de Matrimonio emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo (folio 28),
7) Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes (folios 08 y 14)
8) Copias de los pasaportes italianos de los solicitantes (folios 05, 06, 07, 10, 15, 16 y 17),
9) Copia del pasaporte italiano de la madre del contrayente (folio 09).
10) copia certificada de datos filiatorios de los solicitantes (folios 11, 12, 18 y 19).
De las anteriores documentales, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que tanto el nombre del contrayente como su ciudad natal y nombre de su madre fue mal escrito. Igualmente, se constata que fue mal escrito la ciudad natal de la contrayente y el nombre de su padre.
El artículo 773 del código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “en los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
El presente procedimiento, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se centra únicamente a la presentación de la solicitud dirigida la Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de Matrimonio, cuya rectificación se pretende, tal como lo efectuaron los solicitantes. Debiendo, presentar todos las pruebas que sean conducentes a la demostración del hecho o hechos que se señalan, igualmente realizado por los solicitantes, al señalar en forma precisa cual fue el error en que se incurrió y acompañar a su solicitud un cúmulo de elementos probatorios que permiten demostrar en forma eficaz tal error, lo que permite a esta juzgadora tener la convicción de certeza acerca del error material debidamente alegado.
A tales efectos no se requiere en este procedimiento sumario el emplazamiento de ninguna persona, pero se debe cumplir con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la debida Notificación al Ministerio Público, en el caso que nos ocupa a la Fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, tal como se efectúo el día 06 de octubre de 2009, consignando el Alguacil la correspondiente boleta el mismo día.
Se deriva pues, que el error alegado por la solicitante no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de Partida, como tampoco existe interesado alguno que pueda resultar perjudicado con la misma.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, EN FORMA SUMARIA LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO Y ORDENA al Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Matrimonio Nº 30, Año 1961, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, Año 1961, de la siguiente manera: donde dice: “…LUIGI GIORGIO MAGGI DE GREGORIO...”, refiriéndose al nombre del solicitante, debe decir: “…LUIGI MAGGI DI GREGORIO …”; donde dice: “…LITTOMANOPELLO...”, refiriéndose a la ciudad natal del solicitante, debe decir: “…LETTOMANOPPELLO …”; donde dice: “…JUSEPPINA DE GREGORIO...”, refiriéndose al nombre de la madre del solicitante, debe decir: “…GIUSEPPINA DI GREGORIO …”; donde dice: “…NSARI...”, refiriéndose a la ciudad natal de la solicitante, debe decir: “…BARI …” y donde dice: “…GUSEPPE SUPPA...”, refiriéndose al nombre del padre de la solicitante, debe decir: “…GIUSEPPE SUPPA …”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por los solicitantes.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Se da por terminado el presente Procedimiento de Rectificación Sumaria de Partida de Matrimonio y se ordena, en consecuencia, el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de octubre de 2009, siendo las 11:00 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Exp. No. 2009-733