REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 150°
PARTE DEMANDANTE: NILDA RAMONA MERCHÁN MORALES, C.I. No. V.- 14.379.631.
ABOGADA ASISTENTE: HILDA BARRETO, Inpreabogado No. 135.498.
PARTE DEMANDADA: DARIA MILAGRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, C.I. No. V.- 7.152.260.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN ANTONIO ACOSTA SÁNCHEZ, Inpreabogado No. 107.994.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento (Asunto Principal: Cobro de Bolívares por Intimación)
SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE: 2009-1.289
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2009/98

CAPITULO I
NARRATIVA
Comienza la presente causa, mediante pretensión por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por la ciudadana NILDA RAMONA MERCHÁN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.379.631, asistida por la abogada HILDA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.498, contra la ciudadana DARIA MILAGRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.152.260, previa distribución, por auto de fecha 22 de Julio de 2009, mediante auto se admitió la demanda. En la misma fecha se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, la parte demandante otorga poder apud acta a las abogadas HILDA BARRETO y JESSICA DELLEPIANE, Inpreabogado Nos. 135.498 y 39.631, respectivamente.
En fecha 22 de Octubre de 2009, las partes, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, realizan convenimiento en los siguientes términos indicado en el acta de la medida (folios 15 y 18 del cuaderno de medidas):
La parte demandada, asistido de la abogada RAMÓN ANTONIO ACOSTA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.994, ofrece el pago de la deuda de la siguiente manera: para el día 23-10-2009, la suma de Bs. 5.000,00, la cual será entregada en el Tribunal de la causa, y el resto de la deuda que es la suma de Bs. 13.000,00, será cancelada de la siguiente manera: para el mes de noviembre de 2009, la suma de Bs. 2.000,00; diciembre de 2009, la suma de Bs. 2.000,00; enero 2010, la suma de Bs. 2.000,00; febrero de 2010, la suma de Bs. 2.000,00; marzo de 2010, la suma de Bs. 2.000,00; y abril de 2010, la suma de Bs. 1.000,00, y los mismos deben ser cancelados el último de cada mes.
Por su parte la demandante asistida por las abogadas HILDA BARRETO y JESSICA DELLEPIANE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.498 y 39.631, respectivamente, manifiesta que está conforme con el ofrecimiento anteriormente especificado en todas y cada una de sus partes, así mismo solicita al Tribunal Ejecutor de Medidas se abstenga de practicar la medida de embargo preventivo.
Las partes, expresan que una vez cumplidos en todos y cada uno de los términos pactados, suscribirán el correspondiente finiquito.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En la renuncia, la autocomposición opera por la voluntad del actor; en el allanamiento opera por la voluntad del demandado.
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula ambas figuras jurídicas en la misma disposición asÍ:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 C.P.C.).
El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg. Teoría General del Proceso).
De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento se encuentra apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles al tratarse de derechos que inciden en la esfera privada, y siendo que la demandada fue asistida de abogado en el acto de la medida, y aceptado tal convenimiento por la parte actora, se encuentran cumplidos los requisitos para la validez del convenimiento, procediendo a su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.


CAPITULO III
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente convenimiento, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintiocho (28) días de Octubre de 2009. Siendo las 03:00 de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2009-1.289
Mercantil
Homologación Convenimiento