REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
DEMANDANTES: ERICK PASTOR ESTREDE COLINA y GREGORIA JOSEFINA MÉNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.849.581 y V.- 14.479.591, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YUSMILA CARMELINA TRAVIEZO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.257.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1313.
SENTENCIA: Definitiva No. 2009/24.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 30 de Septiembre de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ERICK PASTOR ESTREDE COLINA y GREGORIA JOSEFINA MÉNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.849.581 y V.- 14.479.591, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada YUSMILA CARMELINA TRAVIEZO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.257, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 28 de Agosto de 2001, ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, (hoy Oficina Subalterna del Registro Civil, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tejerías, Calle Pueblo Nuevo, casa No. 40, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que no tienen bienes que repartir de la comunidad conyugal. Que su unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, luego se lleno de dificultades, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, el día 20 de mayo de 2002, convinieron en separarse, comenzaron en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido 07 años aproximadamente desde entonces, por cuanto su separación fáctica tiene más de 05 años, es por lo que solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare su divorcio.
Solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 02 de Octubre de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 07 de Octubre de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos ERICK PASTOR ESTREDE COLINA y GREGORIA JOSEFINA MÉNDEZ, anteriormente identificados; asistidos por la abogada YUSMILA CARMELINA TRAVIEZO LEAL, antes identificado, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse. En la misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Octubre de 2009, comparece el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos ERICK PASTOR ESTREDE COLINA y GREGORIA JOSEFINA MÉNDEZ, en fecha 28 de Agosto de 2001, ante la Oficina Subalterna del Registro Civil, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ERICK PASTOR ESTREDE COLINA y GREGORIA JOSEFINA MÉNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.849.581 y V.- 14.479.591, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 28 de Agosto de 2001, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 01:00 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Expediente No.2009-1313
Civil.
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