REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

DEMANDANTES: YUSMACELY DEL SOCORRO GODOY VALLADARES y JOSÉ FELIPE MIJARES TALLAFERRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.896.211 y V.- 12.425.669, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA ROJAS DE PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.441.425, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.115.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1312.
SENTENCIA: Definitiva No. 2009/23.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 25 de Septiembre de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YUSMACELY DEL SOCORRO GODOY VALLADARES y JOSÉ FELIPE MIJARES TALLAFERRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.896.211 y V.- 12.425.669, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada NELIDA ROJAS DE PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.441.425, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.115, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 23 de Septiembre de 1998, ante la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Melania de Meléndez, Casa No. 63, Calle 24 de Julio, ubicado en la Parroquia José Flores del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.
Que debido a problemas que surgieron entre ellos como desavenencias, discusiones, falta de entendimiento, se hizo imposible continuar con la relación matrimonial durando la convivencia entre ellos como pareja 5 años y es por ello que en forma amistosa convienen en separarse el día 21 de Agosto de 2003, de esta manera comienza su separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, transcurriendo más de 5 años sin haberse producido una reconciliación. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que durante la comunidad conyugal obtuvieron una casa, que este bien lo liquidaran entre ellos según su valor, sin ningún problema y de mutuo acuerdo, y así lo manifiestan.
Que por todo lo antes expuesto, es que ocurren para solicitar de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare formalmente su divorcio.
Solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación. En fecha 02 de Octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Octubre de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos YUSMACELY DEL SOCORRO GODOY VALLADARES y JOSÉ FELIPE MIJARES TALLAFERRO, anteriormente identificados; asistidos por la abogada NELIDA ROJAS DE PEÑA, antes identificado, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 14 de Octubre de 2009, comparece el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos YUSMACELY DEL SOCORRO GODOY VALLADARES y JOSÉ FELIPE MIJARES TALLAFERRO, en fecha 23 de Septiembre de 1998, ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos YUSMACELY DEL SOCORRO GODOY VALLADARES y JOSÉ FELIPE MIJARES TALLAFERRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.896.211 y V.- 12.425.669, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 23 de Septiembre de 1998, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN

LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA



En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 03:00 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.


LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

Expediente No.2009-1312
Civil