REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: EFRAÍN ANTONIO MORA PÉREZ y ALICIA MERCEDES SALAS GÓMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.171.685 y V.- 10.247.965, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ROSIBEL CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.895.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1301.
SENTENCIA: Definitiva No. 2009/21.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 06 de Agosto de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EFRAÍN ANTONIO MORA PÉREZ y ALICIA MERCEDES SALAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.171.685 y V.- 10.247.965, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada ROSIBEL CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.895, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 20 de septiembre de 1982, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indica que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Libertad, Calle 28 Casa No. 56, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, siendo este su último domicilio conyugal. Que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijos, que lleva por nombre: RONNAL JAVIER MORA SALAS, nacido el día 14 de Septiembre de 1982, mayor de edad, consignan copia certificada de Acta de Nacimiento, marcada con la letra “B”.
Que en fecha 20 de Diciembre 1982, decidieron separarse de hecho, y por cuanto esa separación fáctica, alcanza más de 26 años, tienen el interés de obtener el divorcio, por la vía prevista en el artículo 185¬-A del Código Civil Venezolano vigente, que la presente solicitud la hacen en forma conjunta y personal. Que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal que liquidar.
Solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 11 de Agosto de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 14 de Agosto de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos EFRAÍN ANTONIO MORA PÉREZ y ALICIA MERCEDES SALAS GÓMEZ, anteriormente identificados; asistidos por la abogada ROSIBEL CHIRINOS, antes identificada, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse. En la misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, comparece el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos EFRAÍN ANTONIO MORA PÉREZ y ALICIA MERCEDES SALAS GÓMEZ, en fecha 20 de Septiembre de 1982, ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos EFRAÍN ANTONIO MORA PÉREZ y ALICIA MERCEDES SALAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.171.685 y V.- 10.247.965, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de Septiembre de 1982, y así se decide.
En cuanto al hijo procreado durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de su partida de nacimiento, inserta en el folio 5; y de donde se desprende que el mismo alcanzó la mayoría de edad.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dos (2) días del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA


Expediente No.2009-1301
Civil.