REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

EXPEDIENTE: 3923

SOLICITANTE: JORGE MANUEL CALDERON CARVAJAL y MILDRED DEL CARMEN CALDERON CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros 13.444.850 y 15.932.715, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ANA MILET RUIZ RAMIREZ, Inscrita el Inpreabogado bajo el N° 123.958 y de este domicilio.

MOTIVO: UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: Interlocutoria N° 89

Por recibida la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos JORGE MANUEL CALDERON CARVAJAL y MILDRED DEL CARMEN CALDERON CARVAJAL, debidamente asistidos de la Abogada ANA MILET RUIZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.958. Désele entrada y fórmese expediente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del escrito de solicitud se desprende que los ciudadanos JORGE MANUEL CALDERON CARVAJAL y MILDRED DEL CARMEN CALDERON CARVAJAL, antes identificados, piden a este Tribunal se les declare Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano VICTOR MANUEL CALDERON MONSALVE, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula Identidad N° 675.491, quien falleció Ab-intestado en la ciudad de Mérida, en fecha 24 de Diciembre del Año 2008.

SEGUNDO: Que analizado el escrito de solicitud presentado por distribución, se desprende que los solicitantes no indicaron el domicilio del de cujus, siendo necesario señalar el mismo, ya que el artículo 993 del Código civil establece “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus”, siendo esto un requisito para no vulnerar los principios y derechos sucesorales consagrados en el artículo 993 y siguientes del Código Civil, ni transgredir normas de orden público; en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos JORGE MANUEL CALDERON CARVAJAL y MILDRED DEL CARMEN CALDERON CARVAJAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 895 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Cinco (05) días del Mes de Octubre de 2009, siendo las 2:00 de la tarde. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Diarícese, Regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.


En la misma fecha se declaro Inadmisible y se dictó la sentencia quedando anotada bajo el N° 89 y se dejo copia para el archivo.


La Secretaria







RaizaD.
Sol. N° 3923
Sentencia Interlocutoria N° 89