REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
EXPEDIENTE: 3135/2009
DEMANDANTE: HILDA ROSA ALVARADO DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.137.186 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305 y de este domicilio.
DEMANDADO: VICTOR PEREZ ATUNCAR, peruano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.711.520 y de este domicilio.
MOTIVO DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Nº 115 / 2009. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 30 de Octubre de 2009, se admite demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana HILDA ROSA ALVARADO DE PACHECO; debidamente asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra el ciudadano VICTOR PEREZ ATUNCAR, todos ya identificados. En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora en su escrito libelar.

DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alegó que celebró contrato de arrendamiento en su condición de propietaria, con el ciudadano VICTOR PEREZ ATUNCAR, en fecha 30 de Junio de 2.000, mediante un documento privado, UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, sobre un inmueble constituido por una (01) casa con un (01) Local Comercial situado en la siguiente dirección: Urbanización “ La Sorpresa”, Avenida principal cruce con calle 23, casa signada con el numero 22-40, jurisdicción de la Parroquia “ Juan José Flores”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, todo lo cual se constata en copia fotostática del referido contrato privado que acompañó al presente escrito marcada con la letra “A” .
• Que la duración del contrato es de dos años. El canon de arrendamiento es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CTS; (Bs. 40.000,00), el primer año y SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) el segundo año.
• Alegó que el contrato comenzó a regir a partir del 01-08-2000, comprometiéndose “EL ARRENDATARIO” a cancelar puntualmente sus alquileres los tres primeros días de cada mes.
• Que opero a favor de el Arrendatario, la “tacita reconducción” y que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto al vencimiento del término inicial establecido en el mismo se quedó el arrendatario en posesión de la cosa arrendada y mi persona en mi condición de arrendadora acepto que así fuera.
• Que según la cláusula séptima estará a cargo del ARRENDATARIO los servicios de agua, luz y aseo urbano domiciliario únicamente.
• Que según la Cláusula Octava del contrato, el ARRENDATARIO en la oportunidad de proceder a la desocupación de local arrendado, se obliga a: entregar las llaves de dicha casa y dejarla libre de basuras y desperdicios y presentar a la ARRENDADORA todos los comprobantes, recibidos (sic) o documentos que justifiquen el pago, hasta el día de la desocupación de los servicios de agua, Luz y aseo domiciliario.
• Alega que se acordó en la cláusula segunda como pensión Arrendaticia la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00), que hoy, por efecto de la Reconvención Monetaria”, equivale a la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (40,00) mensuales, canon este que a la presente fecha quedó verbalmente pactado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00) mensuales, los cuales debían ser cancelados por EL ARRENDATARIO en forma puntual y consecutiva por mensualidades vencidas, a los tres (03) primeros días de cada mes.
• Alega que el ARRENDATARIO ha venido incumpliendo los términos del acuerdo contractual antes dicho, haciendo caso omiso a lo convencional y legalmente pautado y que desde la mensualidad que corresponde al mes de Mayo, no le ha cancelado las mensualidades correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del presente año 2.009, mensualidades estas de las cuales ya ha disfrutado en el inmueble.
• Alega que EL ARRENDATARIO ha incumplido en el pago de los cánones arrendaticios correspondiente a los meses antes mencionados y que la contumacia en cancelarlos pese a los innumerables y reiterados requerimientos que se le ha hecho para que se solvente ya no solo en las pensiones Arrendaticias, sino en la cancelación de los servicios de los cuales disfruta en el inmueble arrendado, tales como: energía eléctrica, agua y a los cuales estaba comprometido expresamente a cancelar.
• Alega que el Arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia y para el
uso determinado en el contrato.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”
• Alega que habiendo un flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado, tales como impago de las pensiones Arrendaticias, e impago de las obligaciones derivadas de los servicios públicos, es por lo que procede ha demandar, como en efecto demanda en toda forma de derecho y por DESALOJO al ciudadano VICTOR PEREZ ATUNCAR, antes identificado.
• Alega que demanda para que el ciudadano VICTOR PEREZ ATUNCAR convenga en la existencia de un contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado celebrado entre ellos en fecha 30 de Junio del año 2.000, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la comunidad conyugal que integró con el ciudadano HERMINIO FRANCISCO PACHECO, portugués, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la Cedula de identidad numero E-560.440.
• Alega que demanda el DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE ARRENDADO, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización “ La Sorpresa”, Avenida Principal, cruce con calle 23, casa signada con el numero 22-40, Jurisdicción de la Parroquia “ Juan José Flores”, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y que en atención a ello se sirva entregarle el inmueble arrendado libre de bienes y personas, con todas sus instalaciones en perfecto estado de conservación, funcionamiento, con sus paredes interiores y/o exteriores pintadas, tal y como lo recibió al inicio del contrato, o en su defecto, sea conminado a ello por el Tribunal.
• Alega que debe cancelarle la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 1.500,00) como una justa indemnización por los daños y perjuicios que le han sido causados por el impago de los canones de Arrendamientos correspondientes a los meses vencidos antes señalados y ya disfrutados por el demandado en el inmueble objeto del contrato.
• Alega que debe cancelar las costas procesales que se causaren con ocasión al presente procedimiento, incluido en ellos los honorarios de abogados.
• Estimó la presente demanda por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), monto este que, dando cumplimiento a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del presente año, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, equivalen a TREINTA Y DOS COMA SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (32,72 UT).
• Solicitó al tribunal conmine a EL ARRENDATARIO, a que le haga entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de los servicios de los cuales goza el inmueble arrendado.
• Solicitó se sirva acordar y practicar medidas de secuestro sobre el inmueble ya identificado, según lo preceptuado en el artículo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó se le acuerde el deposito del mismo en esa oportunidad de acuerdo a lo dispuesto en el único aparte del citado articulo 599, para lo cual consignará ante el Tribunal que corresponda una vez realizada la correspondiente distribución, los documentos originales que acreditan su propiedad sobre el referido inmueble.
• Solicitó se decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demanda a los fines de garantizar el impago de los daños alegados como consecuencia del impago de los canones Arrendaticios y las resultas del juicio.
• Solicitó que la presente demanda se tramite conforme al procedimiento previsto en los artículos 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios actualmente vigente y que la misma se admitida, tramitada conforme al procedimiento que corresponda y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.600 del Código Civil Vigente, 1.592 ordinal segundo del Código Civil, 34 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, 585 y 588 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas Preventivas, sólo las decretará el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene la solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello. Ahora bien, el Embargo como medida preventiva se encuentra consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el secuestro como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del mismo Código, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados y siendo necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el Desalojo del inmueble por haber incumplido sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del presente año, por lo tanto debe cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), correspondiente a los meses antes señalado. En tal sentido la parte actora solicita el Secuestro y Embargo Preventivo sobre el inmueble de marras y sobre bienes muebles o numerarios propiedad del demandado de autos, sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “…solicito que conforme a lo que establece el articulo 599 ordinal 7mo…” “….se sirva acordar y practicar medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado, solicitando se me acuerde el deposito del mismo… “ se acuerde, decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada a los fines de garantizar el impago de los daños alegados…”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por la solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó copia simple del Contrato de Arrendamiento del inmueble, pero que no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora ciudadana HILDA ROSA ALVARADO DE PACHECO; debidamente asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra el ciudadano VICTOR PEREZ ATUNCAR, todos antes identificados y de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro y Embargo Preventivo solicitada por la ciudadana HILDA ROSA ALVARADO DE PACHECO, debidamente asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra el ciudadano VICTOR PEREZ ATUNCAR, todos ya identificados, en el juicio seguido por DESALOJO.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Treinta (30) días del Mes de Octubre de 2009, siendo la 02:30 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese. Diaricese. Regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 115 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria





RaizaD.
Exp. N° 3135
Sentencia interlocutoria N° 115
Cuaderno de Medidas.