REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello, 28 de Octubre del año 2009
199º y 150º


EXPEDIENTE N° 3088
DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA BUKEMARCA, R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 21-09-2005, bajo el N° 22, folio 113, Tomo 19, representada por el ciudadano IMMIG JOSE PADRON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.955.013, actuando en su carácter de Presidente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.340 y de este domicilio.
DEMANDADO: ALMACENADORA MERCADUANA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-01-1995, bajo el N° 21, Tomo 80-A representada por el ciudadano LUIS GILBERTO DUARTE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.350.363, actuando en su carácter de Director General.
APODERADAS JUDICIALES: GLADYS ALVARADO y GAIBEL NAVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.310 y 95.772, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS Y RECONVENCION.-


Siendo la oportunidad legal para analizar las actas procesales que conforman la presente causa y pronunciarse sobre los siguientes particulares: PRIMERO: En fecha 23 de Octubre del 2009, se recibió escrito presentado por las abogadas GLADYS ALVARADO y GAIBEL NAVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.310 y 95.772, respectivamente actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ALMACENADORA MERCADUANA C.A. parte demandada, donde oponen la Cuestión Previa del ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; por “La ilegitimidad de la persona del actor por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio” por cuanto que el ciudadano IMMIG JOSE PADRON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.955.013 debió completar su capacidad para ejercer la representación legal de la Asociación Civil Cooperativa BUKEMARCA R.L con la copia del Libro de Acta que contenga el asiento de la reunión de la Instancia de Administración en la cual se acuerda su representación para demandar a la Sociedad Mercantil ALMACENADORA MERCADUANA C.A, de conformidad con el articulo 13 letra C de los Estatutos de la Asociación Cooperativa, según se evidencia del folio 116 del expediente, que señala entre sus facultades y obligaciones “representar legalmente a la Cooperativa, según conste en acta de dicha instancia”. SEGUNDO: En fecha 27-10-2009 se recibió escrito presentado por el ciudadano IMMIG JOSE PADRON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad,








titular de la cédula de identidad N° 13.955.013, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA BUKEMARCA, R.L, asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.340, parte demandante, donde manifiesta que procede a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada y consigna Libro de Actas que contiene el asiento del Acta de la reunión de la Instancia de Administración signada con el N° 11 donde lo facultan para intentar ante los Tribunales competentes los procedimientos judiciales necesarios para el cobro de las facturas o cuentas por cobrar a favor de su representada aceptadas por la Entidad Mercantil ALMACENADORA MERCADUANA C.A. y consigna copia fotostática de la convocatoria fijada en la sede de Empresa. TERCERO: En fecha 27 de Octubre del 2009, se recibió escrito presentado por las abogadas GLADYS ALVARADO y GAIBEL NAVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.310 y 95.772, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ALMACENADORA MERCADUANA C.A. parte demandada, donde oponen la Cuestión Previa del ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; por “Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta”., ya que para el momento de la admisión de la demanda el Director General de la Sociedad Mercantil Almacenadora Mercaduana C.A., no se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela y que el procedimiento por intimación no es aplicable y presenta copia escaneada del pasaporte marcada “G” para que el Tribunal oficie a la ONIDEX y se confronte el hecho referente a la última entrada y salida de Luís Gilberto Duarte por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; así mismo en el escrito procede a contestar al fondo de la demanda y presenta reconvención.

Ahora bien, considera quien decide que una vez concluido el lapso de los cinco (05) días para que las partes contestaran la demanda, la presente causa se regirá por el procedimiento breve según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009 que regula la cuantía y competencia de los Tribunales Civiles a nivel Nacional y tal como lo consagra el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.

En este orden de ideas, tenemos que la parte demandada opone la Cuestión Previa del ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; por “La ilegitimidad de la persona del actor por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio” por cuanto que el ciudadano IMMIG JOSE PADRON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.955.013 debió completar su capacidad para ejercer la representación legal de la Asociación Civil Cooperativa BUKEMARCA, R.L con la copia del Libro de Acta que contenga el asiento de la reunión de la Instancia de Administración en la cual se acuerda su representación para
demandar a la Sociedad Mercantil ALMACENADORA MERCADUANA C.A , de conformidad con el Articulo 13 letra C de los Estatutos de la Asociación








Cooperativa, según se evidencia del folio 116 del expediente que señala entre sus facultades y obligaciones “representar legalmente a la Cooperativa, según conste en acta de dicha instancia”. Siendo el caso que la parte demandante procede voluntariamente en fecha 27-10-2009 a subsanar la cuestión previa opuesta mediante escrito presentado por el ciudadano IMMIG JOSE PADRON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.955.013, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA BUKEMARCA, R.L, asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.340 y consigna el Libro de Actas que contiene el asiento del Acta de la reunión de la Instancia de Administración signada con el N° 11 donde lo facultan para intentar ante los Tribunales competentes los procedimientos judiciales necesarios para el cobro de las facturas o cuentas por cobrar a favor de su representada aceptadas por la Entidad Mercantil ALMACENADORA MERCADUANA C.A. y consigna copia fotostática de la convocatoria fijada en la sede de Empresa, procediendo el Tribunal a resguardar el mencionado libro en la caja fuerte y se ordeno expedir copia certificada del acta que se agrego a los autos, procediéndose a otorgarse valor probatorio a la copia certificada debidamente confrontada, del Libro de Actas de Asamblea de la ASOCIACION COOPERATIVA BUKEMARCA, R.L. y analizado su contenido por quien aquí juzga, queda demostrado que en fecha 23 de Junio del año 2007 se discutió entre varios punto, el punto tercero donde se acordó hacer efectivo la cobranza de la deuda de la Almacenadora Mercaduana C.A, interponer demanda civil y contratar los servicios de abogados, considerando quien decide que son facultades u obligaciones de Presidente de la Cooperativa representarla legalmente y en el caso en concreto en la asamblea se acordó la cobranza de deuda contra la Almacenadora Mercaduana C.A, por lo tanto se considera debidamente subsanada la cuestión previa opuesta, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL opuesta por las abogadas GLADYS ALVARADO y GAIBEL NAVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.310 y 95.772, respectivamente actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ALMACENADORA MERCADUANA C.A. parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-


En cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; por “Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta” alegada por las abogadas GLADYS ALVARADO y GAIBEL NAVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.310 y 95.772, respectivamente actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ALMACENADORA MERCADUANA C.A. parte demandada, que argumenta ya que para el momento de la admisión de la demanda el Director General de la Sociedad Mercantil Almacenadora Mercaduana C.A. no se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela y que el procedimiento por intimación no es aplicable y presenta copia escaneada del pasaporte marcada “G” para que el Tribunal oficie a la ONIDEX y se confronte el hecho referente a la última entrada y salida de Luís Gilberto Duarte por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; se desprende del articulo 885 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa lo siguiente:
“Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las









demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del Artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva”. Por lo razonamientos antes indicados y de conformidad con las normas antes transcrita, este Tribunal acuerda pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta en la Sentencia Definitiva. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la Reconvención opuesta con el escrito de contestación a la demanda presentado por las por las abogadas GLADYS ALVARADO y GAIBEL NAVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.310 y 95.772 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ALMACENADORA MERCADUANA C.A., parte demandada; este Tribunal revisando exhaustivamente el escrito presentado en lo que respecta a la reconvención propuesta, observa que no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El libelo de la demanda debe expresar: … ord 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, ord 6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” y ord 7° “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. Esto obedece a que la parte demandada de los alegatos esgrimidos se deduce que lo que trata es de hacer una defensa contra la pretensión del actor, siendo que la reconvención es una pretensión independiente que debe constituir en el proceso una pluralidad de objeto que deben ser resueltos en la sentencia definitiva; considerando quien decide que el debido proceso se garantiza en todo momento a las partes, en igualdad de condiciones cumpliendo con los preceptos legales que rigen la materia civil y siendo una de las garantías constitucionales mas importantes la consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez como es que el libelo de la demanda o escrito de reconvención contengan los requisitos establecidos en el Articulo 340 eiusdem, que en el caso en concreto carece de unos requisitos necesarios, para evitar vicios o errores que puedan causar una reposición de la causa o un estado de indefensión a la parte actora. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por que no toca el fondo de la pretensión. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la presente reconvención, interpuesta por las abogadas GLADYS ALVARADO y GAIBEL NAVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.310 y 95.772, respectivamente actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ALMACENADORA MERCADUANA C.A, parte demandada, tal como lo prevé los artículos 341 y 888 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Se les advierte a las partes que a partir del primer día siguiente a este comienza a correr el lapso de los diez días para promover y evacuar pruebas, conforme lo establece el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.








Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre (10) de 2009, siendo las 03:25 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Diarícese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI.

En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 113 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI.

Exp. N° 3088
Sent. Interlocutoria N° 113
OdalisP.-