REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: 3126.
DEMANDANTE: JHONNY JOSE GONZALEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.311.874 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.189, y de este domicilio.
DEMANDADO: SANDRI JOSE CARRASQUERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.103.512 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JAHAIRA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.304 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva N° 109/ 2009.-
I
NARRATIVA
En fecha 30 de Septiembre del año 2009 se distribuyo la presente demanda por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando asignada a este Tribunal, contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. En fecha 05 de Octubre del 2009 se admitió la demanda junto con sus recaudos y en consecuencia se emplazo al demandado SANDRI JOSE CARRASQUERO MEDINA, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de citado y que conste en autos la Consignación del alguacil a dar contestación a la demanda; y en esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas, y mediante sentencia interlocutoria se negó la Medida de Secuestro Preventivo, sobre el vehículo objeto de la presente demanda. En fecha 08 de Octubre del 2009, diligencio la parte actora consignando los emolumentos para la práctica de la citación del demandado. En fecha 15 de Octubre del 2009 diligenciaron los ciudadanos SANDRI JOSE CARRASQUERO MEDINA, parte demandada, debidamente asistido por la Abogada JAHAIRA PEREZ, y JHONNY JOSE GONZALEZ FARIAS, asistido del Abogado WILLIAN ARAUJO, todos anteriormente identificados, con la finalidad de celebrar un convenimiento de la demanda que lo hacen en los siguientes términos:






PRIMERO: Que conviene tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora; en virtud de tal aceptación, y con el objeto de dar fin a ese proceso, hizo entrega en ese acto a la parte actora, del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2000; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placa: GBD80C; Serial Motor: 7AH555312; Serial Carrocería: 8XA53AEB2Y5005403, con su respectivo juego de llaves y documentos relativos al mismo, liberándose de cualquier obligación.
SEGUNDO: La parte actora debidamente asistida Abogado acepto el convenimiento realizado por el demandado y la entrega del vehículo que se verifico en ese acto y renuncio a las costas del proceso.
TERCERO: Ambas partes solicitaron se homologue el convenimiento habido y se tenga en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, igualmente solicitaron se le haga entrega al demandante de los documentos originales que rielan a los folios del 4 al 8 y del 13 al 19 respectivamente, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos, solicitando igualmente archive el expediente una vez entregados dichos originales.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia estampada por ante este Tribunal por el ciudadano SANDRI JOSE CARRASQUERO MEDINA, demandado en el presente juicio, asistido de la Abogada JAHAIRA PEREZ, por una parte y por la otra el ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ FARIAS, debidamente asistido del Abogado WILLIAN ARAUJO, todos plenamente identificados, donde celebran un convenimiento en los siguientes términos: Que el demandado conviene tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora; y que en virtud de tal aceptación, y con el objeto de dar fin a este proceso, hace entrega en ese acto a la parte actora, del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2000; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placa: GBD80C; Serial Motor: 7AH555312; Serial Carrocería: 8XA53AEB2Y5005403, con su respectivo juego de llaves y documentos relativos al mismo, y manifiestan que se libera de obligación. Y La parte actora debidamente asistida de Abogado acepto el convenimiento realizado por el demandado y recibió el vehículo en ese acto y renuncia a las costas del proceso. Así mismo ambas partes solicitaron se homologue el convenimiento y se tenga en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, igualmente solicitaron se le haga entrega al demandante de los documentos originales que rielan a los folios del 4 al 8 y del 13 al 19 respectivamente, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos y se archive el expediente una vez entregados dichos originales. Se observa que la parte demandada mediante diligencia de fecha 15-10-09, realiza por ante este Tribunal un CONVENIMIENTO, entendiéndose por este: “Es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión





del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Se evidencia que dicho convenimiento tal como lo denominaron en dicho escrito contiene la aceptación de la parte actora y el reconocimiento por parte del
demandado del contenido del escrito libelar que adeuda la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.13.333,32) monto este que dejo de pagar y que equivale a Cuatro Meses y Dos Semanas, por concepto de parte del precio de la venta de un vehículo propiedad del demandante de las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2000; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placa: GBD80C; Serial Motor: 7AH555312; Serial Carrocería: 8XA53AEB2Y5005403 evidenciándose del documento de Venta de Vehiculo con Reserva de Dominio que se acompaño al libelo de demanda marcado con la letra “A” de donde se derivó la obligación adquirida por la parte demandada .
Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto fue realizada por la parte demandada ciudadano SANDRI JOSE CARRASQUERO MEDINA, asistido de la Abogada JAHAIRA PEREZ, y el ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ, debidamente asistido del Abogado WILLIAN ARAUJO, parte actora que estuvo presente y acepto lo convenido por el primero nombrado.
2) No es contraria al orden público, ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución.
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Articulo 258. “La Ley organizará la justicia de paz en la comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación cualesquiera otros medios alternativos para la solución para la solución de conflictos”.
Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil establece “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.



En base a los preceptos constitucionales antes señalados y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, es procedente lo solicitado por las partes. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el CONVENIMIENTO de fecha 15-10-2009, realizado por el ciudadano SANDRI JOSE CARRASQUERO MEDINA, asistido de la Abogada JAHAIRA PEREZ, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentara el ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ FARIAS, debidamente asistido del Abogado WILLIAN ARAUJO, todos plenamente identificados. Así mismo agréguese a los autos la compulsa de citación librada al ciudadano SANDRI JOSE CARRASQUERO MEDINA. Igualmente devuélvanse los documentos solicitados y dejese en su lugar copias fotostáticas certificándose por secretaria de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado. En consecuencia este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente para su posterior remisión al archivo judicial.-
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 109 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria

Modesta L.
Exp. No 3126
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nro 109