REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


EXPEDIENTE: 3115

DEMANDANTES: CRUZ RAFAEL VARGAS y LUISA GENOVEVA IBARRAS DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.517.258 y V-4.393.785 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE LUIS CONTRERAS y EFRAIN ANTONIO PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.833 y 54.539, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 88

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Agosto del 2.009, demandaron los ciudadanos CRUZ RAFAEL VARGAS y LUISA GENOVEVA IBARRAS DE VARGAS del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio en fecha 24 de Octubre del año 1975, por ante la Prefectura del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Roscio del Estado Guarico, según consta en Acta N° 328, Año 1975, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial La Playota, calle de salida N° 69, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: JOSE RAFAEL VARGAS IBARRAS, CRUZ EDUARDO VARGAS IBARRAS y MARIELA MARGOT VARGAS IBARRA, todos mayores de edad, que durante su unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes: Una (01) bienhechuria ubicada en el Conjunto Residencial La Playota, calle de salida N° 69, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su frente en ocho (08) metros con la calle principal de salida del conjunto residencial; SUR: En ocho (08) metros con parcela N° 46; ESTE: En diecisiete (17) metros con parcela N° 70 y OESTE: En diecisiete (17) metros con parcela N° 68. Un (01) vehiculo MODELO: MAZDA 3, PLACA: GDP24F; AÑO: 2007, COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK456X70102566; SERIAL DE MOTOR: Z6540104. Un (01) vehiculo MODELO: F5070/704, PLACA: 802-BAV; AÑO: 1978, COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; MARCA: INTERNATIONAL; SERIAL DE CARROCERIA: GGB23017; SERIAL DE MOTOR: NH23010616513. Un (01) vehiculo MODELO: BLAZER, PLACA: DAD05D; AÑO: 1995, COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: C1S6W5V327990; SERIAL DE MOTOR: WSB327990. Una (01) empresa denominada GRUPO VARGAS IBARRA C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de abril del año 2008, bajo el N° 03, Tomo 342-A; los cuales manifiestan liquidaran una vez declarada la sentencia definitiva; así mismo alegan que se han mantenido separados de hecho desde el 20 de Julio del 2000, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años es por lo que solicitan se declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron el 24 de Octubre del año 1975.

En fecha 07-08-2009 se distribuyó la presente demanda, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 12 de Agosto de 2009, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.

En fecha 16-09-2009 comparecieron los demandantes asistidos de Abogados y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 23).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 22 de Septiembre de 2009, tal como consta al folio veinticinco (25) del expediente.

En fecha 30 de Septiembre del año 2009 se recibió escrito del ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia de familia, mediante la cual manifiesta no tener nada que objetar en que se acuerde y decida lo solicitado por cumplir con los extremos de ley.

En fecha 01 de Octubre del 2009 se dicto auto agregando el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia de familia.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: CRUZ RAFAEL VARGAS y LUISA GENOVEVA IBARRAS DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.517.258 y V-4.393.785, asistidos por los profesionales del derecho: JOSE LUIS CONTRERAS y EFRAIN ANTONIO PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.833 y 54.539, respectivamente, todos de este mismo domicilio y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 24 de Octubre del año 1975, por ante la Prefectura del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Roscio del Estado Guarico, según consta del acta de matrimonio N° 328 del año 1975, que corre agregada del folio 3 al 5 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
En cuanto a los bienes mencionados en el escrito de demanda de divorcio, se les advierte a las partes que los mismos deberán liquidarse mediante un Juicio de Liquidación y Partición de bienes adquiridos durante la Comunidad Conyugal, una vez ejecutada la presente decisión.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 88 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,







OdalisP.
Exp. No. 3115.-
Sentencia Definitiva N° 88