REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
EXPEDIENTE: 3121
DEMANDANTES: RAFAEL HERMENEGILDO SEQUERA AZCARATE y JUANA AVIDALINA LAMPER JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-3.898.408 y 3.895.722, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: REYNA A. MARTINEZ LOYO DE LAMPER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.099.134 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.688 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA Nº 107/ 2009.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Septiembre del 2.009, solicitaron los ciudadanos RAFAEL HERMENEGILDO SEQUERA AZCARATE y JUANA AVIDALINA LAMPER JIMENEZ del Tribunal se decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 11 de Abril del año 1992, por ante el Jefe Civil del Municipio Tocopero, Estado Falcón, según consta en Acta N° 06, Año 1992, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización La Sorpresa, calle La Sorpresa, calle 21, casa N° 54-34 de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asimismo alegan que antes de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas actualmente mayores de edad y manifiestan que no tienen bienes que liquidar y que se han mantenido separados de hecho desde el 12 de Abril del año 2002, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años es por lo que solicitan se declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron el 11 de Abril del año 1992.
En fecha 22-09-2009 se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 25 de Septiembre de 2009, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.
En fecha 30-09-2009 comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 10).
Se notificó al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en fecha 06 de Octubre de 2009, tal como consta al folio once (11) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RAFAEL HERMENEGILDO SEQUERA AZCARATE y JUANA AVIDALINA LAMPER JIMENEZ, ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 11 de Abril del año 1992, por ante el Jefe Civil del Municipio Tocopero, Estado Falcón, según consta en Acta de matrimonio N° 06 del Año 1992 que corre agregada al folio 2 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobres bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 107 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Exp. N° 3121.
Sentencia Definitiva N° 107
RaizaD.-
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