REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 14 de Octubre del año 2009
199º y 150º
Visto el anterior escrito presentado en fecha 09 de Octubre del 2009 y agregado en fecha 13 de Octubre del mismo año por los ciudadanos ANTONIO RAMON SANDOVAL ARTEAGA y MIRLU DEL VALLE MENDEZ NAVAS, asistidos por la abogada ANA MILET RUIZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 123.958 en su carácter de parte demandada, contentivo de contestación de demanda y llamado forzoso de un tercero a la causa, específicamente solicitan la intervención del INSTITUTO DE NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) hoy día MINISTERIO POPULAR DE LA VIVIENDA Y HABITA (BANIVIH) de conformidad con los artículos 370 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil para que se reconozca la ANULABILIDAD o NULIDAD RELATIVA por cuanto el actor incumple con la cláusula 5ta violando el CONTRATO DE ADJUDICACIÒN y se reconozca el tiempo de posesión del inmueble y FONDUR Y/O BANAVIH decida la adjudicación; este Tribunal para decidir lo peticionado observa: La pretensión principal de la causa es por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, siendo el caso que la parte demandada solicita la intervención del tercero para que se le reconozca la posesión y se decida la adjudicación por violación de la cláusula 5ta del CONTRATO DE ADJUDICACION y se reconozca la ANULABILIDAD o NULIDAD RELATIVA del referido contrato, fundamentando su petición en el articulo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”.
Ahora bien, considera quien decide que el contradictorio en la presente causa gira en torno a una supuesta relación arrendaticia existente entre las partes, que no justifica la intervención del tercero por no existir un interés igual o común en la controversia que mal podría intervenir en el contradictorio ya que no se discuten derechos del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH) en el caso de marras; en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el llamado forzoso de tercero solicitado por los ciudadanos ANTONIO RAMON SANDOVAL ARTEAGA y MIRLU DEL VALLE MENDEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 13.524.766 y 14.849.946, respectivamente, asistidos por la abogada ANAMILET RUIZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 123.958, todos de este mismo domicilio, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 102. Se dejó copia para el archivo.-
Secretaria,
OMPM/ ac
Exp. Nº 3104
Sentencia Interlocutoria N° 102.
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