REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, bajo el No.1, Tomo 16-A y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, acta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No.8, Tomo 676 Qto.
APODERADOS JUDICIALES: Dilcia Olaizola de Gubaira y David Alejandro Valles Quintero, cédulas de identidad Nos. V-3.490.562 y V-16.503.845 Ipsa Nos. 4.280 y 121.549, en su orden.
DEMANDADOS: Wilmer Rafael Pérez Abreu y Kenerma Josefina Carreño Barreto. Venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 7.911.704 y 11.884.026, respectivamente.
MOTIVO: Homologación de Desistimiento en juicio por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación.
EXPEDIENTE: 2009/8122
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
SEDE: Civil
CAPITULO I
NARRATIVA
El presente caso se inicia por pretensión por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta en fecha 17 de febrero de 2009, por los abogados, Dilcia Olaizola de Gubaira y David Alejandro Valles, cédulas de identidad Nos. 3.490.562 y 16.503.845, IPSA Nos.4.280 y 121.549, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera BANESCO Banco Universal, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, bajo el No.1, Tomo 16-A y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, acta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No.8, Tomo 676 Qto.; quien absorbió el proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA, Banco Universal, C.A. (antes Banco Unión, C.A.) instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1.946, bajo el No.93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No.12, Tomo 33-A Pro, contra los ciudadanos Wilmer Rafael Pérez Abreu y Kenerma Josefina Carreño Barreto. Venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 7.911.704 y 11.884.026, respectivamente.
Previa distribución, correspondió su conocimiento a este despacho admitiéndola en fecha 25 de febrero de 2009, ordenando el emplazamiento de los co-demandados librándose a tal fin compulsas de intimación. En la misma fecha, se decretó medida de embargo preventivo.
En fecha 20 de abril de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de este despacho y consignó el recibo y compulsas librados al co-demandado Wilmer Rafael Pérez Abreu, manifestando la imposiblidad de lograr la intimación ordenada.
En fecha 13 de mayo de 2009, la abogada Marisol Hidalgo García, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de octubre de 2009, compareció el apoderado actor abogado David Alejandro Valles, y solicitó del Tribunal se de por terminado el procedimiento, suspenda la medida cautelar decretada y la devolución de los originales contenidos en el expediente.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento constituye en nuestra legislación, un modo de autocomposición procesal que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, sin que el juez se pronuncie sobre la pretensión, de allí que puede interponerse de nuevo la pretensión, transcurrido que sea el término indicado por la ley.
Si bien, su efecto inmediato es poner fin al juicio pendiente, este efecto no comienza sino cuando el tribunal imparte la homologación, de modo que ésta funciona como un requisito de eficacia del desistimiento que hasta ese momento solo tenía eficacia entre las partes.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación del apoderado, y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Se entiende de esta forma, que los efectos de la cosa juzgada se producen respecto a la declaración de voluntad del solicitante, que equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición.
En el caso de autos, compareció el apoderado judicial de la parte intimante abogado David Alejandro Valles, a los fines de solicitar dar por terminado el procedimiento en virtud de que la parte demandada cumplió totalmente la pretensión de su representada, tal como consta en diligencia que riela al folio 33, asimismo consignó documento en donde consta la autorización expedida por la Junta Directiva de la menciona entidad mercantil para que el apoderado actor desista del procedimiento incoado por ante este tribunal.
De esta manera, se evidencia de los autos que el apoderado tiene capacidad para desistir de conformidad con las facultades conferidas según el poder que riela en autos a los folios 5 al 11, condicionando tal desistimiento a autorización concedida por la Junta Directiva de BANESCO Banco Universal, C.A, autorización que riela al folio 34. De igual manera, el presente juicio se trata de derechos que inciden en la esfera de los derechos privados en donde no se encuentran prohibidas las transacciones. Por lo tanto, cumplidos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento procesal, debe procederse a la homologación del desistimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DECISION
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al desistimiento efectuado en el juicio por Cobro de Bolívares (Intimación), interpuesto por BANESCO Banco Universal, C.A. contra los ciudadanos Wilmer Rafael Pérez Abreu y Kenerma Josefina Carreño Barreto, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 7.911.704 y 11.884.026, respectivamente; hágase entrega a la parte demandante de los originales consignados junto al libelo y déjese en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Se ordena la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 25 de febrero de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a siete (07) día del mes de octubre del año 2009. Siendo las 11:00 de la mañana. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió previas formalidades de ley, con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No. 2009/8122.
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