REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150°
DEMANDANTE: José Pastor Zerpa García, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 10.251.384, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:


DEMANDADA: Abogado Marcos José Magdaleno Rodríguez, cédula de identidad No.10.247.375, Ipsa No. 105.754.
Dominga Janeth Spinalis Quevedo, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.130.598, y de este domicilio.
MOTIVO: Perención en Juicio por Divorcio Ordinario.
EXPEDIENTE: 2009-7981.
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva.
SEDE: Civil
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 03 de julio de 2008, se admite pretensión por Divorcio mediante el procedimiento ordinario, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano José Pastor Zerpa García, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 10.251.384, y de este domicilio, asistido por el abogado Marcos José Magdaleno Ramírez, cédula de identidad No. 10.247.375, Ipsa 105.754, contra la ciudadana Dominga Janeth Spinalis Quevedo, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.130.598, y de este domicilio librándose la respectiva compulsa de citación a la demandada, así como Boleta de Notificación a la Fiscal en materia de familia.
En fecha 10 de julio de 2008, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal.
En fecha 11 de noviembre de 2008, compareció el Alguacil y consignó recibo de citación en virtud de que la parte demandante no suministro las copias necesarias para tal fin.
En fecha 19 de noviembre de 2008, compareció el demandante y otorgó poder bajo la forma de apud-acta al abogado Marcos Magdaleno, cédula de identidad No.10.247.375, Ipsa No.105.754.
En fecha 27 de abril de 2009, compareció el apoderado judicial del demandante, abogado Marcos Magdaleno y solicitó se librara nueva boleta de citación a la demandada y asimismo consigno los emolumentos para el fotocopiado de la compulsa; lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de abril de 2009.
En fecha 13 de mayo de 2009, la abogada Marisol Hidalgo García, en su carácter de Juez Temporal designada se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil dejó constancia de haberse traslado a la dirección indicada por el demandante con el fin de practicar la citación de la demandada de autos, no logrando practicar la misma.
En fecha 30 de septiembre de 2009 compareció el apoderado judicial del demandante y solicitó el desglose de la compulsa para la práctica de la citación; lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de octubre de 2009.
CAPITULO II
DE LA PERENCION BREVE
En fecha 06 de julio de 2004, mediante sentencia No. 537, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucido el problema de la perención breve. A tal efecto, consideró la Sala oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respeto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Así en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, la Sala Constitucional concluyó con respecto a la perención:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que en el presente asunto la admisión de la pretensión lo fue el 03 de julio de 2008, no cumpliendo la parte demandante con las obligaciones previstas en la ley a los fines de lograr la citación. Prueba de ello, lo constituye la diligencia del alguacil de fecha 11 de noviembre de 2008, en la que dejo constancia de que la parte interesada no había proveído las copias necesarias para gestionar la citación. Asimismo, lo prueba la diligencia del apoderado judicial del demandante de fecha 27 de abril de 2009, cuando manifiesta que consigna los emolumentos para la práctica de la citación.
Así las cosas, es evidente que al momento en que el apoderado actor consigno los gastos relativos al fotocopiado de los instrumentos necesarios para la citación, ya había transcurrido con creces el lapso para que operara la perención breve en la presente causa, sin que pueda considerarse como convalidables ninguna de las actuaciones posteriores a la ocurrencia de la perención, pues como bien lo indica la doctrina de la Sala Constitucional ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidarse por acto posterior alguno.
De tal manera, que bajo los criterios jurisprudenciales antes citados no hay duda que en el caso de autos se configuró la perención breve, no pudiendo este Tribunal realizar una interpretación distinta sobre la doctrina que al respecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el Juicio por Divorcio Ordinario seguido por el ciudadano José Pastor Zerpa García, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 10.251.384, y de este domicilio, contra la ciudadana Dominga Janeth Spinalis Quevedo, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.130.598, y de este domicilio. Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 PM). . Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

Exp. No. 2008-7981
Civil.