REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE PAEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.950.414, debidamente asistido por el abogado MARCOS MAGDALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.754.
DEMANDADA: YULIANA LORELEY FERNANDEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.479.839.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N°: 16.514.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PAEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.950.414, debidamente asistido por el abogado MARCOS MAGDALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.754, contra la ciudadana YULIANA LORELEY FERNANDEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.479.839, de este domicilio.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30/09/2009, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 01/10/2009 (f.6), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios establecidos en la ley, de la manera y con las formalidades reguladas el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a las 11:00 de la mañana y de igual manera para el acto de contestación a la demanda, y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en Materia de Familia, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Vista y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
I
El articulo 271 del Código de Procedimiento Civil expresa:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.




II
Ahora bien, por notoriedad judicial se observa que las mismas partes y con el mismo objeto, intentan una acción de Divorcio que se siguió por ante este Despacho según expediente N° 16.490, el cual culminó por Sentencia de Perención en fecha 11/06/2009, decretada conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (fls.9 y 10).
En consecuencia, conforme a la norma supra transcrita las partes debieron esperar noventa (90) días para intentar de nuevo la presente acción, y haciendo caso omiso a ello, el ciudadano LUIS ENRIQUE PAEZ PATIÑO, inició el presente procedimiento en fecha 30/09/2009, habiendo transcurrido setenta y un (71) días, de los noventa (90) de suspensión que indica expresamente el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; admitiéndose dicha acción, en evidente contradicción con el contenido del artículo 341 ejusdem, existiendo norma legal expresa de Inadmisión de la acción.
En función de ello, y de la obligación de corregir las fallas que vician el procedimiento, tal como así resulta imperativo del contenido de los artículos 334 constitucional, y 14, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho deja sin efecto legal alguno el auto de admisión de fecha 01/10/2009, declarándolo nulo de nulidad absoluta por contrariar norma legal expresa contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del ejusdem, declara la inadmisibilidad de la presente acción y, ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.




En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.



















REPH/lpr.