REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTES SOLICITANTES: ANGELA COROMOTO ARRAEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.442.824, de este domicilio, asistida por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO RAFAEL MIGUEL ARRAEZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.251.723.
EXPEDIENTE: O.A. 082/05.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud interpuesta por la ciudadana ANGELA COROMOTO ARRAEZ SIVIRA, asistida por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, por SOLICITUD DE INTERDICCIÓN del ciudadano RAFAEL MIGUEL ARRAEZ SIVIRA, todos arriba identificados.
Presentada la solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30/04/2003, quien era el Tribunal distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 05/05/2003 (F. 9 al 12), este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho el presente asunto; y ordeno la notificación del ciudadano RAFAEL MIGUEL ARRAEZ SIVIRA, para ser interrogado por el ciudadano Juez; y la de cuatro (04) parientes o amigos, conforme a lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil. Igualmente se ordenó oficiar a los Médicos Forenses del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.-
En fecha 13/05/2003 (F. 13 y 14) compareció el ciudadano INDALECIO DIAZ, alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consigno Boleta de Notificación del Ciudadano RAFAEL MIGUEL ARRAEZ SIVIRA, donde se evidencia que el mencionado ciudadano estampo sus huellas dactilares, por manifestar no saber firmar.
En fecha 19/05/2003 (F. 15), día y hora fijados para la comparecencia del interdictado, ciudadano RAFAEL MIGUEL ARRAEZ SIVIRA, quien estando presente en la sala de este Tribunal, paso a declarar el interrogatorio hecho por el ciudadano Juez.-
En fecha 19/05/2003 (F. 16), este Tribunal dictó auto fijando para el quinto (5to) día de despacho siguiente a este, para la comparecencia de los ciudadanos RAFAEL RAMON ARRAEZ KNUTH Y CARMEN JOSEFINA SIVIRA, a fin de que se le s tomen las declaraciones pertinentes al caso.
Siendo la oportunidad de la comparecencia y delca4aciones de los testigos ciudadanos RAFAEL RAMON ARRAEZ KNUTH Y CARMEN JOSEFINA SIVIRA, quienes comparecieron al interrogatorio que les fue formulado por el ciudadano Juez en sus condiciones de familiares (F. 17 y 18).-
En fecha 11/03/2008 (F. 19) se aboco al conocimiento de la presente solicitud el Juez Titular Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.-

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:

“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”


II

Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Ahora bien, desde la fecha 26/05/2003, donde se le tomo declaración a la ciudadana CARMEN JOSEFINA SIVIRA y; hasta la presente fecha transcurrió por ante éste Tribunal Seis (6) años, Cuatro (4) meses y Veinticuatro (24) días, sin que la parte solicitante haya instado el proceso
CUARTO: Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por la ciudadana ANGELA COROMOTO ARRAEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.442.824, de este domicilio, asistida por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305 por INTERDICCIÓN del ciudadano RAFAEL MIGUEL ARRAEZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.251.723.
Notifíquese a la ciudadana ANGELA COROMOTO ARRAEZ SIVIRA, con domicilio procesal en la Avenida Juan Crisóstomo falcón, Edificio Centro Profesional Puerto Cabello, Primer Piso Oficina 3, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, agregándose un original al expediente; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte actora de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.















REPH/Mileidis