Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.
SOLICITANTE: HAIDEE JOSEPH CAMACHO ORELLANA, titular de la cédula de identidad No.: V-13.132.093 y domiciliada en el Municipio Carlos Arvelo.
ABOGADA ASISTENTE: YAZMIN LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 105.605 y de este domicilio.
Motivo: DIVORCIO 185-A
Sentencia: INTERLOCUTORIA
Expediente número: 2984
Por distribución del Juzgado Distribuidor de Municipios, de fecha 13 de Abril de 2009, la ciudadana HAIDEE JOSEPH CAMACHO ORELLANA, titular de la cédula de identidad No.: 13.132.093, y de domiciliada en el Municipio Carlos Arvelo, debidamente asistida por la Abogada YAZMIN LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 105.605, interpuso solicitud de DIVORCIO fundada en el especialísimo procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 07 de Mayo de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el Nº 2984, nomenclatura interna de este Juzgado. Ahora bien, tal como se desprende del escrito de solicitud, la ciudadana HAIDEE JOSEPH CAMACHO ORELLANA, ut supra identificada, manifestó que su domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Carlos Arvelo, tal como se transcribe en la siguiente forma: (sic)…”Contraje matrimonio civil con el ciudadano NELSON RAMON CABRERA PIÑANGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.248.980, domiciliado en la Urbanización José Rafael Pocaterra, manzana 36, ejido II, Municipio Libertador, Estado Carabobo y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua el día 18 de Diciembre de 1998, tal y como se evidencia de la copia certificada de la Partida de matrimonio que acompaño marcada “A” al presente escrito. Fijamos nuestra residencia en la calle El Progreso, casa sin número, frente a C.A.D.A.F.E., Central Tacarigua, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo…” (Sic); razón por la cual hace forzoso para este Juzgador declarar la incompetencia en razón del territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza “Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Es por ello que de conforme a lo antes expuesto y de los motivos que de ello se evidencia en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha acción, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:50 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaría, se libro oficio Nº 4420-454-09, al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo. Líbrese oficio.
La Secretaria Titular,
JGRG/gph
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