REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7345

DEMANDANTE: GIANCARLOS ROSSODIVITA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.752.054, mediante sus Apoderados Judiciales, ANDRÉS ROMERO RODRÍGUEZ Y YORAXI MONTENEGRO MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº (s) 62.043 y 102.573, respectivamente.
DEMANDADA: MARILENA ASENCIÓN ROMERO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.150.845 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA

CAPITULO I:
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2009, por el ciudadano GIANCARLOS ROSSODIVITA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.752.054, mediante sus Apoderados Judiciales, ANDRÉS ROMERO RODRÍGUEZ Y YORAXI MONTENEGRO MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº (s) 62.043 y 102.573, respectivamente, contra la ciudadana MARILENA ASENCIÓN ROMERO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.150.845 y de este domicilio, por Desalojo. (Folios 01 al 18)
En fecha 12 de febrero de 2009, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 19)
En fecha 13 de febrero de 2009, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 20)
En fecha 18 de febrero de 2009, la parte actora solicitó la citación de la demandada, y la habilitación del Alguacil para practicarla. (Folio 21)
En fecha 20 de febrero de 2009, mediante auto acuerda librar compulsa y se acordó la habilitación del tiempo para la práctica de la citación. (Folio 22)
En fecha 11 de marzo de 2009, la parte actora solicitó la entrega de la compulsa para gestionar la citación por medio de otro Alguacil. (Folio 23)
En fecha 13 de marzo de 2009, el Tribunal acordó librar nueva compulsa y entregársela a la parte actora. (Folio 24)
En fecha 06 de abril de 2009, la parte actora consignó las resultas efectuadas por el Tribunal Quinto de Municipios de esta Circunscripción Judicial y por el Alguacil de dicho Tribunal; y en fecha 07 de abril de 2009, el Juzgado las agregó a los autos. (Folios 25 al 38)
En fecha 14 de abril de 2009, la ciudadana MARILENA ROMERO, parte demandada, Asistida por la Abogado CARMEN ZARATE, presentó escrito oponiendo cuestiones previas. (Folios 39 al 52)
En fecha 20 de abril de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 53 al 54)
En fecha 22 de abril de 2009, la ciudadana MARILENA ROMERO, parte demandada, Asistida por la Abogado CARMEN ZARATE, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 55 al 138)
En fecha 27 de Abril de 2009, el Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 139).
En fecha 28 de abril de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 140 al 169)
En fecha 29 de abril de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas en el capitulo primero del escrito y con respecto al segundo capitulo se pronunció por auto y en cuaderno separado. (Folio 170)
En fecha 07 de mayo de 2009, la parte actora consignó escrito de informe. (Folio 171)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

A.- DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
a.- Que el ciudadano Marco Antonio Rossodivita Gontscharow, hermano de su poderdante, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Miguel Hernández Briceño, por un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en la Urbanización Michelena, calle 91-A, signado con el N° 90-134 de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo; dicho inmueble le pertenece a la Sucesión Rossodivita.
b.- Que dicho contrato era por un monto de ciento cincuenta mil bolívares mensuales, actualmente es de Bs. 200 y tenía una duración de un (1) año, prorrogable, a menos que una de las partes notificara con por lo menos cuarenta (40) días de anticipación a la otra parte, su deseo de no prorrogar dicho contrato.
c.- Que en fecha 30-10-2002, se estableció mediante comunicación, en la cual se le informaba al arrendatario que a partir del 16-08-2003, el arrendador no renovaría el contrato, entre otras cosas porque uno de sus hermanos necesitaba habitar el inmueble arrendado, el arrendatario, no solo estuvo de acuerdo sino que firmó la notificación y él mismo le puso la fecha en que la recibió.
d.- Que el arrendatario no entregó el inmueble en el momento en que debió hacerlo, sino que siguió en posesión del inmueble convirtiéndose el contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado.
e.- Que en abril de 2008 el arrendatario Miguel Hernández falleció y quedó en el inmueble, su viuda MARILENA ASENCIÓN ROMERO DE HERNÁNDEZ, como la nueva arrendataria, a quien el nuevo arrendador (nuestro poderdante) en el mes de mayo de 2008 por medio de su hermano ALEXANDER ROSSODIVITA, le informó que debía entregar el inmueble en diciembre 2008, porque lo necesitaba para vivir, pero es el caso que ha terminado Enero 2009 y la arrendataria, se niega a entregar el inmueble, a pesar de la necesidad que tiene nuestro poderdante de habitarlo.
f.- Que proceden a demandar a la ciudadana MARILENA ASENCIÓN ROMERO DE HERNÁNDEZ, por desalojo por la causal establecida en el artículo 34 ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la necesidad que tiene el propietario (nuestro poderdante) en habitar el inmueble alquilado.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Opuso la falta de legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
b.- Que es cierto que en fecha 09-08-2000, mi difunto esposo ciudadano Miguel Ramón Hernández, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Marco Antonio Rossodivita, por un inmueble constituido por una casa de la plena propiedad de la ciudadana Luisella Ferrara De Michelle De Rossodivita, abuela del ciudadano Marco Antonio Rossodivita Gontscharow.
c.- Que en fecha 22-10-2007, recibió su esposo una correspondencia firmada por el ciudadano Marco Antonio Rossodivita, arrendador del inmueble, manifestándole que la propiedad que mantenía alquilada pasó a ser propiedad de la Sucesión de la ciudadana Luisella Ferrara de Rosodivita.
d.- Que los ciudadanos GIANCARLOS y ALEXANDER ROSSODIVITA, eran los encargados de cobrar los alquileres, los cuales en un mes lo cobraba uno y en otro mes lo cobraba el otro, quienes les dieron lo números de cuenta personales a su esposo para que le mismo depositara los cánones de arrendamiento en la forma indicada, hasta la fecha de su fallecimiento 14 de abril de 2008, y es por lo que asumo la responsabilidad de las cláusulas del contrato vigente.
e.- Que solicitó la asesoría jurídica de un profesional del derecho, y le comentó la manera en que su esposo pagaba los cánones de arrendamiento, y me indicó que no podía seguir depositando de esa manera, y cuando trató de comunicarse con algún miembro de la sucesión, el ciudadano GIANCARLOS ROSSODIVITA le dijo que abandonara su casa de manera inmediata, por lo que decidió acudir por ante el Juzgado Quinto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, a fin de consignar el canon correspondiente al mes de Julio de 2008, ya que había pagado el canon hasta el 15 de junio de 2008.

CAPITULO III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS


En virtud de lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “…la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.
Con respecto a la primera, este Tribunal entiende que la referida cuestión previa radica en el hecho de que la persona que funge como parte actora es copropietario del inmueble objeto de la relación locativa, habida consideración de que forma parte de la sucesión de la De Cujus LUISELLA FERRARA DE MICHELLE DE ROSSODIVITA, condición que está exenta de prueba ya que no es un hecho controvertido entre las partes, y que su ilegitimidad surge porque es la sucesión quien debió plantear la demanda, y no uno de los copropietarios.
Al respecto el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a contradecir la cuestión previa en la oportunidad de promover pruebas dado que por la naturaleza del procedimiento breve con las modificaciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se prevé que las cuestiones previas sean resueltas en la oportunidad prevista para dictar sentencia definitiva, y por ende no existe una incidencia que una vez decidida se pueda pasar a la otra fase del procedimiento, invocando al respecto el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá además presentarse sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
Ahora bien, el problema se suscita en determinar si solo el ciudadano GIANCARLOS ROSSODIVITA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.752.054 podía presentarse al proceso, o si era necesaria la comparecencia del resto de los comuneros que integran la sucesión. En ese sentido, cabe destacar que es cierto lo afirmado por el apoderado judicial de la parte actora en el sentido de que cualquiera de los coherederos o comuneros podían presentarse al proceso sin poder para ejercer su representación por ser un asunto relativo a la administración de un bien que es propiedad de la sucesión y por ende tienen comunidad de derechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil, pero no lo señaló así de manera expresa y positiva.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en el Expediente Nº AA20-C-2005-000429, señaló lo siguiente:

”…Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. c/ Pedro Gerardo Medina Carrillo y otro, estableció que “...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”.
Asimismo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala dejó establecido que:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”
Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, Carmen Elena Olavarría de Palenzona, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación.”.

Es decir, siguiendo la orientación jurisprudencial antes citada era de impretermitible cumplimiento que el ciudadano el ciudadano GIANCARLOS ROSSODIVITA VENTURA, antes identificado, se presentara en el proceso invocando además de su condición de heredero y comunero, que lo hacía en representación de los otros miembros de la comunidad producto de la herencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que la aludida representación no surge de manera espontánea; razón por la cual, este Tribunal concluye que la referida cuestión previa debe ser declarada CON LUGAR. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede a la parte actora un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión para que subsane o no el defecto de forma invocado de conformidad con lo establecido en los artículos 350, 354 y 886 del Código de Procedimiento Civil, y de producirse el primero de los casos el tribunal determinará la validez de dicho acto, a los fines de poder entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 09 de octubre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA

MMG/mr/maura.-