REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Octubre de 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 7573


SOLICITANTE: ISNER COROMOTO PACHECO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.065.

ABOGADO ASISTENTE: XIOMARA MORALES, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.490.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

TIPO DE SENTENCIA: CON LUGAR LA SOLICITUD (Definitiva)


CAPITULO I

DE LA PARTE NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana ISNER COROMOTO PACHECO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.065, debidamente asistida por la abogado en ejercicio XIOMARA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.490. (Folios 01 al 09).
En fecha 04 de agosto de 2009, se ordeno dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 10)
En fecha 07 de agosto de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó librar boleta y copia certificada de la solicitud al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondientes. (Folio 11)
En fecha 30 de septiembre de 2.009, la ciudadana ISNER COROMOTO PACHECO, asistida por la Abogado XIOMARA MORALES, identificadas en autos, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que se librara la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público; y en fecha 02 de octubre de 2009, el Tribunal mediante auto, ordenó la notificación del Fiscal. (Folios 12 al 14)
En fecha 20 de octubre de 2009, el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Folio 15)

CAPITULO II

DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante, se refiere a que en su Acta de Matrimonio, se asentó su primer nombre como: “YSMER” siendo lo correcto: “ISNER” y para demostrarlo consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:

PRIMERO: Que la ciudadana ISNER COROMOTO PACHECO DE RUIZ, consignó la copia certificada del Acta de Matrimonio a corregir, igualmente, produjo original de su Partida de Nacimiento y copia simple de su cédula de identidad. Elementos estos, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que dicha ciudadana contrajo matrimonio en fecha 13-08-1975 con el ciudadano GUSTAVO EDUARDO RUIZ BISAMON, y que la solicitante ciudadana ya mencionada se llama “ISNER COROMOTO PACHECO DE RUIZ”.

SEGUNDO: Que se demostró la existencia del error denunciado, y al no haber oposición por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, es procedente conforme a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará este Tribunal enseguida. Así se declara y decide.
CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN

Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:

PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.

SEGUNDO: Que con las probanzas aportadas la solicitante ciudadana la ciudadana ISNER COROMOTO PACHECO DE RUIZ, efectivamente demostró, que su correcto y verdadero nombre es la ciudadana ISNER COROMOTO PACHECO DE RUIZ, motivo por el cual, este Tribunal, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de la ciudadana ISNER COROMOTO PACHECO DE RUIZ, inserta en el año 1.975, bajo el Nº 270, Tomo I, a fin de que donde se encuentra asentado su primer nombre como: “YSMER COROMOTO PACHECO VISAMONT”, debe asentarse como: “ISNER COROMOTO PACHECO VISAMONT”, que es lo correcto y verdadero. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los días 28 días del mes de octubre de dos mil nueve.- años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
MMG/mr/mr