REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7637
DEMANDANTE: TITO JOSE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.516.275, y de este domicilio, asistido por los Abogados CARMEN SALAZAR y RUBEN C. ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.713 y 122.146 respectivamente.
DEMANDADO: TUNOLY FUENMAYOR QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.754.587 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA (Con Lugar)
CAPITULO I

La presente demanda, se inicia en fecha 28 de Septiembre de 2009, intentada por el ciudadano: TITO JOSE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.516.275, y de este domicilio, asistido por los Abogados CARMEN SALAZAR y RUBEN ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 34.713 y 122.146 respectivamente, y de este domicilio, en contra de la ciudadana: TUNOLY FUENMAYOR QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.754.587 y de este domicilio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector 4, N° 62, Manzana C-7, Municipio San Diego del Estado Carabobo. Se acompaña al libelo, copia simple del documento de propiedad del inmueble marcado “A” y copia simple del contrato de arrendamiento marcado “B”. (Folios 1 al 09).
El día 02 de Octubre de 2009, el Tribunal admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. (Folio 12)
Como consecuencia de la demanda instaurada la parte accionante, solicitó que se decreten medidas preventivas de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, o, el que se encuentra ocupado por la parte demandada.
El día 07 de octubre de 2009, comparece el ciudadano: TITO JOSE BOLIVAR, antes identificado y asistido por la Abogado CARMEN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado N° 34.713, le confiere Poder Apud – Acta a la mencionada abogado y al abogado RUBEN CELESTINO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 122.146, teniéndose como partes en el presente juicio a los referidos abogado, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009.-
El día 08 de Octubre de 2009, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal da cuenta de haber practicado la citación personal de la demandada quien recibió la compulsa y firmo el recibo. (Folio 15 al 16)
En fecha 16 de Octubre de 2009, comparecen los abogados actores y consignan escrito donde promovió de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 19 de Octubre de 2009, señalando entre otras cosas que la demandada no dio contestación a la demanda por lo que operó la confesión ficta en esta causa. (Folios 17 al 19)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION

Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESION FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demanda no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:

1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.


Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 02 de Octubre de 2009, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Eiusdem. Así se declara y decide.

CAPITULO III

DECISION

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano: TITO JOSE BOLIVAR, mediante sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicios CARMEN SALAZAR y RUBEN C. ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 34.713 y 122.146 respectivamente, contra la ciudadana TUNOLY FUENMAYOR QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.754.587, y consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: Se ordena la Entrega Material del inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector 4, Numero 62, Manzana C-7, Municipio San Diego del Estado Carabobo, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos; TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, (Bs.F. 26.400,00), por concepto de indemnización equivalentes a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados desde el mes de Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009, a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F 2.400,00) mensuales, mas los que se generen hasta la entrega definitiva del mismo. Igualmente se condena al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.264,00); por concepto de intereses calculados en la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 24,00), correspondientes al uno por ciento (1%) mensual, mas los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. Montos que sumados en total ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 26.664,00); CUARTO: Con respecto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente ya que es un hecho público y notorio la situación económica actual y su repercusión en la fluctuación de los índices inflacionarios, razón por la cual y en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se hagan los cálculos para determinar el monto de la condena, en consecuencia la suma que deberá ser objeto de la indexación es la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.400,00), tomando como fecha el 28 de Septiembre de 2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Para efectuar el cálculo se tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de producto al consumidor (tablas I.P.C.) y QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 30 de octubre de 2009.-

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 09:30 a.m.-


LA SECRETARIA,








MMG/rem.-