REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7529

DEMANDANTE: ABG. KELY YAQUELY MACHADO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.025.372, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.771, en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano: JORGE LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.405.567 y de este domicilio.-
DEMANDADO: CARMEN DE LA CRUZ DE ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.137.554 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)

CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 13 de Julio de 2009, por la Abogado KELY YAQUELY MACHADO GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.771, en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.405.567 y de este domicilio, por Cobro de Bolívares (Intimación) contra la ciudadana: CARMEN LA CRUZ DE ALMAO. (Folios 01 al 05).
En fecha 16 de Julio de 2009, este juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó la intimación de la ciudadana CARMEN LA CRUZ DE ALMAO, antes identificada, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, así mismo se apertura el cuaderno de medidas y se decreta medida preventiva de embargo, librándose el despacho correspondiente con oficio al Juzgado Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial. (Folio 6 del cuaderno principal y 2 al 4 del cuaderno de medidas).
En fecha 23 de Julio de 2009, comparece la parte actora y solicita la citación de la parte demandada, consignando la dirección y los emolumentos. (Folio 07).
En fecha 28 de Julio de 2009, el tribunal dicto auto mediante el cual acuerda de conformidad la intimación de la ciudadana CARMEN LA CRUZ DE ALMAO, librándose la compulsa respectiva (Folio 08).
En fecha 31 de Julio de 2009, el alguacil del Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a practicar la intimación de la ciudadana: CARMEN LA CRUZ DE ALMAO, quién una vez impuesta del motivo de su visita y habiendo recibido la compulsa se negó a firmar el recibo. (Folio 09 Vto.).
En fecha 03 de Agosto de 2009, la Abogado KELY MACHADO GÁMEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.771, y solicita el complemento de la citación de la demandada de autos. (Folio 11).
En fecha 04 de Agosto de 2009, el tribunal acuerda de conformidad lo solicitado por la parte actora y libra boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12)
En fecha 11 de Agosto de 2009, comparece la secretaria accidental de este Juzgado y deja constancia que práctico la notificación de la parte demandada, dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 Eiusdem. (Folio 14)
En fecha 25 de Septiembre de 2009, comparece la ciudadana: CARMEN LA CRUZ DE ALMAO, parte demandada asistida por la Abogado en ejercicio GELU POTOTSKY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.341 y presenta escrito de oposición a la intimación conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole en esta misma fecha Poder Apud Acta a la referida abogado y al abogado y UBALDO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.427, quienes son tomados como parte del presente Juicio por el Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2009. (Folios 15 y 17)
En fecha 07 de octubre de 2009, vencido como se encuentra el lapso establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto el tribunal ordena la continuación de la presente causa por el Procedimiento Breve de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cuantía. (Folio 18)
En fecha 13 de Octubre de 2009, la parte actora presenta escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitido por el tribunal en fecha 15 de Octubre de 2009 (Folios 19 al 21)
En fecha 15 de octubre de 2009, comparece la parte demandada y presenta escrito de Promoción de Pruebas con recaudos anexos, siendo admitido por el tribunal en fecha 19 de octubre de 2009. (Folios 22 al 37)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES


1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
A.- Que su representado es portador de una (01) letra de cambio, instrumento en el cual se fundamenta la pretensión, la cual fue endosada para su cobro judicial y llena los extremos exigidos en el articulo 410 del Código de Comercio Venezolano vigente.
B.- Que la denominación única de cambio menciona expresamente que es a la orden. Contiene pura y simple de pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 20.000,00) o TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (364 U.T.)
C.- Que el nombre del Librado Aceptante, es la ciudadana: CARMEN LA CRUZ DE ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.137.554 y tiene como dirección Valencia, Estado Carabobo, asimismo se indica que su valor es Entendido y menciona el nombre de JORGE LUIS MARTINEZ, a cuya orden debió hacerse el pago de la cambial, la misma fue emitida en la ciudad de Valencia el diecisiete (17) de enero de 2008, signada con el N° 1 y el vencimiento se pactó a 60 días.
D.-. Que al vencimiento de la letra de cambio le fue presentada a su cobro a la obligada, siendo las gestiones de cobro infructuosas y después de haber agotado la vía extrajudicial con la deudora, es por lo que ocurre a demandarla por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento de Intimación y pide al tribunal decrete la Intimación de la Ciudadana: CARMEN LA CRUZ ALMAO, para que dentro de los diez (10) días apercibida de ejecución pague o a ello sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente: 1) Cancelar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 20.000,00) monto del referido instrumento cambiario objeto de la presente demanda; 2) Los intereses que produzca la citada suma hasta su definitiva cancelación, calculados al cinco por ciento (5%) anual del monto de la referida letra de cambio; 3) En pagar las costas y costos que se generen en el presente juicio, así como los honorarios de los abogados y 4) En caso de oposición a la intimación solicito que las sumas antes indicadas sean indexadas o se les aplique la corrección monetaria, todo de conformidad con lo pautado en los articulo 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

Este Tribunal observa que una vez notificada la ciudadana CARMEN LA CRUZ DE ALMAO, comparece ante este Despacho a los fines de ejercer oposición a la intimación que se le hiciera al pago; por lo que con este acto se entiende emplazada para dar contestación a la demanda por cobro de bolívares intentada en su contra por la ciudadana KELY YAQUELY MACHADO GAMEZ; evidenciándose que vencido el lapso legal establecido para ello la parte accionada no presentó escrito de contestación alguno, quedando el proceso abierto a pruebas ordenándose su continuación por el procedimiento breve en virtud de la cuantía.

CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO: Con respecto al Título-Valor letra de cambio cursante al folio 3, este tribunal por cuanto no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que la parte actora es su tenedor y que la misma fue girada en esta ciudad de Valencia, el diecisiete (17) de enero de 2008, signada con el N° 1 y el vencimiento se pactó a 60 días, librada por la parte actora y firmada por ella, y para ser pagada a ésta última como beneficiaria. Así mismo, fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado ciudadana CARMEN LA CRUZ DE ALMAO, antes identificada, en su carácter de parte demandada, en la fecha de su vencimiento, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 410 del Código de Comercio. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a las documentales privadas, cursantes a los folios 27 al 36, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandante en su oportunidad legal, no las valora por cuanto emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fue ratificada para su valoración. Ello aunado a que estas documentales aún cuando se expiden a nombre de la demandada, no aparecen suscritas por la demandante ni consta que quien las suscribe haya estado autorizada por ésta, por lo que no pueden imputársele las obligaciones de pago o recepción de dinero en ellas contenidas, de manera que la parte demandada presenta unas documentales que de una forma u otra generan una prueba que pudiera haber sido elaborada por ella misma, produciendo en consecuencia la ineficacia de lo que con ella se pretende probar, de allí que carece de valor probatorio lo que de dichas pruebas pudiera emanar; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES

Vista la pretensión de la parte actora y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:

PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Sobre la base de lo expuesto y probada la validez del instrumento cambiario, se hace necesario citar las consideraciones doctrinales de MÁRMOL MARQUIS, Hugo: Fundamentos de Derecho Mercantil, Títulos-Valores, Pág. 17 y siguientes), en cuanto a las múltiples relaciones o vínculos jurídicos contemporáneos señalando al respecto que:
“...se manejan cotidianamente documentos de reconocimiento y títulos referidos a derecho patrimoniales. Los primeros tienen como función primordial la de suministrar una prueba de identidad (cédulas de identidad, pasaportes), y, en algunos casos comprobar que la persona que identifica está capacitada para determinada prestación, función u oficio (licencia de conducir, carnet  identificatorio de un club social, porte de armas). A veces, inclusive, el titular que se identifica con el documento obtiene algún servicio con valor económico, como por ejemplo un crédito, pero el documento mismo no le da ese derecho sino que sólo demuestra que la persona a quien identifica puede gozar de la prerrogativa correspondiente si ha cumplido o si cumple con determinados requisitos adicionales. Es el caso del miembro de una cooperativa, quien, identificado como tal por la constancia que a tal efecto se le ha suministrado, podrá utilizar los servicios de la sociedad siempre que esté solvente con sus obligaciones para con ella.
Los títulos referidos a derechos patrimoniales pueden servir para probar la titularidad del derecho, o además, para que el derecho nazca, o además, para que pueda ser ejercido y transferido. Son respectivamente, los documentos probatorios, los constitutivos, y los títulos valores...
Los títulos valores son documentos cuya tenencia legítima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen, y que se describen de manera literal en los mismos...
El título-valor presenta los siguientes caracteres:
a.- Incorporación: En el sentido de que en todo título-valor se presenta la  incorporación  de un derecho al documento, la cual plantea consecuencias tan definitivas que el derecho no puede ser ejercido ni transferido independientemente del papel. En función de esta  incorporación  se infiere que: (1) el derecho nacido del documento se adquiere mediante la adquisición de un derecho sobre el documento; (2) con la transferencia del documento se transfiere necesariamente el derecho; (3) sin la presentación del documento no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación; (4) la destrucción del documento comporta la pérdida del derecho; (5) no cabe prenda, secuestro o embargo del derecho, si no se ejerce la medida sobre el título (MESSINEO).
b.- Literalidad: En virtud de ello, lo que está escrito en un título-valor se reputa cierto sin posibilidad de prueba en contrario. No cabe, por ejemplo, ninguna clase de verificación para sostener que hay errores en la denominación del titular, o en el monto a pagar o en el nombre del deudor; cuando se comete alguna equivocación en la creación del título, la misma deberá ser corregida o el documento habrá de ser sustituido por otro. Porque ni siquiera la confesión de las partes bastará para desvirtuar el texto que allí se exhibe.
La regla comporta, no obstante, una excepción expresa. La establece el Art. 127 in fine Cód. Comercio, cuando señala que la fecha de los efectos de comercio a la orden se tiene por cierta hasta prueba en contrario.
c.- Abstracción: Entendiendo por ella, que el título-valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características.
La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo. Implica también que cualquier mención extraña a las requeridas por la ley carecerá de efectos para alterar la esencia misma del título, aunque evidentemente, podrán conservar todo su valor entre las partes que la aceptaron.
Como consecuencia de la abstracción, la tenencia legítima del título faculta por si misma para el ejercicio de los derechos, sin que le sea preciso demostrar al acreedor la existencia de las relaciones jurídicas previas que lo hayan hecho titular y sin que se le exija al deudor la realización de comprobaciones en ese sentido para entenderlo válidamente liberado mediante su pago. La legitimación por la posesión ha sido a veces elevada al rango de característica autónoma (por ejemplo, BROSETA). Sin embargo, su valor no es absoluto, ya que, como mínimo, siempre es posible plantearse dudas, no en lo concerniente a la cesión de los derechos incorporados, pero sí en lo que respecta a la validez de los traspasos del instrumento: de allí por ejemplo, que no pueda ejercer los derechos derivados del título a la orden quien no logre justificarlos por una serie no interrumpida de endosos (Cód. Comercio, Art. 424 encabezamiento); y de allí también que el que paga el vencimiento no quede liberado si de su parte hubo dolo o culpa (Cód. Comercio, Art. 448, Ap.2).
d.- Falta de Novación: En el sentido de que al momento de suscribir un título-valor, como regla general, no se está pagando una deuda previa y creando a cambio de ella una obligación nueva, sino solamente, se está suministrando al acreedor un título negociable que le facilite el traspaso y el cobro de la deuda primitiva . En función de ello, es dable hablar en lo adelante de una obligación fundamental, llamada así la deuda previa que sobrevive, y de una obligación cartular –término que preferimos al cartáceo de Broseta o al  documental de Uría- identificada de tal manera la que resulta del derecho incorporado al título.
e.- Autonomía: Esta característica se refiere tanto al contenido de la obligación de cada firmante como a las posibilidades de ejercicio del acreedor. Para los primeros, sus obligaciones son totales y principales, con prescindencia de lo que pueda ocurrir respecto de los otros obligados.
f.- Negociabilidad: La negociabilidad del título-valor constituye precisamente la razón fundamental de su existencia”.


Con respecto al Título-Valor Letra de cambio, conforme a las disposiciones del Artículo 410 del Código de Comercio, enumera los requisitos formales de la letra de cambio, en la forma siguiente:

“1.- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.- El nombre del que debe pagar (librado).
4.- Indicación de la fecha de vencimiento.
5.- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.- La firma del que gira la letra (librador).”

Por todo lo anterior este tribunal considera que habiéndose demostrado completamente la validez del documento fundamental o letra de cambio que sirve como fundamento de la pretensión de la actora, llenando esta a su vez todos los requisitos exigidos en las disposiciones legales del Código de Comercio, se observa que la misma fue girada en esta ciudad de Valencia, el diecisiete (17) de enero de 2008, signada con el N° 1 y el vencimiento se pactó a 60 días, librada por la parte actora y firmada por ella, y para ser pagada a ésta última como beneficiaria. Así mismo, fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado ciudadana CARMEN LA CRUZ DE ALMAO, antes identificada, en su carácter de parte demandada, en la fecha de su vencimiento, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), este tribunal observa que todos los requisitos formales necesarios para constituir esa letra de cambio se encuentran cumplidos, es claro entonces que la parte demandada no demostró el pago total o parcial de esa obligación valida, lo cual era su carga de alegación y probanza de la cual no se desembarazó por la distribución del onis probandum, forzoso es para este tribunal declarar que las pretensiones de la parte actora manifestadas en su demanda deban ser declaradas procedentes, es decir, la mencionada cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de capital de la cambial insoluta, más la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.613,74) por concepto de intereses moratorios a la rata legal y a la tasa del 05 % anual, calculados a partir del vencimiento de la cambial, es decir, 18 de marzo de 2008 hasta el día de hoy, calculado así: El 05 % anual de Bs. 20.000,00 son Bs. 1.000,00; lo cual equivale a Bs. 83,33 mensual y Bs. 2,77 diarios, que al haber transcurrido 19 meses y 11 días, hasta la fecha de hoy lo adeudado por concepto de capital e intereses legales moratorios la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.21.613,74) y condenar a la accionada al pago de dichas cantidades con la indexación demandada por ser esta procedente y las costas procesales; así lo declarará este tribunal en forma positiva y expresa enseguida. Y así se declara y decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la Abogado KELY YAQUELY MACHADO GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.771, en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.405.567 y de este domicilio, por Cobro de Bolívares (Intimación) contra la ciudadana: CARMEN LA CRUZ DE ALMAO.
Consecuentemente se condena a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.21.613,74) que comprende:
1) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de capital de la cambial insoluta;
2) La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.613,74) por concepto de intereses moratorios a la rata legal y a la tasa del 05 % anual, calculados a partir del 18 de marzo de 2008 hasta el día de hoy y;
3) La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a la mencionada rata y tasa legal, a partir del día de hoy hasta el definitivo pago del capital mencionado.
Con respecto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente ya que es un hecho público y notorio la situación económica actual y su repercusión en la fluctuación de los índices inflacionarios, razón por la cual y en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se hagan los cálculos para determinar el monto de la condena, en consecuencia la suma que deberá ser objeto de la indexación es el monto del capital adeudado, tomando como fecha el 13 de julio de 2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Para efectuar el cálculo se tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice nacional de precios al consumidor (tablas I.N.P.C.).
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la pretensión principal, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 29 de octubre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIEL ROMERO
MMG/MR/rem.-