REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7423
DEMANDANTE: Abogadas GLADYS JANETH HIDALGO LEON y/o LOIRA MONAGAS TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.098.183 y V- 8.870.282, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 86.654 y 61.213 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano: FRANCISCO GERARDO CAMARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.491.000, y de este domicilio.
DEMANDADO: JULIO MANUEL GOMEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V- 7.780.601 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
La presente demanda, se inicia en fecha 07 de Mayo de 2009, intentada por las Abogados GLADYS JANETH HIDALGO LEON y/o LOIRA MONAGAS TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.098.183 y V-8.870.282, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 86.654 y 61.213 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano: FRANCISCO GERARDO CAMARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.491.000, y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por una (01) Casa situada en el sector El Bajío, ubicada en la calle Cedeño entre Plaza y Negro Primero, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, contra el ciudadano JULIO MANUEL GOMEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.780.601, y de este domicilio.- (Folios 1 al 4)
Se acompaña al libelo, el instrumento Poder otorgado a las referidas abogados en original, marcados “A”, copia simple de acta de matrimonio “B”, contrato de arrendamiento en original y titulo supletorio original “C”. (Folios 5 al 13)
El día 12 de Mayo de 2009, el Tribunal admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento del demandado, antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. (Folio 16)
En fecha 18 de Mayo de 2009, comparece la abogado GLADYS JANETH HIDALGO, antes identificada en su carácter de autos y consigna los fotostatos correspondientes para que se libre la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada, siendo acordada la misma por el tribunal en fecha 19 de Mayo de los corrientes (Folios 17 y 18)
En fecha 01 de Junio de 2009, el alguacil del tribunal da cuenta que cito al ciudadano JULIO MANUEL GOMEZ VILCHEZ, quién recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de la misma (vuelto folio 19)
En fecha 08 de Junio de 2009, comparece la parte actora y solicita la devolución del documento original del inmueble y se deje en su lugar copia certificada, asimismo solicita el complemento de la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado lo solicitado por el tribunal en fecha 09 de Junio de 2009. (Folios 20 y 22)
En fecha 15 de Julio de 2009, comparece la secretaria del tribunal abogado MARIEL ROMERO, y deja constancia que dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24)
En fecha 17 de Julio del año en curso comparece el ciudadano: JULIO MANUEL GOMEZ VILCHEZ, antes identificado en su carácter de autos y asistido por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, consigna escrito de contestación a la demanda, igualmente en esta misma fecha le otorga poder Apud Acta al mencionado abogado, acordando el tribunal tener como parte del presente Juicio al referido abogado en fecha 21 de Julio de 2009. (Folios 25 al 27)
En fecha 21 de Julio de 2009, la parte demandada consigna su escrito de pruebas, junto con recaudos anexos, siendo admitido salvo su apreciación en la definitiva por el tribunal en fecha 22 de Julio de 2009. (Folios 28 al 391)
En fecha 03 de Agosto de 2009, comparece la parte actora y consigna escrito de pruebas, siendo admitido por el tribunal salvo su apreciación en la definitiva, el 04 de agosto de 2009. (Folios 392 y 393)
CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:
1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
A.- Que en su condición de propietario, en fecha 01 de Octubre de 1996, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano: JULIO MANUEL GOMEZ VILCHEZ, sobre un inmueble constituido por una (01) casa situada en el Sector El Bajío, ubicada en la Calle Cedeño entre Plaza y Negro Primero, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
B.- Que en la cláusula cuarta de dicho contrato se desprende que el plazo de duración será de seis (06) meses fijos, contados a partir de la firma del presente contrato. Vencido el término de duración, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación, de no prorrogar el contrato, se considerará prorrogado por igual período de tiempo que el convenido inicialmente.
C.- Que por tales razones demanda para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente: A) En el vencimiento en fecha 01 de Octubre de 2003, de la prorroga legal del contrato de arrendamiento; B) En la consiguiente entrega del inmueble arrendado en las misma buenas condiciones en que lo recibió y solvente, hasta el día de la entrega, en todos los servicios públicos de que esta dotado el inmueble; C) En pagar los intereses desde la fecha 01 de Octubre de 2003, a razón doce mil doce (12.012) días por cinco bolívares diarios dando un total de DIEZ MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 10.060,00), dichas cantidades serán calculadas a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del País; y D) Pagar por concepto de Daños y Perjuicios contractualmente estipulados y derivados del incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado en la fecha de vencimiento de la Prorroga Legal del arrendamiento, desde el 01 de octubre de 2003, a razón doce mil doce (12.012) días por cinco bolívares diarios dando un total de DIEZ MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 10.060,00), siendo la estimación de ambas acciones la cantidad de VEINTE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.120,00), con la aplicación del índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela.
2.-PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Que niega y contradice en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho de la acción incoada por el demandante.
B.- Que en realidad, el ciudadano actor se ha negado en muchas oportunidades a recibir el pago de los cánones de arrendamientos, incurriendo en mora del acreedor, por lo que tuvo que consignar los cánones de arrendamiento ante los tribunales competentes.
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PRIMERO: Con relación a las documentales cursantes en copia certificada a los folios 29 al 390, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que la parte actora construyó unas bienhechurías y sobre ellas evacuó un título supletorio en fecha 24 de noviembre de 1.983, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le reconoce la condición de propietario y demás derechos sobre el inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental cursante al folio 10 y su vuelto, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, no siendo un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora y la arrendataria demandada por así haberlo expresado ambas partes, la valora como demostrativa de que el ciudadano FRANCISCO GERARDO CAMARAN, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIO MANUEL GOMEZ VILCHEZ (arrendatario), constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Sector El Bajío, Calle Cedeño entre Plaza y Negro Primero, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, en un área de terreno que mide TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 m2) y está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: con casa que es o fue de Paúl Núñez, con casa que es o fue de José Ojeda, con casa que es o fue de Ana Silva, SUR: Con casa que es o fue de Eugenio Arévalo, ESTE: Calle Cedeño y OESTE: Con terreno que es o fue de José Castellanos; con una duración de seis (06) meses fijos contados a partir de la firma del contrato, es decir del 01 de octubre de 1996, y vencido el término de duración, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación de no prorrogar el contrato se considerará prorrogado por igual período de tiempo que el convenido inicialmente; siendo el canon de arrendamiento la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00); estableciéndose el pago por mensualidades vencidas al arrendador el primer día siguiente al vencimiento de cada mes; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con relación a las documentales cursantes en copia certificada a los folios 29 al 390, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que en efecto fue presentado en fecha 15 de septiembre de 2004 para su distribución un procedimiento de consignaciones arrendaticias por el ciudadano JULIO MANUEL GOMEZ VILCHEZ, quien consignó la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) por concepto de canon de arrendamiento por el alquiler de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Sector El Bajío, Calle Cedeño entre Plaza y Negro Primero, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, donde es beneficiario el ciudadano FRANCISCO GERARDO CAMARAN; realizándose la consignación correspondiente al mes de agosto de 2004; quedando distribuida al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, donde una vez recibida se ordenó su entrada asignándosele el Nº 3064 y la apertura de la correspondiente cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, expidiéndose el recibo por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2004. En fecha 17 de septiembre de 2004 se ordena la notificación del beneficiario quien compareció en fecha 10 de diciembre de 2004 para retirar los cánones de arrendamiento correspondientes a las consignaciones hechas en dicho expediente. En lo sucesivo se expidieron los recibos correspondientes a las consignaciones hechas en pago de los meses de noviembre, y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, oportunidad en la cual se ordenó el cierre de la cuenta en el Banco Industrial de Venezuela por orden emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ordenándose la apertura de una nueva cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANFOANDES, por lo que se asignó nueva nomenclatura a este procedimiento consignatorio al que se identificó con el Nº 3157, constando el pago de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, todos por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00); observándose además que el beneficiario solicitó la entrega de dinero en fechas: 15-02-05, 22-03-05, 08-04-05, 25-04-05, 22-06-05, 16-09-05, 31-10-05, 09-12-05, 20-01-06, 31-03-06, 18-05-06, 18-07-06, 24-08-06, 19-10-06, 20-11-06, 11-01-07, 06-03-07, 11-04-07, 22-05-07, 26-06-07, 25-07-07, 25-09-07, 04-12-07, 22-01-08 y 28-03-08; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES
Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo del demandado, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:
PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal y la consecuente entrega material del inmueble objeto de la relación locativa, fundamentando su pretensión exclusivamente en el evidente vencimiento del término pactado y de la prórroga legal, toda vez que el arrendatario JULIO MANUEL GOMEZ VILCHEZ “tuvo conocimiento que estaba usando su prórroga legal, en vista que se notificó en forma verbal (…), la cual venció en fecha 01 de octubre de 2003”, este Tribunal observa igualmente que la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GERARDO CAMARAN, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por ser la realidad que el actor se negó a recibir el canon de arrendamiento por lo que tuvo que recurrir a las consignaciones ante un Tribunal para mantenerse en estado de solvencia y hasta la actualidad ha consignado las pensiones de arrendamiento ante el Juzgado Sexto de los Municipios, donde a comparecido en reiteradas oportunidades el demandante a retirar los cánones tal y como lo demuestra el referido expediente. En este sentido para quien suscribe, luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado quedó evidenciado que ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia surgida del contrato de arrendamiento suscrito sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Sector El Bajío, Calle Cedeño entre Plaza y Negro Primero, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, en un área de terreno que mide TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 m2) y está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: con casa que es o fue de Paúl Núñez, con casa que es o fue de José Ojeda, con casa que es o fue de Ana Silva, SUR: Con casa que es o fue de Eugenio Arévalo, ESTE: Calle Cedeño y OESTE: Con terreno que es o fue de José Castellanos; con una duración de seis (06) meses fijos contados a partir de la firma del contrato, es decir del 01 de octubre de 1996, y vencido el término de duración, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación de no prorrogar el contrato se considerará prorrogado por igual período de tiempo que el convenido inicialmente; siendo el canon de arrendamiento la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00); estableciéndose el pago por mensualidades vencidas al arrendador el primer día siguiente al vencimiento de cada mes.
En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales el cumplimiento del contrato arrendamiento de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 38 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago de la cantidad de VEINTE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.120,00) producto de la suma de los cánones insolutos desde el vencimiento del contrato y su prórroga legal y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento y el pago de las costas procesales; pretensión ésta que fue rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, por cuanto alega estar solvente el pago de las pensiones arrendaticias.
Al no ser un punto controvertido la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde a este tribunal verificar la naturaleza del mismo, por un lado; y por el otro, determinar si realmente el propietario cumplió con las formalidades exigidas por la ley para establecer que en efecto ha vencido el contrato y su prórroga legal a los fines de establecer la procedencia o no de su pretensión y si es parcial o total.
Con relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya existencia reconocen ambas partes, este tribunal observa de la documental cursante al folio 10 y su vuelto, valorada en el particular segundo del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, se evidencia que en el contrato de arrendamiento sucrito por las partes sobre el inmueble suficientemente descrito, se pactó que éste tendría una duración de seis (06) meses fijos contados a partir de la firma del contrato, es decir del 01 de octubre de 1996, y vencido el término de duración, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación de no prorrogar el contrato se considerará prorrogado por igual período de tiempo que el convenido inicialmente, es decir, en uso de la autonomía y libertad contractual pactaron una cláusula de renovación automática con la cual ante la ausencia de nuevos contratos y habiendo expirado la vigencia del suscrito lo que se produjo fue una renovación por períodos iguales y consecutivos, que hace necesario el desahucio para que se considere finalizado el contrato y poder en consecuencia computar la prórroga legal que una vez vencida le permitirá exigir la desocupación del inmueble, de manera que habiéndose generado la primera de las renovaciones el 01 de abril de 1997 hasta el 01 de octubre de 1997 y así sucesivamente durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y hasta la fecha de interposición de la demanda había operado la vigésima quinta de las renovaciones contada a partir del 01 de octubre de 2008 hasta el 01 de abril de 2009; y al no existir en autos evidencia alguna que demuestre que éste haya notificado válidamente al arrendatario de su voluntad de no renovar el contrato, por lo que vencido el mismo debía hacer uso de la prórroga legal para que una vez transcurrida ésta le hiciera entrega del inmueble. Es por lo que no cabe duda para quien suscribe que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado tal como lo manifiesta y reconoce el demandante en sus escritos de demanda y promoción de pruebas, y en consecuencia al no haberse demostrado el vencimiento del término y la prórroga legal para exigir la devolución del inmueble; aunado al hecho cierto de la aceptación tácita de la renovación automática al retirar el pago de los cánones de arrendamiento posteriores a la fecha de vigencia del contrato, este Tribunal considera que para la fecha de la interposición de la demanda estaba vigente la vigésima quinta renovación automática del contrato de arrendamiento, y en consecuencia ni siquiera había operado la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al estar constituida la pretensión principal del actor en el cumplimiento del contrato de arrendamiento y entrega material del inmueble objeto de la relación locativa, por el vencimiento del término y la prórroga legal, hechos estos que eran carga probatoria de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y sobre los cuales no aportó medios de prueba suficientes que sustentaran su pretensión, es por lo que indefectiblemente este tribunal debe declarar sin lugar la pretensión de la parte actora. Así mismo, respecto a la pretensión del actor referida a la indemnización por daños y perjuicios considera quien decide que al no prosperar la pretensión principal consecuencialmente se hace improcedente la accesoria. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuera incoada por las Abogados GLADYS JANETH HIDALGO LEON y/o LOIRA MONAGAS TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.098.183 y V-8.870.282, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 86.654 y 61.213 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano: FRANCISCO GERARDO CAMARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.491.000, y de este domicilio, contra el ciudadano JULIO MANUEL GOMEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.780.601, y de este domicilio, en su condición de arrendatario.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la pretensión principal, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 29 de octubre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:20 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
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