REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Octubre de 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 7537

DEMANDANTE: VICENTE LEÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.731, Apoderado Judicial de la ciudadana YALITZA JOSEFINA CASTILLO ARRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.121.018 y de este domicilio.
DEMANDADA: INVERSIONES LA COCINA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 53, Tomo 41-A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


Revisadas las actas procesales que conforman el presente Expediente se evidencia que efectivamente consta al folio 17 que en fecha 06 de agosto de 2009, el Tribunal al admitir la demanda ordenó el emplazamiento de la empresa INVERSIONES LA COCINA, C.A., para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 11 de agosto de 2009 (folio 18) fue librada la compulsa a la parte demandada y en echa 16 de septiembre de 2009, el Alguacil manifiesta haber practicado en la persona de la ciudadana MILAGROS LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad N°9.826.365, quién dijo ser la representante legal de la empresa INVERSIONES LA COCINA, C.A.
Ahora bien, por cuanto en autos no consta elemento alguno que permita comprobar que la persona citada tenga la representación legal que se atribuye y en consecuencia pueda de alguna manera obligar a la empresa demandada, es por lo que este Tribunal en beneficio de la seguridad del proceso, considera que lo procedente en este caso es declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha 16 de septiembre de 2009, inclusive, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD DE LO ACTUADO A PARTIR DE LA DILIGENCIA DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009, INCLUSIVE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de librar nueva compulsa de citación a la parte demandada y entregársela a la Alguacil de este Tribunal, para la práctica de la misma en la persona de cualquiera de los representantes legales de la empresa INVERSIONES LA COCINA, C.A., y en la dirección indicada por la parte actora. Líbrese compulsa.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (14-10-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA;
MMG/mr/maura.-












Quien suscribe Abogado MARIEL ROMERO, Secretaria del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Certifica que las copias fotostáticas que a continuación se insertan son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales rielan al Expediente N° 7537, con ocasión del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que en mi contra ha intentado el Abogado VICENTE LEÓN, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YALITZA JOSEFINA CASTILLO ARRABAL. Se comisiona para la elaboración de los fotostatos a la ciudadana MAURA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.754.939 quien junto conmigo firmará la presente certificación y en cada una de sus páginas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve.
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO
LA COMISIONADA,


JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de octubre de 2009
199° y 150°

A la empresa INVERSIONES LA COCINA, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales………………………………………………… …………………………..
que deberá comparecer por ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Dará recibo al Alguacil en prueba de haber sido citado.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ ABG. MARIEL ROMERO





Yo, INVERSIONES LA COCINA, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales..…………………………..………………………………...………………………… ..……
Declaro que he recibido del ciudadano VICTOR TIRADO CAÑAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.011.014, en su carácter de Alguacil Suplente, del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, copia fotostática certificada del libelo de la demanda, que en mi contra ha intentado el abogado VICENTE LEÓN, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YALITZA JOSEFINA CASTILLO ARRABAL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO………………………………………………………………………………………….
Quedo notificado que debo comparecer por ante ese Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos mi citación a contestar la demanda, cuya copia certificada recibo en este acto. Dando recibo al Alguacil en señal de haber sido citado.-



FIRMA______________________________________ FECHA ___________________

LUGAR ____________________________________ HORA _____________________



Exp. N° 7537.-






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de octubre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7683
DEMANDANTE: JOSE WLADIMIR PONTE GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.154.903 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JESUS MANUEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.080.
DEMANDADA: MIGUELINA PEÑA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.131.854 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: SE DECLARA IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE
EMBARGO.

En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano JOSE WLADIMIR PONTE GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.154.903 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JESUS MANUEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.080, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la ciudadana MIGUELINA PEÑA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.131.854 y de este domicilio. En fecha 22 de octubre de 2009, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 27 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Como consecuencia de la demanda instaurada la parte accionante, solicita que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada; de conformidad con la norma prevista en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada este Tribunal observa: De la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye el COBRO DE BOLIVARES, de cuatro (4) letras de cambio libradas por la ciudadana MIGUELINA PEÑA MARTINEZ a favor del ciudadano JOSE WALDIMIR PONTE GODOY, antes identificados. Que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabra, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. Es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
Así mismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así. Por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso los requisitos del Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris no se encuentran cumplidos, debido a que, la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio. Es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida preventiva de embargo solicitada, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.
DECISIÓN


En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. Así se decide. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 27 de octubre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-


LA SECRETARIA


MMG/mr/mr.-