REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Octubre de 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 7557


SOLICITANTE: CARLOS ANTONIO DE LUCIA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.007.283.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA GABRIELA AULAR TORE, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.487


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

TIPO DE SENTENCIA: CON LUGAR LA SOLICITUD (Definitiva)


CAPITULO I

DE LA PARTE NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO DE LUCIA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.007.283, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA GABRIELA AULAR TORE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.487. (Folios 01 al 11).
En fecha 28 de julio de 2009, se ordeno dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 12)
En fecha 31 de julio de 2.009, este Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, y ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que expusiera lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente, y se libró el cartel correspondiente. (Folios 13 al 15)
En fecha 11 de agosto de 2.009, el ciudadano CARLOS ANTONIO DE LUCIA MIRANDA, asistido por la Abogado MARIA GABRIELA AULAR TORE, identificados en autos, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que se librara la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, y le otorgó poder apud-acta a la Abogado MARIA GABRIELA AULAR TORE, Inpreabogado N° 135.487; y en fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal mediante auto, ordenó la notificación del Fiscal y se acordó tener como parte a la Abogado antes mencionada. (Folios 16 al 19)
En fecha 21 de septiembre de 2009, comparece la Abogado MARIA GABRIELA AULAR, en su carácter de autos, y consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL”, de fecha 15 de septiembre de 2.009; agregando mediante auto dicho cartel en fecha 21-09-2009. (Folios 20 al 22)
En fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Folio 23)

CAPITULO II

DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por el solicitante, se refiere a que en su Acta de Matrimonio, se identificó de forma errónea, a su mi padre, como CARLOS ANTONIO DE LUCIA (Difunto), cuando en realidad se llamaba CARLO DE LUCIA.

Que desde fecha 21 de Septiembre de 2.009, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ni oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.

Que el solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:

PRIMERO: Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, documento a corregir, expedida en fecha 07-08-2002, por la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, la cual ríela al folio 05 y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que dicho ciudadano contrajo matrimonio en fecha 13-02-1.987 con la ciudadana JULIA MERCEDES MENDOZA DIAZ.

SEGUNDO: Copia simple de cédula de identidad de su padre, así como original del Acta de Defunción de su padre, documentos éstos que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en ellos se demuestra que su padre, tenía por nombre CARLO DE LUCIA.


CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN

Vista la petición del solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:

PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.

SEGUNDO: Que con las probanzas aportadas el solicitante CARLOS ANTONIO DE LUCIA MIRANDA, efectivamente demostró, que el correcto y verdadero nombre de su padre era CARLO DE LUCIA, motivo por el cual, este Tribunal, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio del ciudadano CARLOS ANTONIO DE LUCIA MIRANDA, inserta en el año 1.987, bajo el Nº 57, Tomo 1, a fin de que donde se encuentra asentado el nombre de su padre como: “CARLOS ANTONIO DE LUCIA”, debe asentarse como: “CARLO DE LUCIA”, que es lo correcto y verdadero. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los días 27 días del mes de octubre de dos mil nueve.- años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
MMG/mr/mr