REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7416

DEMANDANTE: BRENDA ARCAY y LEYDIS CUICAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.110.327 y V- 7.031.275, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.248 y 74.330, actuando en representación del ciudadano: MANUEL VICENTE DIAZ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.003.490 y de este domicilio.
DEMANDADA: DEXY ZULAY CARRILLO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.813.553 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA


En fecha 06 de Mayo de 2009, las Abogados BRENDA ARCAY y LEYDIS CUICAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.110.327 y V- 7.031.275, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 69.248 y 74.330 respectivamente, en representación del ciudadano: MANUEL VICENTE DIAZ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.003.490 y de este domicilio, interpusieron demanda de DESALOJO, contra la ciudadana DEXY ZULAY CARRILLO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.813.553 y de este domicilio. (Folios 01 al 13)
En esta misma fecha 12 de Mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 16)
En fecha 27 de mayo de 2009, la Abogado LEYDIS CUICAS, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes a los fines que se librara compulsa a la parte demandada. Y en fecha 01 de junio de 2009, el Tribunal mediante auto, libró compulsa a la ciudadana DEXY ZULAY CARRILLO NAVAS, parte demandada. (Folios 17 al 18)
En fecha 08 de julio de 2009, el Alguacil dió cuenta de haber citado a la ciudadana DEXY ZULAY CARRILLO NAVAS, quien recibió la compulsa y firmó el recibo (Folio 20)
En fecha 14 de julio de 2009, la ciudadana DEXY ZULAY CARRILLO NAVAS, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ARTURO ALVARADO, Inpreabogado N° 122.109, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 21 al 23)
En fecha 22 de julio de 2009, las Abogadas BRENDA ARCAY y LEYDIS CUICAS, en su carácter de autos, presentaron escrito de pruebas. (Folios 24 al 27)
En fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para oír las declaraciones de los testigos promovidos. (Folios 28 y 29)
En fecha 30 de julio de 2009, oportunidad fijada para oír las declaraciones de los testigos LINA ROSA PÉREZ SUMOZA, LILIANA SALAS CASTILLO y WILLIAM ÁVILA, el Tribunal declaró desierto los actos por cuanto los mismos no fueron presentados. (Folios 30 al 32)
En fecha 30 de julio de 2009, oportunidad fijada para oír las declaraciones de los testigos LUIS EMILIO HERNÁNDEZ y JORGE ARELLANO, los mismos fueron presentados y rindieron sus declaraciones. (Folios 33 al 36)
En fecha 30 de julio de 2009, la ciudadana DEXI ZULAY CARRILLO NAVAS, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ALVARADO, identificados en autos, presentó escrito de pruebas; y en fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 37 al 128)

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:
DE LA PARTE ACTORA:

A.- Que consta en Contrato de Arrendamiento, que en fecha veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Siete (2007), su mandante cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad, tal y como se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha veinte (20) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), inserto bajo el N° 31, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, a la ciudadana DEXY ZULAY CARRILLO NAVAS (arrendataria), constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 02, calle 10, casa N° 25, en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en un área de terreno que mide CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 M2) y está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Calle 10, con una distancia de dieciocho metros con cinco centímetros (18,05 mts.), SUR: Casa 26, calle 08, con una distancia de siete metros con cincuenta y dos centímetros (7.52 mts.), ESTE: Casa 23, calle 10, con una distancia de dieciocho metros con cinco centímetros (18,05 mts.) y OESTE: Casa 27, calle 10, con una distancia de siete metros con cincuenta y dos centímetros (7.52 mts.).
B.- Que se desprende del referido contrato, concretamente en la cláusula tercera, que “La duración del presente contrato es de SEIS (06) meses fijos e Improrrogables contados desde el 26-01-2007 hasta el 26-06-2007. En el supuesto que las partes deseen continuar con la relación arrendaticia, deberán participarlo o acordarlo así con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de ese contrato, a cuyo efecto se celebrará nuevo contrato…”. Que la arrendataria, en una actitud irresponsable, rebelde, grosera e injustificada, incumplió con la referida cláusula, en lo que respecta a su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del contrato, en fecha 26-06-2007, o al vencimiento de la prorroga legal, a pesar de que su mandante le requirió el inmueble con urgencia para ser habitado por él y su grupo familiar, ya que se encontraban residenciados en una habitación arrendada, pasando penurias e incomodidades, toda vez que se vio en la necesidad de hacer entrega del inmueble que estaba habitando con su grupo familiar; aunado a ello la arrendataria no le ha cancelado los cánones de arrendamiento que le correspondían desde que se venció el contrato, es decir, desde el 26-06-2007 hasta la presente fecha.
C.- Que en razón de los hechos expuestos y de los fundamentos de derecho invocados, demandan a la ciudadana DEXI ZULAY CARRILLO NAVAS, antes identificada, en su carácter de arrendataria, por Desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo determinado y su correspondientes daños y perjuicios, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, en lo siguiente: En el Desalojo del inmueble; en pagar a su representado la cantidad de Seis Mil Seiscientos (6.600,00) bolívares, producto de la suma de los cánones insolutos correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil siete 2007. Los doce (12) meses del año dos mil ocho (2008) y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año dos mil nueve (2009): el pago de los cánones correspondientes a los meses que faltan por transcurrir hasta el momento en que se materialice la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y en pagar las costas de este proceso.

DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos, como el derecho, la demanda intentada en su contra, por el ciudadano MANUEL VICENTE DIAZ URBANO.
B.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos, como el derecho, la demanda intentada en su contra, por el ciudadano MANUEL VICENTE DIAZ URBANO, quien no ha tenido causa alguna para solicitar el desalojo del inmueble que ocupa interrumpidamente desde el veintiséis (26) de enero de 2007.
C.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano MANUEL VICENTE DIAZ URBANO, le haya requerido el inmueble que legalmente ocupa, ni por si, ni por medio de persona interpuesta, ni por abogados, ni de manera oral ni por escrito para ser habitado por él y su grupo familiar, tal como se relata en el escrito libelar; que ha pagado todos y cada unos de los cánones de arrendamiento.
C.- Niega, rechaza y contradice que el referido contrato de arrendamiento se encuentre vencido y no renovado, por cuanto se prorrogó automáticamente, sin que hasta la presente fecha ninguna de las partes haya notificado a la otra su voluntad o necesidad de dar por terminada la relación arrendaticia, por lo que aún la misma esta plenamente vigente.
E.- Que se evidencia que la parte actora presenta una confusión o un desconocimiento de la Ley, al intentar la presente demanda, ya que la misma la fundamentaron en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece “ solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a Tiempo Indeterminado, cuando la acción de fundamente en …literal b)…” lo que contradice a lo interpuesto por la parte actora en el escrito libelar y evidencia la manera como descaradamente miente a la majestad Tribunalicia al pretender que el contrato es a tiempo determinado, lo que es falso , ya que al demandar el desalojo por el artículo antes señalado (34) esta reconociendo que el actual contrato de arrendamiento no solo se encuentra vigente sino que también es un contrato a Tiempo Indeterminado.
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO: Con respecto a la documental cursante a los folios 12 y 13, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que la parte actora es el propietario del inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental cursante a los folios 08 al 11, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, no siendo un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora y la arrendataria demandada por así haberlo expresado ambas partes, la valora como demostrativa de que el ciudadano MANUEL VICENTE DIAZ URBANO, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana DEXY ZULAY CARRILLO NAVAS (arrendataria), constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 02, calle 10, casa N° 25, en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en un área de terreno que mide CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 M2) y está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Calle 10, con una distancia de dieciocho metros con cinco centímetros (18,05 mts.), SUR: Casa 26, calle 08, con una distancia de siete metros con cincuenta y dos centímetros (7.52 mts.), ESTE: Casa 23, calle 10, con una distancia de dieciocho metros con cinco centímetros (18,05 mts.) y OESTE: Casa 27, calle 10, con una distancia de siete metros con cincuenta y dos centímetros (7.52 mts.); con una duración de seis (06) meses fijos e improrrogables contados a partir del 26 de enero de 2007 hasta el 26 de junio de 2007, y en el supuesto que las partes deseen continuar con la relación arrendaticia, deberán participarlo o acordarlo así con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este contrato, a cuyos efectos se celebrará nuevo contrato bajo cláusulas similares o distintas a las pactadas; siendo el canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); estableciéndose el pago por mensualidades anticipadas al arrendador los días (26) de cada mes; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos LUIS EMILIO HERNANDEZ y JORGE ARELLANO, cursantes a los folios 33 al 36, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de sus afirmaciones por cuanto todos fueron contestes en señalar que conocen suficientemente al ciudadano MANUEL VICENTE DIAZ URBANO quien es el propietario del inmueble objeto de la relación locativa, que el ciudadano MANUEL VICENTE DIAZ URBANO vive actualmente en la primera etapa de Fundación Mendoza, en la calle alpargatón en un anexo conformado por dos habitaciones, con su mujer, dos hijos y al menos cuatro nietos y todos viven en una habitación; y coinciden en decir que ha solicitado en varias oportunidades la desocupación del inmueble porque necesitaba mudarse con su familia y porque no le cancelaban la cuota de arrendamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Con relación a las documentales cursantes en copia certificada a los folios 38 al 123, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que en efecto fue presentado en fecha 07 de abril de 2008 para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, un procedimiento de consignaciones arrendaticias por la ciudadana DEXY ZULAY CARRILLO NAVAS, quien consigna ante ese Tribunal la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) por concepto de canon de arrendamiento por el alquiler de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 02, calle 10, casa N° 25, en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde es beneficiario el ciudadano MANUEL VICENTE DIAZ URBANO; realizándose la consignación correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2008; quedando distribuida a este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, donde una vez recibida se ordenó su entrada y apertura de la correspondiente cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANFOANDES,, expidiéndose el recibo por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2008. En fecha 16 de abril de 2008 se ordena la notificación del beneficiario por cartel publicado en el diario EL CARABOBEÑO, cuya consignación constó en autos en fecha 08 de mayo de 2008. En lo sucesivo se expidieron los recibos correspondientes a las consignaciones hechas en pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, todos por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con relación a las documentales privadas, cursantes a los folios 124 al 126, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal no las valora por cuanto se observa que estas documentales aún cuando se expiden a nombre de la demandada, no aparecen suscritas por el demandante ni consta que quien las suscribe haya estado autorizada por éste, por lo que no puede imputársele las obligaciones de pago o recepción de dinero en ellas contenidas, de manera que la parte demandada presenta unas documentales que de una manera u otra generan una prueba que pudiera haber sido elaborada por el mismo, produciendo en consecuencia la ineficacia de lo que con ella se pretende probar, de allí que carece de valor probatorio lo que de dichas pruebas pudiera emanar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo del demandado, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:

PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende el desalojo y la consecuente entrega material del inmueble objeto de la relación locativa, toda vez que su propietario ciudadano MANUEL VICENTE DIAZ URBANO lo adquirió una cumplidas las formalidades de Ley, fundamentando su pretensión exclusivamente en la necesidad del actor de ocupar el inmueble junto a su grupo familiar, este Tribunal observa igualmente que la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano MANUEL VICENTE DIAZ URBANO, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por ser incorrecto e improcedente. En este sentido para quien suscribe, luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado quedó evidenciado que ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia surgida del contrato de arrendamiento suscrito sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 02, calle 10, casa N° 25, en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en un área de terreno que mide CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 M2) y está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Calle 10, con una distancia de dieciocho metros con cinco centímetros (18,05 mts.), SUR: Casa 26, calle 08, con una distancia de siete metros con cincuenta y dos centímetros (7.52 mts.), ESTE: Casa 23, calle 10, con una distancia de dieciocho metros con cinco centímetros (18,05 mts.) y OESTE: Casa 27, calle 10, con una distancia de siete metros con cincuenta y dos centímetros (7.52 mts.); con una duración de seis (06) meses fijos e improrrogables contados a partir del 26 de enero de 2007 hasta el 26 de junio de 2007, y en el supuesto que las partes deseen continuar con la relación arrendaticia, deberán participarlo o acordarlo así con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este contrato, a cuyos efectos se celebrará nuevo contrato bajo cláusulas similares o distintas a las pactadas; siendo el canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); estableciéndose el pago por mensualidades anticipadas al arrendador los días (26) de cada mes.
En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales el Desalojo de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,00) producto de la suma de los cánones insolutos, el pago de los cánones de los meses por transcurrir hasta la materialización de la entrega del inmueble como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y el pago de las costas procesales; pretensión ésta que fue rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.
Al no ser un punto controvertido la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde a este tribunal verificar la naturaleza del mismo, por un lado; y por el otro, determinar si realmente el propietario tiene la necesidad de ocupar el inmueble y así lo demostró a los fines de establecer la procedencia o no de su pretensión y si es parcial o total.
Con relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya existencia reconocen ambas partes, este tribunal observa de la documental cursante a los folios 08 al 11, valorada en el particular segundo del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, se evidencia que en el contrato de arrendamiento sucrito por las partes sobre el inmueble suficientemente descrito, se pactó que éste tendría una duración de seis (06) meses improrrogables contados a partir del 26 de enero de 2007 hasta el 26 de junio de 2007, y que en el supuesto de que las partes desearan continuar con la relación arrendaticia, deberían participarlo o acordarlo así con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este contrato, a cuyos efectos se celebraría nuevo contrato bajo cláusulas similares o distintas a las pactadas, por lo que una vez vencida la prórroga legal debió producirse la desocupación del inmueble, y al no existir en autos evidencia alguna que demuestre que el arrendador haya aceptado de manera voluntaria la permanencia de la arrendataria en el inmueble, siendo que por el contrario se procedió a demandar el desalojo dejando con ello una clara manifestación del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, mal puede esta juzgadora presumir que haya operado la tácita reconducción y en consecuencia el contrato de arrendamiento se convirtiera a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que pudiese el demandante alegar la causal contenida en el literal b) del artículo 34 eiusdem prevista exclusivamente para ser ejercida cuando se trate de contratos cuya naturaleza es a tiempo indeterminado. En virtud de lo anterior, no cabe duda para quien suscribe que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado tal como lo manifiesta y reconoce el demandante en sus escritos de demanda y promoción de pruebas, y en consecuencia sólo debe demostrarse el vencimiento del término y la prórroga legal para exigir la devolución del inmueble; por lo que visto lo anterior se hace inoficioso analizar si el propietario arrendador tiene o no necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato, e indefectiblemente este tribunal debe declarar sin lugar la pretensión de la parte actora. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO fuera incoada por las Abogados BRENDA ARCAY y LEYDIS CUICAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.110.327 y V- 7.031.275, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 69.248 y 74.330 respectivamente, en representación del ciudadano: MANUEL VICENTE DIAZ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.003.490 y de este domicilio, contra la ciudadana DEXY ZULAY CARRILLO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.813.553 y de este domicilio, en su condición de arrendataria.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la pretensión principal, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 27 de octubre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO


MMG/mr